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TSJReiteradora

SE/0120/2022

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

La agencia demandante indicó que con la validación de la DUI Nº C-9146 realizada el 2 de julio de 2008 se produjo la notificación tacita establecida por el art. 88 de la Ley Nº 24492, debiendo a partir de esa fecha computarse los 4 años para el ejercicio de la ejecución tributaria, que habría dado i...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 120

Sucre, 27 de junio de 2022

Expediente: 207/2018-CA

Demandante: Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0809/2018 de 9 de abril

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 38, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA SRL representada por Felipe Vera Botello contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0809/2018 de 9 de abril; el Auto de admisión de fs. 41; la contestación a la demanda de fs. 99 a 111; el Decreto de fs. 112 que corrió traslado de la réplica, el memorial de fs. 115 a 117 que contestó el traslado corrido, el Decreto de fs. 118 que corrió traslado de la duplica ejercido por memorial de fs. 121 a 124; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 136; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 2 de julio de 2008, la ADA CIDEPA Ltda., por su comitente Save The Children Federation Inc., tramitó y valido ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-9146 (fs. 1 a 4 de los antecedentes administrativos), mismo que fue efectuado bajo la modalidad de despacho inmediato.

La AN realizando la verificación informática del sistema SIDUNEA++, evidenció que la ADA CIDEPA Ltda, no regularizo el despacho inmediato en los plazos y forma establecidas en el art. 131 de la Ley General de Aduanas (LGA), realizando la AN las gestiones administrativas correspondientes.

La AN emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 369/12 de 31 de octubre (fs. 13 a 17 de los antecedentes administrativos), estableciendo la deuda preliminar de UFV´s185.266,52; notificando el acto administrativo a la ADA CIDEPA Ltda el 20 de noviembre de 2012 (fs. 18 de los antecedentes administrativos).

Finalizado el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Determinativa (RD) AN-GRLPZ-LAPLI Nº 226/12 de 26 de diciembre (fs. 27 a 28 de los antecedentes administrativos), notificado a la ADA CIDEPA Ltda, el 31 de diciembre de 2012 (fs. 33 de los antecedentes administrativos), resolución administrativa que determinó la deuda tributaria de UFV´s185.266,52, que incluye tributo omitido, intereses y multa del 100% de la sanción por omisión de pago.

Contra la RD emitida, Save the Children Federation Inc. y la ADA CIDEPA Ltda, emplearon las vías de impugnación administrativa, teniendo como resultado la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0613/2013 de 20 de mayo, que ANULÓ el acto impugnado (fs. 75 a 87 de los antecedentes administrativos); asimismo, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1291/2013 de 7 de agosto, que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada (fs. 89 a 101 de los antecedentes administrativos).

Regularizando procedimiento, la AN emitió la Nota AN/GRLPZ/LAPLI Nº 1826/2014 de 22 de julio (fs. 102 a 103 de los antecedentes administrativos), intimando a Save The Children Federation Inc. y la ADA CIDEPA Ltda., para que en el plazo de 3 días paguen la suma de UFV´s214.072,40, consignada en liquidación adjunta; notificando esa intimación, el 30 de julio de 2014 al comitente y el 11 de agosto de 2014 a la ADA; sin embargo, por Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-RA Nº 972/2016 de 19 de octubre (fs. 123 a 125 de los antecedentes administrativos), se DEJÓ SIN EFECTO el requerimiento señalado.

Por Nota AN-GRLPZ-LAPLI Nº 295/2016 de 20 de octubre (fs. 132 a 133 de los antecedentes administrativos), se vuelve a intimar para que en el plazo de 3 días se realice el pago de la DUI C-9146, estableciendo el monto adeudado de Bs.218.691, notificando la intimación de pago el 18 de noviembre de 2016 al comitente y el 11 de noviembre a la ADA (fs. 138 y 139 de los antecedentes administrativos).

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2016 (fs. 145 de los antecedentes administrativos), la ADA CIDEPA Ltda, solicitó se deje sin efecto el requerimiento de pago, siendo rechazada por nota CITE: AN-GRLPZ-LAPLI Nº 664/2016 de 23 de noviembre (fs. 140 a 143 de los antecedentes administrativos).

Por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-176/2017 de 13 de abril (fs. 173 de los antecedentes administrativos), la AN inició la ejecución tributaria de la DUI C-9146 por UFV´s113.901.

Contra la ejecución tributaria la ADA CIDEPA Ltda., opuso excepción de pago y prescripción de la acción administrativa (fs. 207 a 210 de los antecedentes administrativos), solicitud que fue atendida por la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 253/2017 de 10 de octubre, que declaró IMPROBADA la oposición a la ejecución tributaria.

Contra la Resolución Administrativa emitida, la ADA CIDEPA Ltda, interpuso recurso de Alzada que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0059/2018 de 29 de enero (fs. 61 a 70 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ el acto administrativo impugnado; asimismo, planteado el Recurso Jerárquico por la ADA, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0809/2018 de 9 de abril de 2018, (fs. 103 a 111 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada.

