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SE/0120/2019

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Non bis in idem

La controversia de la demanda radica en establecer si después de concluir el trámite de las impugnaciones administrativas, en los que la AGIT confirmó la sanción impuesta por la AN, puede declararse luego prescrita la sanción impuesta.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 120

Sucre, 1 de octubre de 2019

Expediente: 052/2017-CA

Demandante: Gerencia Regional Cochabamba – Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 50, interpuesta por Grover Alaín Lafuente Canelas y Luís Carlos Paz Rojas, apoderados de Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1408/2016 de 7 de noviembre; el decreto de Admisión de 14 de febrero de 2017 fs. 53; la contestación a la demanda de fs. 94 a 104 y vta.; la réplica de fs. 137 a 138 y vta.; la dúplica de fs. 142 a 144; el decreto de Autos para Sentencia de 13 de junio de 2018 de fs. 145; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La AN emitió el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) Nº AN-GRCGR-UFICR-052/2012 de 31 de mayo (fs. 46 a 49 Anexo 1), que estableció la presunta comisión del ilícito de contrabando tipificado por los art. 160 núm. 4 y 181 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB), por parte de Antonio Omonte Mancilla (en adelante el contribuyente) y otros, al haber importado mediante la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-4723, el vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Prado, año de fabricación 1998, cilindrada 2982, combustible diésel y demás características técnicas, que se encontraba prohibido por el art. 2 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28141 de 16 de mayo de 2005.

Por memorial de 25 de febrero de 2013 (fs. 84 Anexo 1), el contribuyente hizo constar su notificación con el acta citada, señalando que la documentación del vehículo en cuestión, es legal y habiendo sido transferido, no cuenta en su poder con la documentación; por lo que, solicitó se “revise nuevamente los datos de la referida movilidad”.

El 8 de enero de 2015, la AN notificó personalmente al contribuyente (fs. 102 Anexo 1) con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) N° AN-GRCGR-ULERC-116/2014 de 22 de septiembre (fs. 90 a 100 Anexo 1), que DECLARÓ PROBADO el contrabando contravencional por la importación del referido vehículo con posterioridad a la prohibición dispuesta por el DS N° 28141.

Contra la referida RS, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 103 a 105 Anexo 1), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0451/2015 de 18 de mayo (fs. 120 a 131 Anexo 1), que CONFIRMÓ la RS N° AN-GRCGR-ULERC-116/2014.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 162 y vta. Anexo 1), emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1430/2015 de 10 de agosto (fs. 167 a 173 Anexo 1), que CONFIRMÓ la resolución recurrida y; en consecuencia, la RS N° AN-GRCGR-ULERC-116/2014.

El 18 de febrero de 2016, la Juez Público Civil y Comercial N° 5 de Quillacollo Cochabamba, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, emitió el Auto de Acción de Amparo Constitucional (fs. 187 y vta. Anexo 1), que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el contribuyente, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1430/2015.

El 31 de marzo de 2016, el contribuyente presentó el memorial fechado con 30 de marzo de 2016 (fs. 188 a 190 Anexo 1), solicitando a la AN declare prescrita su facultad de imponer sanciones administrativas.

El 25 de abril de 2016, la AN notificó personalmente al contribuyente (fs. 200 vta. Anexo 1), con la Nota AN-GRCGR-ULECR-051/2016 de 19 de abril (fs. 200 a 204 Anexo 1), por la que RECHAZÓ la solicitud de prescripción.

El 27 de abril de 2016, el contribuyente presentó el memorial de la misma fecha (fs. 211 y vta. Anexo 1), solicitando a la AN emita una resolución administrativa que declare prescrita su facultad de imponer sanciones administrativas o en su defecto señale si la Nota AN-GRCGR-ULECR-051/2016, constituye en el acto definitivo que resuelve la solicitud de prescripción.

