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TSJ

SE/0120/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 120

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 14-2023 CA

Demandante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Noemí Mirian Lastra Vía, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre de fs. 2 a 9; el Auto de 9 de enero de 2023 de fs. 20, que admitió la demanda; el memorial de contestación a la demanda de fs. 56 a 68 y vlta; el memorial de fs. 46 a 49 y vlta, de contestación del tercero interesado; el memorial de réplica de fs. 134 a 139; memorial de dúplica de fs. 144 a 147; el decreto de autos para sentencia de fs. 155; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Fundamentos de la demanda.

I.1.1. En cuanto a la forma.

Transcribió extractos de lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0955/2022 de 26 de septiembre, en sus incisos x, xi, xii y xiii, seguidamente argumentó que la autoridad demandada no efectuó una debida fundamentación y motivación respecto de la decisión asumida, ya que únicamente efectuó una apreciación, sin el correspondiente sustento técnico menos legal de los motivos por los cuales consideró que la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre, no contiene la correcta y clara identificación del objeto fiscalizado, ya que de la revisión de dicho actuado se evidencia que el mismo se encuentra debidamente identificado y precisado, señalando como objeto de fiscalización: “inmueble con registro tributario No. 121798 y su alcance corresponde al impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015”.

Manifestó, que la AGIT no señaló normativa tributaria general, ni especial, en la que establezca que la Administración Tributaria Municipal, esté impedida de ejercer las facultades de fiscalizar, determinar, etc., los bienes inmuebles con registro tributario y con ubicación indeterminada, para que se sancione con nulidad y que, tampoco consideró que el inmueble fue empadronado de manera voluntaria por el sujeto pasivo, el área del inmueble no se encontraba urbanizado, por lo que, se le empadronó con datos inexactos, proporcionados por el propio sujeto pasivo, datos que se consideran una declaración jurada conforme al art. 78 de la Ley No. 2492.

Señaló, que se tiene demostrado que la AGIT no consideró en ningún momento que, en materia de nulidades y anulabilidades, existen tres artículos claves en nuestra legislación, tanto en materia administrativa como en el ámbito civil que son los arts. 35, 36 y 55 de la Ley No. 2341 aplicables en materia tributaria en mérito a los arts. 74 y 201 del Código Tributario Boliviano, indicó que los actos de la Administración Tributaria Municipal no carecen de requisitos formales y esenciales, y en ningún momento se creó indefensión alguna, analizándose los descargos que presentó el contribuyente, los que fueron plasmados en la Resolución Determinativa No. 755, Proceso No. BI1-0135/2020 de 30 de noviembre de 2021, haciendo alusión al art. 105 del Código Procesal Civil, indicando que se debió tomar en cuenta de que no hay nulidad sin ley que la establezca expresamente, principios básicos de especificidad y convalidación que señala la referida disposición legal.

Indicó, que la AGIT tampoco fundamentó los motivos por los cuales se debe tener convicción plena de la ubicación del inmueble y la consecuente pertenencia a un municipio, siendo que el sujeto pasivo en ningún momento argumentó o alegó en instancia administrativa o instancia recursiva, un conflicto de jurisdicción, que, si fuera el caso, tenía los mecanismos que la ley le franquea a objeto de solicitar la baja tributaria.

Con respecto a la falta de fundamentación y motivación de los fallos emitidos ya sea por autoridad administrativa o judicial, transcribió parte de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales No. 0124/2019-S3 de 11 de abril (F.J. III); No. 0450/2012 de 29 de junio, y No. 0030/2018-S3 de 9 de marzo 2018 (FJ. III.1.1).

