Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 121/2011.
EXP. N°: 338/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Vintage Petroleum Bolivia Ltda.c/ Presidente Ejecutivo del SIN
FECHA: Sucre, veintiséis de abril de dos mil once.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por Jorge Luís Martignoni en representación legal de la empresa Vintage Petroleum Boliviana Ltda., en el que impugna la Resolución Administrativa Nº 04-0026-05 pronunciada el 20 de julio de 2005 por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 34 a 42 vuelta, la respuesta de fojas 54 a 56 vuelta, la réplica y la dúplica, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;
CONSIDERANDO: Que en la demanda, el representante legal de la Empresa Vintage Petroleum Boliviana Ltda., solicitó se declare sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa Nº 04-0026-05 pronunciada el 20 de julio de 2005 por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales con los siguientes antecedentes:
Que Vintage solicitó la devolución impositiva del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a sus exportaciones durante los periodos fiscales de marzo a agosto de 2003, la cual fue rechazada mediante nota GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-0206/2005 de 21 de marzo de 2005, recibida el 23 del mismo mes y año, en la que se señaló que debía remitirse a lo señalado en la nota GDSC/GRACO/DER/OF-517/2004 fechada el 27 de mayo de 2004 y que comunicó que las solicitudes fueron rechazadas y que de acuerdo a la interpretación del Ministerio de Hacienda no correspondía su reproceso.
Consideró importante apuntar que el rechazo formal determinado por la administración tributaria, fue emitido fuera del plazo de 15 días previsto por el artículo 5 del Decreto Supremo 25504, considerando que las solicitudes de devolución impositiva fueron presentadas entre los meses de septiembre a febrero de 2004.
Una vez notificada con las referidas notas, Vintage, mediante memorial de 10 de marzo de 2005 solicitó a la administración tributaria, la emisión de una resolución administrativa, como acto administrativo formal que exprese de manera precisa y concreta los hechos y fundamentos que hubieran sido causa del rechazo y que sirviera para que pudiera emplear los recursos previstos por la ley para la impugnación correspondiente, solicitud que sustentó en las normas contenidas en los artículos 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 143.3 del Código Tributario (Ley 2492). Esta solicitud fue respondida con nota GDSC/GRACO/DER/SIVEX/0F-0206/2005 de 21 de marzo de 2005, en la que la Administración Tributaria, denegó la solicitud indicando que ya había sido considerada y rechazada en la nota GDSC/GRACO/DER/OF.517/2004.
Presentado recurso de revocatoria fue denegado con la Resolución Administrativa de Revocatoria GDGSC-DTJ Nº 02-03/2005 de 19 de abril de 2005 en la que se determinó mantener firme y subsistente la decisión contenida en la nota GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-0206/2005 emergente de las notas GDSC/GRACO/DER/0F/04/0559/2004 y GDSC/GRACO/DER/04/0993/2004, sin considerar los argumentos expuestos.
Finalmente, el recurso jerárquico presentado fue resuelto con la Resolución Administrativa 04-0026-05 de 29 de julio de 2005, en la que se confirmó en todas sus partes la determinación de rechazo de las solicitudes de devolución impositiva.
Como fundamentos legales de puro derecho señaló que se ha vulnerado el principio de la verdad material, proporcionalidad y buena fe, porque no se consideró que las solicitudes de devolución impositiva correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2001 y enero a diciembre de 2002 han sido en gran parte observadas debido a la existencia de discrepancias entre las informaciones contenidas en la certificación de volúmenes, energía y montos y en el certificado de salida respecto de la fecha en la que se efectuaron las exportaciones y no se consideró que Vintage las realiza mediante el contrato back to back suscrito con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, que es quien emite las indicadas certificaciones. De igual forma, la póliza de exportación y el certificado de salida son emitidos por la Aduana Nacional, de donde se extrae que son documentos que no elabora Vintage por lo que los errores que pudieran contener sólo podrían ser subsanados por esas entidades públicas que a requerimiento de Vintage, respondieron luego de transcurrido el plazo de 180 días previsto por el Decreto Supremo 27113.