El 5 de julio de 2018, la ADA CIDEPA Ltda, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 29 a 38), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- Citó el art. 5 del DS Nº 27310; posteriormente, señalo que la DUI C-9146 corresponde a un despacho aduanero de 2 de julio de 2008 y que conforme al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1169/2016-S3 de 26 de octubre, sobre ese hecho no podría aplicarse las Leyes Nº 291 y 317, debiendo aplicarse los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) sin modificaciones.

Indicó que, con la validación de la DUI Nº C-9146 realizada el 2 de julio de 2008 se produjo la notificación tacita establecida por el art. 88 de la Ley Nº 24492 (CTB-2003), debiendo a partir de esa fecha computarse los 4 años para el ejercicio de la ejecución tributaria, que habría dado inicio el 3 de julio de 2008 y finalizado el 3 de julio de 2012; indicando que, la aplicación del art. 88 ya señalada, debe considerarse conforme a la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1259/2010-R de 13 de septiembre.

Afirmó que, durante el cómputo de la prescripción no se habría producido ninguna de las causales establecidas en los arts. 61 y 62 del CTB-2003; más porque, la RD AN-GRLPZ-LAPLI Nº 226/12 de 26 de diciembre, revisen fue notificada el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que ya se encontraba operada la prescripción; además, se habría anulado por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1291/2013 de 7 de agosto.

Argumentó que, la posición de la AGIT en cuanto a la notificación de la DUI supuestamente realizada el 8 de mayo de 2017, no tiene razón jurídica alguna; porque, el computo de la prescripción debe iniciarse con la notificación del Título de Ejecución Tributaria (TET) y no del PIET, entendiendo que la declaración jurada adquiere fuerza de título una vez presentada por el contribuyente, esto conforme al art. 108 del CTB-2003 y no se encuentra supeditada a la notificación del PIET, no rigiendo lo dispuesto en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874.

Pidió que, la prescripción se considere conforme a lo establecido en la SC Nº 0001/2004-R de 7 de enero.

2.- Manifestó que, la DUI no determina una deuda tributaria al establecer la exención de impuestos, estableciendo la base imponible de la tasa del Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) indicada como 0; por lo que, no existiría una determinación tributaria realizada por declaración jurada, no siendo la DUI presentada un TET, debiendo considerarse que no reúne los requisitos establecidos en el art. 189 del Modelo de Código Tributario para América Latina, del programa conjunto de tributación de la Organización de Estados Americanos (OEA) y del Banco Internacional de Desarrollo (BID).

Indicó que, la legislación internacional establece que los títulos ejecutivos deben ser ciertos, contener la liquidez de la obligación de la deuda y deben ser exigibles.

Indicó que la DUI no puede ser considerada como título por la inaplicabilidad del IVA conforme al art. 50 del DS Nº 2225, estableciendo la exención tributaria, misma que debe ser considerada mientras estuvo vigente; es decir, hasta la promulgación del DS de 14 de febrero de 2009, que la derogó, debiendo la AN aplicar los principios de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad establecidos en los arts. 4-e)-f) de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo aplicarse la exclusión tributaria.

Asimismo manifestó que, dentro el caso el GA está exento en aplicación del art. 28-e) de la LGA, por ser mercadería donada, conforme al art. 49-b) del DS Nº 2225; por lo que, siendo Save The Children Federation Inc. una entidad sin fines de lucro está exenta del GA.

Afirmó que, conforme a los arts. 19 del CTB-2003, 28 de la LGA, 20 DS Nº 22225, se habría formalizado ante el Ministerio de relaciones Exteriores la Solicitud de exención, tramite signado con el 337/2008; asimismo, indicó que el art. 131-3 (no señala cuerpo normativo), no establecería que no regularizar el despacho inmediato, conllevaría la perdida de la exención y menos que la DUI se constituya en TET, interpretar de otra forma violentaría el art. 8 de la Ley Nº 2492.

Conforme a lo señalado, se tendría que la DUI presentada no constituye en TET, como pretendería incorrectamente la AN y la AGIT.

Indicó que, conforme a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1291/2013 de 7 de agosto de 2013, la AN previamente debe emitir un pronunciamiento por Resolución Administrativa sobre la solicitud de exención y solo con esta podría determinar la deuda correspondiente.

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0809/2018, en consecuencia, se declare probada la prescripción.

Admisión.

Mediante Auto de 10 de julio de 2018 de fs. 41, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la AGIT, por memorial de fs. 99 a 111, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Refirió que, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva; aspecto que, sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, 119 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo; es así que, la carencia de los requisitos en la demanda y la carencia de peticiones claras conlleva a declararla improbada.

2.- Indicó que, el art. 492 del CPC-1975 y 404 del Código Procesal Civil (CPC-2013), es ajeno a la materia Tributaria, debiendo considerarse el art. 74 del CTB-2003, siendo que la demanda expone argumentos alejados a los fundamentos de instancia administrativa.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 432 de 25 de julio de 2013 Sentencia 52 de 28 de junio de 2016 Artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2022SE/0120/2022Fuente oficial