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TSJReiteradora

SE/0120/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante argumenta que, la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ N° 024, de 30 de septiembre del 2016, no valoró de acuerdo a sana crítica la prueba aportada por su cooperativa en descargo, con relación a la tercera infracción, señala que no analizaron la fecha de recepción de las ca...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 120

Sucre, 28 de noviembre de 2018

Expediente : 046/2017-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta

“Asunción Ltda.”

Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Resolución Impugnada : MEFP/VPT/URJMJ N° 024 de 30 de septiembre de 2016

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Asunción Ltda.” -en adelante denominada “Asunción Ltda.”-, a través de sus apoderados Gonzalo Mirko Escalera Rodríguez y Javier Huascar Soria Cabrera, impugnando la Resolución Ministerial MEFP/VPT/URJMJ N° 024 de 30 de septiembre de 2016, emitida por el señor Ministro de la Cartera de Estado de Economía y Finanzas Públicas.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 66 a 69, la providencia de admisión de fs. 94, la respuesta del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de fs. 106 a 109, el decreto de fs. 185, mediante el cual se informa que la parte actora fue notificada con el decreto de traslado para réplica el 1 de septiembre de 2017, mediante diligencia de fs. 184, no habiendo hecho uso el demandante de su derecho a réplica, decretándose Autos para sentencia; la diligencia de notificación a la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), en calidad de tercera interesada, de fs. 181, el memorial de apersonamiento y respuesta de la AJ, de fs. 99 a 102, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Gonzalo Mirko Escalera Rodriguez, se apersona a este Tribunal demandando se deje sin efecto en parte, la Resolución de Recurso Jerárquico MEFP/VPT/URJMJ N° 024 de 30 de septiembre, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con los argumentos siguientes:

Argumenta que, la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ N° 024, de 30 de septiembre del 2016, no ha valorado de acuerdo a sana crítica la prueba aportada por su cooperativa en descargo, con relación a la tercera infracción, señala que no analizaron la fecha de recepción de las cartas enviadas mediante courrier a la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), señala que, solo se limitaron a considerar la redacción de los documentos, vulnerando el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa conforme establece el art. 115 de la CPE, señala que las pruebas demuestran que no han cometido las supuestas infracciones que se imputan, como ser; remitir dentro del plazo la base de datos de entrega de premios en formato digital, una vez vencido el periodo de caducidad, contraviniendo el art. 22 parágrafo II de la Resolución Regulatoria AJ N° 0l-00008-13 de 3 de mayo de 2013, infracción que ha quedado sin efecto por Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria N° 08-00035-16 de 22 de junio del 2016.

Con relación al supuesto incumplimiento de informar dentro el plazo, la transferencia de los premios caducados a Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL), que contravendría el parágrafo I del artículo 22 parágrafo II, de la Resolución Regulatoria AJ N° 01-00008-13, señala que la cooperativa; ha demostrado que ha cumplido con la obligación de informar dentro del plazo, sobre la transferencia de los premios caducados a LONABOL.

Argumenta que, el periodo de duración de la promoción empresarial "Canastón Navideño", es a partir de la notificación con la resolución de autorización hasta el 31 de enero de 2014, conforme la Resolución Administrativa de Autorización N° 05-00378-13 de 11 de diciembre del 2013; señala que el art. 24 inc. a) de la Resolución Regulatoria N° 01-00008-13, establece que los premios no recogidos caducan en el plazo de dos (2) meses computables a partir del día siguiente de la fecha programada para la entrega de premios, computándose la caducidad a partir del 31 de enero del 2014, hasta el 31 de marzo del 2014 y la cooperativa trasfirió a LONABOL los premios no recogidos dentro el plazo, es decir el 7 de abril de 2013, conforme lo establece el Acta de Entrega N° 051/2014 de 3 de abril de 2014, señala que dicha acta también establece, que los saldos de los incentivos navideños para los socios de la cooperativa, han sido transferidos y recibidos por LONABOL el 7 de abril del 2014, señala que la Cooperativa mediante carta CITE/CAS/CEN/GER N° 263/14, de 2 de abril del 2014, ha comunicado a la AJ la transferencia de los premios caducados a LONABOL, esta misiva fue recepcionada recién en fecha 8 de abril del 2014, conforme la guía N° 01348 de la empresa courrier, es decir después de haberse transferido los premios caducados a LONABOL en fecha 7 de abril del 2014, estando dentro plazo de los cinco 5 días hábiles.