Lo anterior tuvo como consecuencia la imposición de una carga desproporcional a Vintage al habérsela privado de recursos económicos a los que tenía derecho y que en caso de haberse aplicado el principio de verdad material, la Administración tributaria hubiera requerido la información correspondiente tanto a YPFB como a la Aduana Nacional no se habría producido el rechazo de las solicitudes.
Que si bien es evidente que mediante Decreto Supremo 26630 de 20 de mayo de 2002, se estableció un procedimiento de reproceso, éste no alcanza al sector hidrocarburos de acuerdo a una interpretación restrictiva del Ministerio de Hacienda; en consecuencia, la aplicación del reproceso es un imperativo de igualdad, equidad y justicia tributaria, razón por la cual la resolución impugnada carece de asidero legal.
Igualmente acusó la vulneración del derecho a la defensa debido a que las normas vigentes obligan a la administración tributaria a concluir el procedimiento de devolución de impuestos con una resolución expresa, formalidad que no fue cumplida y que en su caso, se puso término a su solicitud a través de una simple nota, vulnerándose también el debido proceso administrativo.
CONSIDERANDO: Que citado con la demanda, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales respondió negativamente, mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2006, en el que señaló que la solicitud de devolución impositiva correspondiente a los periodos fiscales de marzo a agosto de 2003, fue respondida mediante nota formal notificada el 23 de marzo de 2005, que puso fin al procedimiento.
Que la empresa demandante ha perdido su derecho a impugnar el rechazo a la solicitud de devolución impositiva, habiéndose provocado indefensión puesto que el recurso de revocatoria fue presentado fuera del plazo señalado por el artículo 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que en su caso venció el 11 de junio de 2004.
Que por otra parte, el reproceso; es decir, la posibilidad de que se efectúe una nueva solicitud cuando el rechazo no es atribuible al exportador, no alcanza al sector de hidrocarburos.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda en mérito a las consideraciones expuestas.
Que en la réplica que cursa de fojas 180 a 183, Vintage reiteró los argumentos de su demanda y al no haberse producido dúplica, se pronunció decreto de autos el 31 de marzo de 2006.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y los de emisión de la resolución impugnada se evidencia lo siguiente:
Que mediante nota GDSC/GRACO/DER/0F.00517/2004 de 27 de mayo de 2004, entregada a Vintage el 31 de mayo de 2004, según consta a fojas 18 del expediente, la administración tributaria rechazó la solicitud de reproceso de las solicitudes de devolución impositiva correspondiente a los periodos fiscales de marzo a agosto de 2003, en razón de que el sector de hidrocarburos no se encontraba comprendido en la posibilidad de realizar el reproceso de acuerdo a la interpretación realizada por el Ministerio de Hacienda.
Con memorial presentado el 14 de marzo de 2005, Vintage solicitó la emisión de una resolución administrativa expresa, petición que fue denegada mediante nota GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-0206/2005 de 21 de marzo de 2005, en el que se indicó que la empresa debía remitirse a lo dispuesto en la nota GDSC/GRACO/DER/OF-0517/2004 de 27 de mayo de 2004.
Establecidos los antecedentes fácticos necesarios, es importante referirse al marco normativo sobre la materia, así se tiene que el Gobierno Nacional con la finalidad de fomentar las exportaciones promulgó la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, que en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva y en cuanto al tratamiento tributario determinó devolver a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado pagado, incorporado a los costos y gastos vinculados en la actividad exportadora, con el propósito de evitar la exportación de componentes impositivos.
El sector hidrocarburos fue incorporado a este régimen de devolución impositiva mediante Ley 1731 de 25 de noviembre de 1996, que fue reglamentada en cuanto al procedimiento de devolución con Decreto Supremo 25504 de 3 de septiembre de 1999.
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