Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: Nº 121/2004 FECHA: 29 de septiembre de 2004
EXPEDIENTE: Nº 72/2002
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES: Carmen Panozo Lara a nombre y representación de José Rómulo Panozo y Blanca Lara de Panozo c/ Nancy Salguero vda. de Villarroel
RELATOR: Ministra doctora Virginia Kolle Caso.
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Pronunciada dentro del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, interpuesto por Carmen Panozo Lara a nombre y representación de José Rómulo Panozo y Blanca Lara de Panozo contra Nancy Salguero viuda de Villarroel.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 66-69 interpuesto por Maria del Carmen Panozo Lara, en representación de José Rómulo Panozo y Blanca Lara de Panozo, contra Nancy Salguero viuda de Villarroel, la admisión de fs. 83, la contestación de fs. 143 presentada por el apoderado Adolfo Arce Tejada, los antecedentes acompañados tanto a la protesta cuanto a la formalización del presente recurso, el expediente remitido del proceso ordinario de usucapión seguido por Nancy Salguero contra Edgar Antezana cuya sentencia se pretende revisar y todo cuanto corresponde ver; y
RESULTANDO: Que a fs. 12 acompañando testimonio de la Sentencia de 9 de febrero de 1998 y Auto de Ejecutoria de 9 de febrero de 1998 emitidos por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Nancy Salguero viuda de Villarroel contra Edgar Antezana Gordonava y terceros interesados, la apoderada de los recurrentes Maria del Carmen Panozo Lara hizo anuncio de usar el recurso extraordinario de revisión contra la indicada sentencia.
Dentro de plazo y en la forma prevista por el parágrafo II del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la indicada apoderada, formalizó el presente recurso de revisión extraordinaria de sentencia, acompañando las resoluciones pronunciadas dentro del proceso ordinario de fraude procesal seguido contra la recurrida y la constancia de su ejecutoria. Admitido el recurso, mediante Auto Supremo de fs. 83 de 5 de diciembre de 2002 y corrido en traslado a la parte recurrida Nancy Salguero viuda de Villarroel, ésta respondió mediante su apoderado Adolfo Arce Tejada, por memorial de fs. 143 a 147, alegando que es inexistente el fraude procesal y/o cohecho denunciados.
CONSIDERANDO: Que el recurso se funda en el caso 3) del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse ganado un proceso ordinario contra la recurrida por fraude procesal.
La recurrente sostiene como fundamentos:
I. Que el 27 de enero de 1995, sus representados José Rómulo Panozo y Blanca Lara de Panozo iniciaron un proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario sobre un lote de terreno de 358 m2, contra la recurrida Nancy Salguero de Villarroel, habiéndose emitido el 14 de diciembre de 1995 Sentencia favorable, la que fue confirmada mediante Auto de Vista de 30 de julio de 1998, y en casación, el proceso fue anulado mediante Auto Supremo emitido por éste Tribunal, es así que en cumplimiento del mismo se tramitó nuevamente el proceso, emitiéndose nueva sentencia el 16 de noviembre de 2000.
II. Aclara que mientras se tramitaba desde enero de 1995 hasta el presente el proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, la demandada Nancy Salguero de Villarroel, maliciosamente y a espaldas de sus representados inició el 10 de marzo de 1999 un juicio ordinario de usucapión sobre el indicado terreno contra terceras personas, pese a que sus representados tenían con anterioridad registrado su derecho propietario sobre el inmueble y más aún, juró desconocer el domicilio y la identidad de los verdaderos propietarios, ignorando el juicio de reivindicación y mejor derecho propietario sobre el mismo objeto de litigio y entre los mismos sujetos procesales.
III. Destaca que, al existir fraude procesal en el pronunciamiento de la indicada sentencia, sus representados decidieron plantear un juicio con miras a provocar la revisión extraordinaria de la sentencia que declaraba probada la demanda de usucapión tramitada a espaldas de sus representados, por lo que luego del proceso pertinente se emitió Sentencia favorable a sus pretensiones que fue confirmada mediante Auto de Vista de 29 de junio de 1999 y en Casación el recurso de la demandada fue declarado infundado mediante Auto Supremo No. 83 de 27 de febrero de 2002, evidenciándose que existe el fraude procesal.
IV. Fundamenta que al haber cumplido la norma prevista por el artículo 298-II in fine del Código de Procedimiento Civil, al tener ahora los dos fallos que justifican la revisión extraordinaria de Sentencia, formaliza el recurso adjuntando testimonio de las dos Sentencias y certificaciones de la constancia de sus ejecutorias, y al haberse demostrado judicialmente la existencia del fraude procesal, mediante un proceso diferente al primero, acreditó que se ganó el juicio ordinario de usucapión injustamente en virtud de cohecho y fraude procesal, por lo que al tener cumplido el requisito formal establecido por el artículo 297-3 del Código de Procedimiento Civil, demandó la revisión extraordinaria de dicha sentencia, solicitando se declare fundado y se anule la sentencia de 12 de enero de 1998, dictada por el Juez Séptimo de Partido de la ciudad de Cochabamba que declaró probada la demanda de usucapión respecto del terreno ubicado en la Urbanización Portales, disponiendo la cancelación de la Partida del Registro de Derechos Reales de Cochabamba y se remitan antecedentes al Ministerio Público para fines de la acción penal, con responsabilidad civil y devolución de la contra cautela depositada.
