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TSJ

SE/0120/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 120/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE: 981/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Lidia Quilca de Vino contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 53 vta., interpuesta por Lidia Quilca de Vino, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1003/2014 de 7 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 55; la respuesta de fs. 59 a 66 vta.; el proveído que declaró la renuncia a la réplica y Autos para Sentencia de fs. 96, los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de Hecho.

La demandante refiere que el 21 de octubre de 2013, fue notificada con la Vista de Cargo N° 32-0099-2013, que establecía la liquidación previa de una supuesta omisión del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009, estableciendo que existe una obligación impositiva sobre base cierta de Bs. 366.123 equivalente a 195.694 UFV, proyectando al efecto un cuadro de adeudos a favor del fisco al 11 de octubre de 2013, debido a que la determinación de obligaciones tributarias se encontraba incorrectamente realizada, asimismo, al haberse realizado una incorrecta aplicación de la norma legal respecto a la forma de aplicación para la cuantificación de la obligación, sobre los que presentó en plazo los descargos correspondientes de conformidad al art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Que la Gerencia Graco La Paz (Graco La Paz) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Determinativa N° 17-0943-2013 de 6 de diciembre, estableciendo supuestas obligaciones impositivas demostrada a través de un cuadro de liquidación. Indica que ante ese hecho, presentó los recursos de impugnación de revocatorio y jerárquico, y que en ambas instancia fue confirmada la Resolución Determinativa N° 17-0943-2013 de 6 de diciembre.

I.2. Fundamentos de la Demanda.

La demandante promueve proceso contencioso administrativo planteando:

I.2.1 Que, la AGIT no realizó una adecuada consideración sobre el hechos y que la Determinativa N° 17-0943-2013, se halla viciada de nulidad por no cumplir las previsiones del art. 99-II del CTB y 19 el Decreto Supremo (DS) 27310 Reglamento al CTB (RCTB), por lo que en su criterio correspondía la nulidad de obrados, observaciones que efectuó en las instancias de alzada y el jerárquico, que no fueron consideradas.

Bajo el epígrafe de falta Fundamentos de hecho y de derecho; establece que la Administración Tributaria (AT) no cumplió con lo determinado por el art. 99-II del CTB, por su parte, acusa que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y la AGIT, únicamente consideraron alusiones sobre la deuda tributaria y con ello unilateralmente confirmaron que la AT cumplió con la norma, lo que nos es evidente.

Manifiesta que la Resolución impugnada, no consideró las exigencias de la norma administrativa, la Resolución Determinativa (RD) debió contener la especificación de la deuda tributaria y los fundamentos de hecho y de derecho, contrariamente la RD realizó una liquidación de la deuda tributaria sin establecer el tipo de impuesto al que correspondía, lo que causó vulneración a la norma administrativa y motivó la nulidad de obrados. Asimismo, refiere que la RD N° 17-0943-2013, no estableció en ninguna de sus partes el origen y las especificaciones de la deuda tributaria, tampoco existe fundamentos de hecho; observa también, que la RD no hizo una relación de los hechos respecto al Procedimiento de Verificación, sólo se limitó a señalar y referir Informes, sin establecer su alcance y resultados, concluye ratificando, que no existe fundamentación de hecho y de derecho para establecer la depuración del crédito fiscal, hechos que a criterio del demandado produjeron la nulidad de obrados por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 99-II de la Ley Nº 2492 CTB.

Amplia el punto, indicando que la AT en la RD no fundamento sobre las observaciones a la existencia de la obligación tributaria en el IVA, solo hizo una cita generalizada de los cargos en la parte correspondiente a su análisis, agrupando el total de las facturas objeto de la verificación a partir del proveedor.