El 11 de mayo de 2016, la AN notificó en Secretaría al contribuyente (fs. 213 vta. Anexo 1), con el Proveído AN-GRCGR-N° 018/2016 de 9 de mayo (fs. 213 Anexo 1), que RECHAZÓ la solicitud; toda vez que, la solicitud de prescripción fue respondida por la Nota AN-GRCGR-ULECR-051/2016.

Contra la referida Nota, el contribuyente el 16 de mayo de 2016 interpuso recurso de alzada (fs. 37 a 39 y vta. Anexo 2), emitiendo la ARIT la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0525/2016 de 23 de agosto (fs. 68 a 72 Anexo 2), que REVOCÓ totalmente la Nota AN-GRCGR-ULECR-051/2016, declarando prescrita la facultad de imponer sanciones administrativas de la AN.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 74 a 75 y vta. Anexo 2), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1408/2016 de 7 de noviembre (fs. 97 a 108 Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, dejando sin efecto la Nota AN-GRCGR-ULECR-051/2016 y prescrita la facultad para imponer sanciones administrativas de la AN.

El 13 de febrero de 2017, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 43 a 50) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1408/2016.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Aseveró que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1408/2016, es imprecisa e incoherente; aspecto que atenta contra la debida fundamentación de las resoluciones y vulnera la seguridad jurídica, derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a lo siguiente:

La AGIT no consideró, analizó ni explicó por qué en el presente caso, no correspondería el “delito permanente” argumentado por la AN “a lo largo del proceso administrativo”.

Afirmó que la sanción impuesta mediante la RS N° AN-GRCGR-ULERC-116/2014, fue impugnada por el contribuyente en la vía administrativa, siendo confirmada por la ARIT y la AGIT a través de las resoluciones ARIT-CBA/RA 0451/2015 y AGIT-RJ 1430/2015 respectivamente, adquiriendo “calidad de cosa juzgada”; toda vez que, el contribuyente no la impugnó en proceso contencioso administrativo; sin embargo, en forma incongruente con lo anterior, en una nueva impugnación administrativa por los mismos hechos, la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1408/2016, declaró prescrita la facultad de la AN, para imponer la sanción que adquirió la “calidad de cosa juzgada”, vulnerando el principio de “seguridad jurídica” y los derechos al debido proceso y defensa.

Manifestó que no corresponde declarar prescrita la sanción que goza la calidad de cosa juzgada; puesto que, conforme al art. 59 par. IV del CTB, la facultad de ejecutar las deudas determinadas es imprescriptible.

Señaló que la resolución impugnada no interpretó correctamente los arts. 21, 59, 60, 100 y 181 inc. b) del CTB, concordante con los arts. 48 y 53 inc. b) del DS N° 27310, porque: “… la facultad punitiva del Estado nunca dejó de salir del ámbito de la fiscalización aduanera, pues el ilícito de contrabando del cual el vehículo es objeto del presente proceso, ha permanecido en el tiempo con esa ilegalidad implícita que conlleva el ingresar a territorio nacional a pesar de encontrarse alcanzado por una prohibición establecida como política de gobierno…” (Textual).

Afirmó que la AGIT realizó erróneamente el cómputo de la prescripción utilizando los arts. 59 y 60 del CTB; puesto que, dichos preceptos se encuentran referidos al pago de tributos; y en el procedimiento administrativo sancionador de la especie, la AN persiguió un hecho ilegal, imponiendo sanción administrativa; por lo que, correspondía computar el plazo de la prescripción desde el momento en que el ilícito dejó de consumarse; que en el presente caso, continúa en sus efectos después de emitirse la RS N° AN-GRCGR-ULERC-116/2014; es decir, la prescripción no ha empezado a correr al ser un delito permanente; más aún, si el art. 173 del CTB, dispone la exclusión de la extinción del delito de contrabando por prescripción, al tratarse de un delito que ocasiona daño económico al Estado, porque se sigue subvencionando el consumo del combustible que utiliza el vehículo prohibido de ingreso al territorio nacional, que se constituye en el elemento que da continuidad a la comisión del ilícito.