CONSIDERANDO: Que la recurrida Nancy Salguero viuda de Villarroel, por intermedio de su apoderado Rodolfo Arce Tejada, afirmó que:
1. Antes de responder al recurso a fin de desvirtuar la existencia de fraude procesal y/o cohecho denunciado por la recurrente, hizo una relación de los antecedentes sobre la adjudicación y compra de un terreno y el proceso de usucapión seguido posteriormente:
1.1. Indica que a principios de 1979 un grupo de personas que no contaban con vivienda y con la ayuda del Dr. Edgar Antezana Gordonava, se organizaron para la compra de un terreno, formando la asociación o urbanización "Portales", adquiriendo un terreno con 104.358 m2 ubicado en la zona de Alto Queru-Queru de la ciudad de Cochabamba, depositando los socios sus cuotas en el Banco Cochabamba S.A. hasta cubrir el precio del lote, habiéndose suscrito la escritura pública de 1º de octubre de 1980 entre Inocencio Arévalo Soto y Clara Vargas de Arévalo, como vendedores y Edgar Antezana Gordonava como comprador, quien declaró que la compra la realizaba para los socios de la Urbanización Portales, registrándose esa escritura en Derechos Reales bajo la Partida 1141, folio 1037 del Libro Primero de Propiedades del Cercado "B" el 6 de octubre de 1980.
1.2. Posteriormente, el Presidente de la urbanización suscribió minutas individuales para 189 socios entre los que se consignó a su difundo esposo José Villarroel Bautista. Lamentablemente la indicada minuta no fue registrada por falta de algunos requisitos, como son el número del lote, la extensión y sus límites, al margen de tener que consignarse el sorteo entre los socios, por ello ante la imposibilidad del registro de las minutas individuales, entre los socios resolvieron posesionarse en los terrenos consignados en el plano de fraccionamiento de la urbanización, de tal forma que cada uno empezó a realizar construcciones y mejoras y estar en posesión desde el año 1980, la que se efectivizó previo trámite judicial realizado por la directiva conformada por Coffiel, Avila y José Rómulo Panozo, a quienes los socios otorgaron poder, habiéndose posesionado a su esposo en el lote 12, manzano 28, Distrito 33 con una extensión de 385,82 m2, aspecto que significa el reconocimiento que hizo el último de los nombrados respecto de su legítimo derecho propietario al estar él también posesionado en otro terreno dentro de la misma urbanización.
1.3. Ante los fraudes del anterior presidente (de la urbanización) se inició un proceso ordinario de nulidad de documento de compra-venta de la urbanización y de la posesión judicial, proceso que luego de los trámites, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la Capital, emitió Sentencia declarando improbada la demanda y con plena y total validez tanto la minuta de 19 de marzo de 1980, registrada en Derechos Reales el 6 de octubre de 1980, así como la posesión judicial.
1.4. Al fallecimiento del esposo de su poderdante, indica que los recurrentes pretendieron despojarla del terreno, porque no les gustó el terreno que les fue asignado, se aliaron con una directiva no reconocida por la urbanización y fraguando documentos aparecieron como propietarios del indicado lote, registrando la escritura en Derechos Reales, pese a que no fue suscrita por Edgar Antezana ni fue reconocida por la urbanización, iniciando luego, un proceso "de mejor derecho" contra su esposo y que dicho proceso posteriormente fue anulado por este Tribunal, implicando con ello que no existe y no causa efectos contra ninguna persona.
2.- Por encontrarse en posesión del terreno desde el año 1980, donde realizó mejoras y construcciones y tenía su domicilio, como mujer viuda y con varios niños y ante el peligro de ser despojada de su única propiedad, su poderdante se vio obligada a iniciar un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra el presidente de la urbanización quien tenía registrado en Derechos Reales el derecho sobre toda la urbanización y contra presuntos interesados, publicando los edictos para que asuman defensa, hecho que nunca sucedió.
3.- Considera que no existe fraude procesal porque la norma obliga a interponer la demanda contra quien tiene registrado el inmueble a su nombre, en este caso el Presidente de la Urbanización, Edgar Antezana Gordonava; los recurrentes nunca estuvieron en posesión del inmueble, más por el contrario su poderdante estuvo en posesión del mismo, en el que realizó construcciones y mejoras comprobadas en el proceso de usucapión; además, ella no fue demandada por el recurrente y por ello no tenía la obligación de seguir el proceso contra ellos, al haberse anulado el proceso que señalan los recurrentes se establece que hasta después de declararse la Ejecutoria de la Sentencia de usucapión, no existió ningún proceso de mejor derecho seguido por los recurrentes.
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