Establece que se evidenció, que el método que utilizó Graco La Paz del SIN a momento del análisis de las facturas observadas dentro del proceso de verificación, no fue el adecuado para el logro de la correcta especificación de los hechos que motivaron la deuda tributaria, debió realizarse el análisis factura por factura, considerando todos los aspectos que establezcan la forma, características y cualidades del adeudo tributario, y no citar de forma generalizada los cargos que se imputan. Acusa que la AT de forma generalizada y obscura, utilizó como argumento para invalidar su crédito fiscal un supuesto importe mayor al válido como crédito fiscal, exponiendo al contribuyente a criterios subjetivos y obscuros, lo que evitó conocer adecuadamente de los cargos formulados en su contra e incidió en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Con base en lo expuesto, afirma que se vulneró la aplicación del art. 18, caso 3, num 2, inc. h) de la Resolución Normativa de Directorio RND 10-0037-07, 36 y 99 de la Ley 2492 CTB, 19 del DS 27310 RCTB, disposiciones transcritas en forma inextensa, que en el fondo exigen que la RD, contenga: Especificaciones, datos y elementos sobre la deuda la deuda tributaria y los fundamentos de hechos y de derechos; en el caso, ratifica que la RD no realizó una adecuada fundamentación de hecho y de derecho, extremos que no fueron corregidos por las instancias recursivas.

La demandante resalta, que la AGIT desestimó su pretensión de nulidad, citando simplemente los requisitos que debió cumplir, sin argumentar las observaciones que hizo respecto a la falta de motivación de la RD, vulnerando lo establecido en los arts. 30 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31-II y III del DS 27113 Reglamento a la LPA, respaldando su fundamento con la cita de la Sentencia Constitucional (SSCCC) 12/2002-R de 9 de enero y el Auto Supremo (A.S.) 22 de 20 de enero de 2000; asimismo, denuncia la vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber afectado con la falta de motivación e incongruencia el debido proceso y su derecho a la defensa, lo que derivó en la vulneración de los arts. 36-II de la Ley Nº 2341 LPA y 55 de su Reglamento. Concluye en el punto, aseverando que la falta de fundamento y motivación en el que incurrieron tanto la AT y las autoridades recursivas, viciaron de nulidad la RD 17-0943-2013 de 6 de diciembre, al no haberse realizado una adecuada fundamentación de hecho y de derecho de los reparos observados, en contradicción con lo exigido por el art. 99-II del CTB, omisión que limitó su derecho a la defensa al no haberle permitido conocer de manera cierta los aspectos de hecho y de derecho que respaldaron la posición de Graco La Paz del SIN, que determinó la existencia de una obligación impositiva emergente del Proceso de Verificación del crédito Fiscal IVA, lo que motiva en su criterio la nulidad de obrados.

I.2.2 En este punto, el demandante refiere que la AGIT no consideró que la AT debió necesariamente valorar la documentación de descargo presentada en la fase determinativa, citando los arts. 81 del CTB y 215 de la Ley Nº 3092, comunica que presentó prueba de reciente obtención en la fase del recurso de alzada. Que, presentó prueba durante la determinativa y la fase del recurso de alzada, misma que fue indebidamente depurada, acusa que la AT no hizo una correcta valoración bajo el principio de la verdad material, por ello, citando los arts. 68, 76 y 81 de la Ley Nº 2492 CTB, la prueba presentada debió ser adecuadamente analizada y valorada conforme a las normas de derecho, al no cumplirse tal presupuesto, acusa a la AT de vulnerar el derecho a la defensa y debido proceso, al haber omitido pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos de descargo presentados, lo que se constituyó en vicio procesal susceptible de nulidad, que por su parte afirma haber cumplido con lo establecido en el art. 68 num. 7) del CTB.

Por lo expuesto, refiere que correspondía declarar la nulidad de obrados hasta la consideración de todos y cada uno de los descargos y valoración probatoria, hechos que dice haber denunció en las instancias recursivas y no fueron reparados, por el contrario la AGIT resolvió de manera general y parcializada confirmando la Resolución Determinativa.

I.2.3 Establece como un tercer punto, que la AGIT en la Resolución que impugna no realizó una adecuada consideración sobre el hecho de la incorrecta e inadecuada interpretación de la norma legal a efecto de la depuración del crédito fiscal; en su descargo indica que presentó justificativos y documentación que demuestra la improcedencia de los reparos y la errada cuantificación de la obligación al IVA de la gestión 2009, sin embargo estos descargos no fueron considerados adecuadamente en la RD.