I.2.2. En cuanto al fondo. -

Argumentó, que la AGIT efectuó una incorrecta interpretación del inciso d) del artículo 31 del Decreto Supremo No. 27310, al señalar en el punto xii de la fundamentación jurídica de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 lo siguiente: “siendo que la Administración Tributaria, se encontraba compelida a identificar con claridad el objeto y su alcance a tiempo de la emisión de la Orden de Fiscalización; aspecto que en el presente caso no ocurrió”, no consideró que de acuerdo a la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre, se ha identificado claramente el objeto tributario: Inmueble con Registro Tributario No. 121798, así como su alcance; es decir, el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015, datos que se obtuvieron del padrón municipal de contribuyentes, que es el fiel reflejo de la información que otorgó el sujeto pasivo en la declaración jurada que presentó de manera voluntaria a través del formulario 401 de empadronamiento.

Finalmente indicó, que resulta reprochable que la AGIT disponga la nulidad del proceso de fiscalización, por no contar con la ubicación del inmueble, reiterando que no existe normativa legal que disponga la nulidad por dicha causal, máxime si se toma en cuenta que esa información debió ser proporcionada por el sujeto pasivo, incumpliendo lo dispuesto por el numeral 2) del art. 70 de la Ley No. 2492 y que al parecer la AGIT pretende sin ningún sustento legal, transferirles dicha obligación, cuando se ha demostrado que toda la fiscalización efectuada no se encuentra viciada de nulidad y por el contrario fue efectuada en estricto apego a la normativa dictada para el efecto.

I.3.- Petitorio.

Solicitó ADMITIR la demanda contenciosa administrativa y en Sentencia declarar PROBADA la misma.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La AGIT mediante escrito de fs. 56 a 68 y vlta., contestó de forma negativa a la demanda y después de realizar una relación de los antecedentes de los hechos, refutó bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, de la lectura del memorial de la demanda, se pudo evidenciar que la misma no cumplió con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que la parte demandante sólo realizó la reiteración idéntica de los argumentos en los que se sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución del recurso de alzada, que fueron analizados y resueltos en la resolución del recurso jerárquico que ahora impugna, constituyéndose un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no se puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase administrativa recursiva.

Indicó, que la parte demandante omitió hechos acontecidos y criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, con escasos argumentos abstractos y genéricos, lo que convierte a la demanda en una queja general, al respecto transcribió parte de la Sentencia No. 339/2016 de 13 de julio emitida por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, que se refiere a la fundamentación y motivación, solicitando que sea considerada al momento de emitir el fallo.

Argumentó, que la resolución impugnada cumple con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de hechos y derechos aplicables por las cuales se sustentó la decisión asumida, al respecto, trascribió parte de la Sentencia No. 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, e indicó que frente a una insuficiente demanda, éste Tribunal no podrá deducir lo que pretende el demandante y más cuando el principio dispositivo fue descuidado por la parte adversa.

Manifestó, que la acción que planteó la Administración Tributaria Municipal, debió necesariamente responder a criterios de precisión y no ha términos distintos de lo resuelto, haciendo alusión a la Sentencia No. 581/2017 de 12 de julio, emitida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, indicando que esta sentencia delimita con claridad la aplicabilidad del principio de congruencia, esto quiere decir, que la resolución del recurso impugnado al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad, conlleva como consecuencia lógica que la discusión y debate se aboque a la anulación, no pudiendo ingresar a analizar aspectos de fondo.

Al respecto, indicó que este Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto casos análogos como ser: la Sentencia No. 272/2020 de 11 de diciembre y la Sentencia No. 46/2018 de 7 de mayo, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, que indicaron que no se puede ingresar al fondo cuando éste no ha sido objeto de análisis al momento de emitir la resolución impugnada, por lo que, procedieron anular obrados.

Argumentó, que la Orden de Fiscalización emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, basó su inició de proceso únicamente con los datos sacados del Padrón Municipal de Contribuyente, no obstante, no expuso mayores elementos técnicos que permitieran identificar con certeza la ubicación del inmueble objeto de fiscalización, toda vez que se circunscribió en señalar “Mallasa Calle s/n”, y solicitar al sujeto pasivo que presente documentación para identificar con exactitud la ubicación del inmueble, cuando dicha institución es compelida a identificar con claridad el objeto y su alcance a tiempo de emitir la orden de fiscalización.