Citó las Sentencias Constitucionales N° 658/007-R de 31 de julio y N° 861/2012 de 20 de agosto, que versan sobre el concepto y diferencia entre los delitos instantáneos con los permanentes; asimismo, citó jurisprudencia comparada del Tribunal Constitucional del Perú (no señaló cuál) y las Sentencias Constitucionales N° 846/2012 de 20 de agosto y N° 1310/2002-R de 28 de octubre, referidas a la aplicación de los principios y garantías del proceso penal, al ámbito administrativo sancionador; y la obligación de aplicar las “rationes decidendi” de las sentencias constitucionales respectivamente; por último, citó la Sentencia Constitucional N° 790/2012 de 20 de agosto, referida a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado.

Petitorio.

Solicitó la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1408/2016 y se confirme la Nota AN-GRCGR-ULECR-054/2016.

Admisión.

Mediante decreto de 14 de febrero de 2017 de fs. 53, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, con memorial de fs. 94 a 104 y vta., respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Aseveró que: “… la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, SON POR UNA PARTE NUEVOS PUNTOS DE IMPUGNACIÓN Y POR OTRA, REITERACIÓN DE LO EXPUESTO EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA RECURSIVA…” (Textual) y citó las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la imposibilidad de ingresar al fondo de la Litis, cuando la demanda carece de carga argumentativa; correspondiendo declarar improbada la acción intentada.

En ese sentido, señaló que el argumento sobre el “delito permanente”, no fue expuesto en el recurso jerárquico; por lo que, no puede ser objeto de la demanda, debiendo tomarse en cuenta la Sentencia N° 228/2013 de 2 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la renuncia del derecho de impugnar hechos que no fueron planteados oportunamente como agravios; asimismo, las Sentencias Constitucionales N° 1050/2017-S3 de 13 de octubre, N° 617/2013-L de 8 de julio y N° 258/007-R de 10 de abril, referidas a la obligación de reclamar todos los agravios en los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico; la prohibición de la reforma en perjuicio, relacionada al principio de “congruencia” y; el principio de “buena fe” respectivamente.

Manifestó que el errado argumento sobre el daño económico al Estado, fue definido por los Autos Supremos N° 56 de 24 de febrero de 2014 y N° 354/2015-L de 21 de mayo, emitidos por las Salas Social y Administrativa y Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en sentido de que, la negligencia de la Administración Tributaria para imponer sanciones, no puede ser atribuido al sujeto pasivo como daño económico al Estado; toda vez que, el referido daño, es ocasionado por servidores públicos que causen pérdida patrimonial al Estado o por particulares que se beneficien de forma indebida, respectivamente.

Aclara que la imprescriptibilidad argumentada por la AN, es incongruente; toda vez que, el precepto aplicable a los hechos suscitados y peticiones del caso es el art. 59 del CTB, sin modificaciones, con base en el cual, emitió su determinación; además, la imprescriptibilidad argumentada, se refiere a la deuda tributaria determinada, no así a la sanción administrativa; en ese sentido, aseveró que la resolución emitida, se encuentra motivada y fundamentada en los hechos y el derecho.

Citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1453/2015, referida al plazo de prescripción para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de imponer sanciones administrativas.

Por otra parte, citó las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre y Nº 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT; asimismo, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 824/2012, referida a la garantía al debido proceso y derecho a la defensa.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Dúplica.

La AN por memorial de fs. 137 a 138 y vta., presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 142 a 144, presentó dúplica reiterando su petición de declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1408/2016.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 86 a 89 y vta., se apersonó Antonio Omonte Mancilla en su condición de tercero interesado, señalando lo siguiente:

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Máxima

EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN MATERIAL/ El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como “non bis in ídem”, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia N° 125/2017 de 13 de marzo. Sentencia Constituional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre.

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