Afirma haber presentado las notas fiscales correspondientes a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) REFINACIÓN SA, que cumplen con todas los requisitos legales, la única observación que se generó fue que las notas fiscales registran un importe mayor al válido para crédito fiscal y que se habría incluido el importe correspondiente al Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD); sobre el punto la AT no consideró la normativa existente y que respalda el monto de la factura válido para el crédito fiscal. Continúa su fundamentación citando los arts. 5, 108 y 111 de la Ley Nº 843, 1 y 3 del DS 25530, sobre los que la AT no se habría pronunciado en la RD N° 17-0943-2013 de 6 de diciembre. Asimismo, haciendo transcripciones de partes de la RD, Resolución de alzada y particularmente el punto xii. de la fundamentación jurídica de la Resolución Jerárquica, manifiesta que la Ley 843 expresamente estableció que del precio neto de venta únicamente corresponde la deducción de bonificación, descuentos y valor de envases, debiendo tomarse el precio neto de la venta el consignado en la factura, como valido a efectos del crédito fiscal en aplicación del art. 8 de la citada Ley, que de manera imperativa establece que el crédito fiscal resulta de aplicar la alícuota del 13% sobre el monto de las copras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obra o de prestación de servicios, que se hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.

En ese orden, afirma que las notas fiscales emitidas por YPFB REFINACIÓN SA mantienen una coherencia en el monto acreditado como crédito fiscal, no existe monto apropiado más allá de lo que establece la factura correspondiente, por lo que se deduce que existió mala interpretación y aplicación de la norma legal tributaria y no existe ninguna omisión de pago del IVA, más aún cuando las notas fiscales presentadas se encuentran vinculadas con la operación gravada a la actividad que realiza.

Indica que antes de pretender depurar el crédito fiscal por la compra de derivados de petróleo de las refinerías comercializadoras, debió considerarse los arts. 1, 2 y 3 del DS 25530, que establece el mecanismo del cálculo de crédito fiscal que se genera, aplicado a la alícuota del IVA sobre el total de lo facturado (precio neto de venta). En el caso, las facturas emitidas por YPFB REFINACIÓN SA evidencian que el proveedor emitió las notas fiscales detallando por separado el IEHD y en la casilla del total facturado se consignó el monto total correspondiente a la venta, monto que debió ser considerado a efectos de la determinación del crédito fiscal.

Además, establece que el IVA necesariamente debe recaer sobre lo añadido o agregado, y no sobre la totalidad, por lo que corresponde la acreditación del crédito fiscal a fin de deducir del débito fiscal, ello para que el último no cargue con la totalidad del impuesto, lo contrario importaría una desnaturalización del IVA. Concluye, refiriendo que la depuración del crédito fiscal realizado por la AT ha sido incorrecta, no contempló lo establecido en la Ley Nº 843 que determina la deducción de la nota fiscal correspondiente a bonificaciones y descuentos, así como el valor de envases y ningún otro concepto más, el DS 25530, estableció que el crédito fiscal que corresponde a los distintos agentes que intervienen en las etapas siguientes al proceso de refinación, será el resultante de aplicar la alícuota del IVA por el total del valor facturado de sus compras, por lo que considera que no corresponde ninguna depuración.

Finalmente, argumenta que ofrece en calidad de prueba, documentación en la cual en otros procesos la AT procedió a aceptar la totalidad del crédito fiscal, en el caso, vulnerando el principio de igualdad se actúa de diferente manera; asimismo, considera que se efectuó una incorrecta calificación de la conducta como omisión de pago y la consiguiente imposición de multa, por los fundamentos que presenta afirma que corresponde dejar sin efecto la determinación del IVA establecida erradamente en la RD N° 17-0943-2013 de 6 de diciembre.

I.3. Petitorio.

