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TSJ

SE/0121/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 121/2016

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016

EXPEDIENTE Nº: 670/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Aduana Interior Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELA TORA: Norka Natalia Mercado Guzmán

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 19 a 24, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0663/2012 de 7 de agosto de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fojas 52 a 54, los antecedentes del proceso y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante indicó que el 1 agosto de 2007, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “PACEÑA S.R.L.”, por cuenta de su comitente Gregory G. Mitchell, presentó a la Administración Aduana Interior La Paz, la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-10063 con fecha de validación 01/8/2007 para el despacho inmediato de mercancías, el cual se encontraba sujeto a regularización, toda vez que debía presentarse dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

De acuerdo a los reportes extraídos del sistema informático SIDUNEA ++, se constató que la mencionada (DUI) no regularizó el trámite pendiente, motivo por el que se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 177/2011 de 27 de julio, determinándose la contravención de Omisión de Pago, además del incumplimiento al deber formal de no regularizar la Declaración de Mercancía dentro del plazo respectivo, la cual fue objeto de descargos por la Agencia Despachante de Aduana, los cuales fueron analizados en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 3051/2011 de 29 de diciembre, concluyéndose que el despacho inmediato se encontraba pendiente de regularización, incurriendo en la tipificación prevista por los arts. 160-3 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Finalmente, se emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA 167/11 de 29 de diciembre de 2011, que fue objeto de recurso de alzada y finalmente jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0663/2012 de 7 de agosto de 2012, que declaró inexistente la contravención aduanera al existir exención de tributos aduaneros de importación; dejó sin efecto la deuda tributaria y únicamente, mantuvo firme y subsistente la sanción de 200 UFV (Unidades de Fomento a la Vivienda) por la contravención de vencimiento de plazo para regularización de despacho inmediato establecida en la Resolución Determinativa emitida por la Aduana Interior La Paz.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que de acuerdo al criterio expuesto por la AGIT, la Administración Aduanera no habría seguido el procedimiento establecido vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo porque se inició una determinación de oficio por unificación de procedimientos; sin embargo, siendo que se trataba del cobro de una DUI cuya mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, con la condición de regularizar la importación con la presentación de la resolución que otorga la exención de pago de tributos, el procedimiento debió enmarcarse a lo señalado en el cuarto párrafo del art. 10 del DS 25870, modificado por el art. 46 del DS 27310 y en lo dispuesto por los arts. 11 y 12 de la Ley General de Aduanas (LGA), disposiciones que permiten a la Administración Aduanera, efectuar la liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria.

Al respecto, señaló que si bien el análisis efectuado por la AGIT es interesante y halla respaldo parcial en la normativa legal vigente, es incompleto, porque su interpretación es subjetiva y restringe las facultades de la Administración Aduanera para ejercer las atribuciones señaladas en los arts. 21, 100 y 104 del CTB, así como los arts. 48 y 49 del DS 27310 (Reglamento al Código Tributario Boliviano -RCTB), porque no considera de manera integral el art. 12 de la LGA, además que pretende adecuar las acciones de control, verificación y fiscalización que puede efectuar la Administración Aduanera a una de las facultades siguientes: Control Durante Despacho, Control Diferido Inmediato o Fiscalización invocando las Resoluciones de Directorio 01-004-09 y 01-08-11, no son aplicables porque son posteriores al hecho generador que se produjo en el año 2007.

Agregó que el art. 131 del RLGA y el punto 4.3. del “Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo – GNN-M01 Versión 02” aprobado mediante RD 01-031-51 de 19/12/2005, tampoco hace referencia al procedimiento que debe aplicarse en este tipo de casos e indicó que no es posible aplicar el procedimiento de fiscalización posterior, porque el despacho aduanero está pendiente de regularización.

Después de hacer referencia y analizar los arts. 95 y 96 del CTB, relativos a la determinación por la Administración Tributaria, y los arts. 11 y 12 de la LGA, concluyó que la determinación de la deuda tributaria debe ser liquidada por la Administración Aduanera en el caso de las importaciones con exenciones parciales o totales de tributos; y, consiguientemente, las actuaciones de la Aduana Nacional no se encuentran viciadas de nulidad.

I.3. Petitorio.