Alegó que, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del contribuyente, la instancia jerárquica resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0382/2022 de 8 de julio, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre, puesto que no se puede convalidar un vicio de nulidad; hizo alusión a las Sentencias Constitucionales No. 1110/2002-R (no refiere la fecha); No. 0275/2012 de 4 de junio y No. 0024/2005 de 11 de abril; No. 0245/2015-S1 de 27 de agosto.

En cuanto a la inconformidad genérica aducido por el recurrente, hizo referencia a las Sentencias No. 229/2014 de 15 de septiembre y No. 252/2017 (no refiere fecha), emitidas por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello, indicó que la parte actora debió con total precisión señalar cuáles son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración.

Concluyó su memorial indicando que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre, fue emitida en estricta sujeción a los puntos impugnados por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que, se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos mencionados en la referida resolución y solicitó que las mismas deben ser consideradas al momento de emitir el fallo.

II.2. Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre.

II.3. Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación electrónica de fs. 45, se citó con la demanda a Lluvinka Geraldine García Vargas en su calidad de representante legal de Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L.), conforme a Testimonio de Poder No. 776/2023 de 13 de junio, en su calidad de tercera interesada, contesta negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente:

Manifestó, que el ente municipal afirmó que el inmueble objeto de fiscalización y el Registro Tributario No. 121798, fue empadronado de manera voluntaria, el cual constituye una declaración jurada, pero éste no cuenta con documentos fehacientes que respalden el supuesto empadronamiento, ya que no se tiene ubicado con claridad el lugar del inmueble que pretenden fiscalizar, sólo señaló “Mallasa calle s/n”; es decir, que se consigna en la ubicación como “indeterminada”.

Señaló, que de acuerdo al principio de verdad material, la autoridad administrativa no debió conformarse únicamente con las pruebas ofrecidas por las partes - salvo que estas pruebas sean suficientes para emitir pronunciamiento – sino que debió actuar, para obtener otras pruebas y averiguar los hechos que hagan a la búsqueda de la verdad material, por lo que, debió sujetarse al art. 8 de la Ley Municipal Autonómica No. 369, la cual se refiere a la depuración en el padrón municipal; como al art. 12 del Reglamento a la Ley Municipal Autonómica No. 369 de regularización del padrón municipal de contribuyentes y adeudos tributarios municipales; debiendo realizar la depuración del Registro Tributario No. 121798 ante las inconsistencias existentes en el Padrón Municipal de Contribuyentes.

Concluyó su memorial, solicitando se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre.

II.4. Réplica.

A fs. 126 mediante proveído de 18 de julio de 2023, se dio por contestada la demanda contenciosa, corriéndose en traslado a la entidad demandante, con el objeto de que ejerza su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley.

Por escrito de fs. 134 a 139 el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ratificó los argumentos señalados en la demanda, enfatizando que la resolución de la AGIT, careció de la debida fundamentación y motivación para anular la resolución de recurso de alzada, puesto que únicamente efectuó una apreciación sin el correspondiente sustento técnico, menos legal de los motivos por los cuales consideró que la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre de 2020, no contiene la correcta y clara identificación del objeto fiscalizado y su alcance.

II.5. Dúplica.

A fs. 140 se dio por presentada la réplica, corriéndose en traslado a la entidad demandada, con el objeto de que ejerza su derecho a la dúplica, en el plazo previsto por Ley.

Es así que, mediante memorial de fs. 144 a 147 la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratificó los fundamentos señalados en la respuesta negativa a la demanda, afirmando que la Administración Municipal no se ha pronunciado con argumentos que enerven lo expuesto en el memorial de contestación.

II. 6.- Decreto de Autos. -

Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 155 se determinó que “No existiendo nada más por tramitar y siendo el estado de la causa, se decreta Autos para Sentencia” (Las negrillas son de origen).

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2024SE/0120/2024Fuente oficial