La demandante solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa y se revoque la Resolución jerárquica, de alzada y la Resolución Determinativa N° 17-0943-2013 de 6 de diciembre, o en su caso se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se emita nueva Vista de Cargo.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT respondió negativamente a la demanda en los siguientes términos:

II.1 La Demandante en su demanda argumenta que: La AGIT no realizó una adecuada consideración sobre el hechos de que la Determinativa N° 17-0943-2013, se halla viciada de nulidad al no cumplir las previsiones del art. 99-II del CTB y 19 el DS 27310 RCTB, por lo que la nulidad de obrados…, al respecto, manifiesta que la demanda debió contener la expresión de agravios, señalando con claridad cuál o cuáles son las normas que fueron conculcadas, no es correcto señalar una norma aduciendo que existe incumplimiento sin explicar de qué manera se infringió dicha norma, el demandante al asegurar que la RD se halla viciada de nulidad, debió fundamentar la misma señalando exactamente qué requisitos no contiene.

Manifiesta que la AGIT, respecto a los argumentos reclamados en el recurso jerárquico, hizo el análisis correspondiente sobre la actuación de la AT, evidenciando que la RD procedió al análisis y valoración de los argumentos presentados por la contribuyente, además de la documentación presentada en fase de verificación. Asimismo, que la RD consignó el detalle de las facturas observadas objeto de verificación, especificando el número de factura, autorización, proveedor, fecha de la nota fiscal, importe total, importe descargado, importe observado y el código de observación, con lo que determinó la deuda tributaria por 195.686 UFV equivalente a Bs. 370.101, que incluyo el impuesto omitido, intereses y la sanción por omisión de pago.

Por lo tanto, afirma que evidenció que la RD cumplió con lo dispuesto en el art. 99-II de la Ley Nº 2492 CTB, en cuanto a la fundamentación de hecho y de derecho, que respalda la valoración de la prueba presentada por la contribuyente; por lo que concluyen indicando, que no existe indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, respaldando su fundamento con la cita de las SSCC 249/05-R de 21 de marzo de 2005, 259/05 de 23 de marzo de 2005 y 1534/2003-Rde 30 de octubre de 2003, relativo al derecho a la defensa.

II.2 Con referencia a que la AGIT no ha considerado que la AT debió necesariamente valorar la documentación de descargo presentada en la Resolución Determinativa, no habiendo actuado de esta manera, ha vulnerado el procedimiento de determinación de oficio; responde, aseverando que la AGIT verificó que la RD contiene además del relevamiento de los antecedentes de la verificación y la descripción de los argumentos y prueba de descargo presentada por el sujeto pasivo, el análisis y valoración de la prueba contenido en los subtítulos A) y B), en el que la AT sustenta su decisión de establecer que las mismas no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones preliminarmente establecidas en la Vista de Cargo, en virtud de los arts. 6 de la Ley Nº 2492 CTB, 8 de la Ley Nº 843 y 5 del DS 21530.

Con referencia a las observaciones de la Contribuyente, en el sentido de que la RD no estableció el origen y las especificaciones de la deuda tributaria, que no se señaló de donde emergió la obligación de la deuda tributaria y que no establece a que impuesto refiere; asevera que ha momento de la evaluación de los descargos presentados ante la Vista de Cargo, se determinó que existió apropiación indebida del crédito fiscal al computar como precio neto gravado el importe correspondiente al IEHD, contenido en las facturas de compras observadas de los períodos enero a diciembre de la gestión 2009, lo que demostró que no existió incumplimiento a lo dispuesto por el art. 99-II de la Ley Nº 2492 CTB y 19 del DS 27310 RCTB.

II.3 En lo concerniente a que la AGIT, no hubiera realizado una adecuada consideración sobre el hecho de la incorrecta e inadecuada interpretación de la norma legal a efectos de la depuración del crédito fiscal; al respecto, refiere sobre la validez de las facturas observadas, que pueden ser despejadas o confirmadas mediante el análisis de las pruebas aportadas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843 y 70 num. 4) y 5) del CTB, que permite a través de los documentos aportados develar la materialidad de la transacción.