Petitorio.

Con los fundamentos descritos, solicitó: “se declare probada la demanda en todas sus partes y se deje sin efecto en parte la Resolución de Recurso Jerárquico MEFP/VPT/URJMJ N° 024 30 de septiembre, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y se proceda a la devolución de UFV’s 2.000 en favor de la cooperativa.”

RESPUESTA A LA DEMANDA.

Admitida la demanda mediante decreto de 30 de marzo de 2017, cursante a fs. 94, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 106 a 109, el Sr. Ministro de la Cartera de Economía y Finanzas Publicas, respondiendo negativamente con los argumentos siguientes:

La autoridad demandada, ratifica todos los fundamentos técnico legales expresados en su Resolución Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ N° 024 de 30 de septiembre de 2016, negando que se haya vulnerado algún derecho de la Cooperativa, observando que los argumentos citados en la demanda no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada, señalando que el fundamento de la demanda se limita a señalar que la cooperativa cumplió con art. 25, parágrafo I de la Resolución Regulatoria Nº 01-00008-13, que establece que el administrado comunicará a la AJ, la transferencia de los premios caducados a LONABOL, acompañando una copia de recepción de ésta, en el plazo no mayor a cinco días hábiles, computables a partir de la recepción de LONABOL.

Al respecto, señala que la parte demandante, pretende confundir al señalar que, mediante la nota CITE/CAS/CEN/GER Nº 263/14 de 2 de abril de 2014, recepcionada por la AJ en fecha 8 de abril del mismo año, cumplió con comunicar a la AJ sobre la transferencia de los premios caducados a LONABOL; mas al contrario, manifiesta que, la referida carta, se limita a informar que compró 13.000 canastones de los cuales al 31 de abril de 2014, queda un saldo de 66 canastones; asimismo, señala que realiza la descripción de los canastones adquiridos, entregados y sobrantes. Al final de carta señala "El saldo se entregará a LONABOL en cumplimiento de la normativa", manifiesta que esa carta, llegó a la AJ el día 8 de abril de 2014.

Aduce que a través de esa carta, no se informa sobre la transferencia de los premios caducados, sino que afirma que "entregará" a LONABOL saldo de los premios no entregados. Argumenta que es obvio que, en esta carta se compromete a entregar en tiempo futuro y no comunica que ha procedido a la transferencia de los premios caducados a LONABOL, señala que ni siquiera existe la mención de que esté adjuntando la respectiva copia de recepción, pues la demanda contencioso administrativa, se respalda en el Acta de entrega 051/14, cursante a fs. 277 del expediente administrativo, argumenta que la cooperativa demandante afirma y confiesa que el premio caducado "ha sido transferido y recibido por LONABOL el 7 de abril de 2014", evidenciándose que, el acta consigna el sello de recepción por LONABOL de fecha "7 de abril de 2014"; en consecuencia, manifiesta que la copia de esta acta, debió ser remitida a la AJ, dentro de los 5 días siguientes y la Cooperativa no lo hizo, porque no existe constancia alguna en el expediente administrativo, de que hubiese informando a la AJ de esa transferencia, acompañado el Acta de Entrega 051/14.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto solicitó: “declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Juan Carlos Prado, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1499/2016 de 28 de noviembre de 2016.”

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN JUDICIAL/La emisión de una decisión judicial debe estar debidamente motivada, exponiendo con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia sobre el agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 115. II y 117. I, de la Constitución Política del Estado Articulo 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo

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