Citando y transcribiendo los arts. 5 y 8 de la Ley Nº 843 y 5 del DS 21530, refiere que el sujeto pasivo, presentó para su verificación Declaraciones Juradas (DDJJ), Libros de Compras y Facturas originales, conforme al Papel de Trabajo fueron observadas las facturas 1117, 1118, 1190, 1191, 1286, 1368, 1460, 1461, 1553, 1638, 1699, 1798, 1867, 2015, 124, 125, 200, 2110, 371, 452, 541, 639, 791, 879, 962, 1083, 1163, 1236, 1323, 1414, 1474, 1654, 1741, 18, 1858, 1948, 2023, 226, 310, 380, 381, 489, 490, 637, 713, 824, 965, 966, 1043, 1146, 1212 y 1293, emitidas por YPFB REFINACIÓN SA, que fueron observadas con el Cód. D) Notas fiscales registradas con un importe mayor al válido para crédito fiscal, por incluir como importe valido para crédito fiscal el IEHD, asimismo, sostiene que evidenció que el importe del crédito fiscal depurado, refiere únicamente a la diferencia entre el importe total consignado por el sujeto pasivo y el importe sin el EIHD, al efecto presentó un cuadro de detalle.

Indica que de la revisión de las facturas citadas, que refieren a la compra de aceite y grasa por un importe total de Bs. 10.323.030,28, en cada factura se expuso por separado el importe del IEHD que haciende a Bs. 984.172, determinando la AT como crédito fiscal depurado Bs. 127.942; indicando que al efecto se aplicó los arts. 1, 2 y 3 del DS 25530. Por lo que concluye en el punto, indicando que está claro y evidente que por la venta de productos derivados del petróleo, se debe expresar por separado el importe referido al IEHD, que en aplicación del art. 5 del DS 21530, no se integra al precio neto de venta los tributos que deban consignarse de forma separada, como lo es el IEHD; en tal sentido, las facturas emitidas por YPFB REFINACIÓN SA, al referirse a la venta de productos derivados del petróleo, expresaron de forma correcta el importe correspondiente al IEHD, importe que no se encuentra gravado por el IVA a efectos del pago de impuestos por venta y consecuentemente, tampoco a efectos de ser considerado para el crédito fiscal.

Finalmente, refiere que de la revisión del padrón del contribuyente Lidia Quilca de Vino, evidenció que su actividad refiere a comercio mayorista (venta especializada de aceites lubricantes y combustible) y no así a distribuidores mayoristas de productos derivados, que conforme al DS 25530, son los autorizados para la aplicación de la alícuota del IVA al total de la factura incluyendo el IEHD, que al respecto, la norma es clara al excluir del precio neto de venta los importes por otro tributos que se consignan por separado en la factura, como lo es el IEHD, respaldado por el art. 3 del DS antes citado, estableciendo que los agentes que intervienen en la etapa siguiente al proceso de refinación, son los distribuidores mayoristas pueden incluir al cálculo de su crédito fiscal el IEHD, lo que no corresponde a la actividad de la contribuyente.

II.4 En este punto la demandante, acusó que la AGIT no realizó una adecuada consideración sobre la inexistencia de contravención tributaria; al respecto afirma que esa instancia señaló claramente en cuanto a la contravención de Omisión de Pago conforme al art. 165 del CTB, que la AT estableció reparos a favor del Fisco en el IVA por los períodos fiscales de enero a diciembre de 2009, cargos que el sujeto pasivo no desvirtuó, evidenciándose en consecuencia que no pagó la obligación tributaria en forma correcta, por lo que su conducta se adecuó a la normativa precedentemente citada, que establece; “…el que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que esta obligados u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria”.

En respaldo de los fundamentos expuestos, menciona al Sistema de Doctrina Tributaria (SIDOT), señalando algunas Resoluciones Jerárquicas (entre las últimas AGIT-RJ 0406/2012, AGIT-RJ 0383/2013, AGIT-RJ 0110/2014, entre otras) que hacen referencia a los requisitos para el beneficio del crédito fiscal y como jurisprudencia respecto a la aplicación del art. 4 de la Ley 2341 LPA, la Administración Pública investigará la verdad material en oposición de la verdad formal, cita y transcribe la aplicación de la SSCC 0173/2012 de 14 de mayo. En ese orden, indica que los argumentos de la demandante no son evidentes, de modo que la Resolución impugnada fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en los fundamentos de la Resolución Jerárquica, porque carece la demanda de sustento jurídico tributario, al no existir agravio ni lesión de derechos.

II.5 Petitorio.

La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda no tiene asidero legal, solicitó se declare improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.

II.3 En el curso del trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil, que no fue ejercida por las partes, estableciéndose su renuncia en el proveído de fs. 96.

III DEL TERCERO INTERESADO.

Por proveído de fs. 55, se ordenó la notificación mediante provisión citatoria a la Gerencia Graco La Paz del SIN, en su calidad de Tercero Interesado, quien se apersonó por memorial de fs. 101 y por proveído de fs. 102, fue legalmente admitido su apersonamiento en su condición de Tercero Interesado, quien no se pronunció sobre el fondo de la demanda.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LA DEMANDA

IV.1 La AT cumpliendo la Orden de Verificación N° 0013OVI15344, cuyo alcance comprendió la verificación de los hechos y/o elementos específicos relacionados con IVA, derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas en las facturas declaradas bajo la modalidad de “Operativo Específico Crédito Fiscal”, de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009, requirió al sujeto pasivo la presentación de documentación.

Presentado los descargos por la Contribuyente Lidia Quilca de Vino, la AT emitió el Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/INF/01543/2013, señalando que las facturas 1117, 1118, 1190, 1191, 1286, 1368, 1460, 1461, 1553, 1638, 1699, 1798, 1867, 2015, 124, 125, 200, 2110, 371, 452, 541, 639, 791, 879, 962, 1083, 1163, 1236, 1323, 1414, 1474, 1654, 1741, 18, 1858, 1948, 2023, 226, 310, 380, 381, 489, 490, 637, 713, 824, 965, 966, 1043, 1146, 1212 y 1293, fueron registradas y declaradas por un importe mayor al válido para el crédito fiscal, incluyendo el importe correspondiente al IEHD, determinado un reparo de Bs. 366.123 equivalente a 195.694 UFV, que incluye el impuesto omitido, accesorios y sanción por omisión de pago, por contravenir lo establecido en los arts. 8 de la Ley 843 y 5 del DS 21530.

En mérito al Informe la Graco La Paz del SIN, emitió la Vista de Cargo N° 32-0099-2013 de 11 de octubre, estableciendo sobre base cierta la liquidación previa de la deuda tributaria en 195.694 UFV equivalente a Bs. 366.123, por impuesto omitido IVA, accesorios y sanción por omisión de pago, correspondiente a los períodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2009. Con la presentación de los descargo por la contribuyente, argumentando que en las facturas se consignó el monto total de las ventas, por lo que correspondía que el importe sea considerado para la determinación del crédito fiscal, que el IVA necesariamente debió recaer sobre lo añadido o agregado y no sobre la totalidad, lo contrario significaría desnaturalizar el IVA, por lo que solicito la aplicación correcta de las normas legales vigentes.

En esa consecuencia la Gerencia GRACO La Paz del SIN, emitió la Resolución Determinativa N° 17-0943-2013 de 6 de diciembre, en la que resolvió determinar sobre Base Cierta las obligaciones tributarias de la contribuyente en la suma de Bs. 370.101 equivalente a 195.694 UFV, por concepto de deuda tributaria que incluye tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago.

IV.2 Contra esa Resolución la contribuyente Lidia Quilca de Vino opuso recurso de alzada, concluido el procedimiento recursivo de la alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz pronuncio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0352/2014 de 21 de abril, por la cual confirmó la Resolución Determinativa N° 17-0943-2013 de 6 de diciembre, emitido por Graco La Paz del SIN.

IV.3 Ante ese hecho la contribuyente promovió recurso jerárquico, resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1003/2014 de 7 de julio, determinando confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0352/2014 de 21 de abril, dictada por la ARIT La Paz y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0943-2013 de 6 de diciembre, emitido por Graco La Paz del SIN.

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Lidia Quilca de Vino
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0120/2018Fuente oficial