Solicitó se emita sentencia declarando probada la demanda, y se revoque la Resolución AGIT-RJ 0663/2012 de 7 de agosto de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente, mediante memorial presentado el 29 de abril de 2013, (fs. 52 a 54), señalando que no obstante que la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, efectúa las siguientes puntualizaciones:

Indica que el 1 de agosto de 2007, la ADA Paceña SRL, por cuenta del importador Gregory Mitchel, registró y validó la DUI C-10063, con la solicitud de exención tributaria 991-07, para la nacionalización sin pago de tributos bajo la modalidad de despacho inmediato. El 27 de julio de 2011, la Administración Aduanera, emitió el Informe AN/GRLPZ/LAPLI/1180/11, el cual indica que la mencionada DUI no fue regularizada porque no cuenta con la Resolución de Exención de Tributos, habiéndose emitido la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 177/2011, que consigna sanción por contravención de omisión de pago. Posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 167/2011, que declaró firme la Vista de Cargo.

Alega que la AGIT, observó que habiéndose emitido una Vista de Cargo unificando procedimientos y la consiguiente Resolución Determinativa, la Administración Aduanera habría iniciado una determinación de oficio, cuyo procedimiento debe enmarcarse en las previsiones establecidas al efecto y como bien señala la entidad demandante, debe surgir de las facultades otorgadas por los arts. 21, 100 y 104 del CTB, que se traducen, conforme con los arts. 48 y 49 del RCTB, en un Control Durante Despacho, Control Diferido o una Fiscalización Posterior, procedimientos que no son discrecionales porque se encuentran normados por las Resoluciones de Directorio 01-031-05, 01-004-09 y 01-008-11, mismas que pueden ser aplicadas al proceso porque se refieren al procedimiento que se debe seguir para realizar el cobro adeudado, sin afectar el fondo de la misma, quedando desvirtuado el argumento de la vulneración al principio de irretroactividad de la norma.

Señaló también, que siendo que la mercancía fue sometida a Control Durante Despacho con el sorteo al respectivo canal, y fue retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización de levante, los actos procesales debieron realizarse dentro de una Fiscalización Posterior, la que se inicia con la notificación de la orden de fiscalización; consecuentemente, las acciones dirigidas al cobro, realizadas por la Administración Aduanera no se ajustaron a lo señalado por los arts. 48 y 49 del DS 27310, porque se emitió directamente la Vista de Cargo, unificando procedimientos, para emitir posteriormente la Resolución Determinativa, acto con el que se suplanta y desecha la declaración hecha por el contribuyente, la cual emerge de una autodeterminación efectuada por el mismo.

Continuó señalando que las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, como efecto del vencimiento de la validez de 60 días de la Resolución Administrativa de Exención, deben enmarcarse en los arts. 11 y 12 de la LGA y cuarto párrafo del art.10 del RLGA, modificado por el art. 46 del D.S. 27310, que permiten a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Asimismo, el procesamiento de ilícitos tributarios, vinculado a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y sgtes. del CTB, debe efectuarse en observancia del art. 168 del mismo Código y en el marco de la RD 01-011-04.

Añadió que la ARIT La Paz, solicitó a la Administración Aduanera informe sobre el estado de la solicitud de Exención Tributaria y, atendiendo dicho requerimiento, remitió fotocopia de la Resolución Administrativa de Exención 1057003202 de 20 de diciembre de 2007; sin embargo, el beneficiario no hizo uso de la resolución, iniciando nuevo trámite el 28 de junio de 2011 que a la fecha está inconcluso debido a que no se realizaron las gestiones necesarias, lo que conlleva a precisar que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 167/2011, carece de la fundamentación y motivación señaladas por los arts. 99-II del CTB y 19 de su Reglamento.

Consecuentemente, al haberse dado curso a la exención de los tributos aduaneros de importación a través de la Resolución Administrativa 1057003202 de 20 de diciembre de 2007, se estableció que el sujeto pasivo quedó liberado de la obligación de pago, por lo que resulta inexistente la deuda tributaria establecida por la Administración Aduanera en cuanto a tributo omitido y a la omisión de pago; sin embargo, considerando que ADA Paceña SRL no presentó argumentos en ninguno de los recursos de impugnación planteados, en relación a la sanción por incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en despacho aduanero, se mantuvo firme la multa de 200 UFV, motivo por el que la AGIT, revocó parcialmente lo resuelto en la Resolución de Alzada ARIT-PLZ/RA 0406/2012, dejando sin efecto la deuda tributaria correspondiente a tributos omitidos y la sanción por omisión de pago y manteniendo firme y subsistente la sanción por la contravención por vencimiento de plazo para la regularización de despacho inmediato establecida en la Resolución Determinativa.

Concluyó señalando que la demanda contencioso administrativa, carece de sustento jurídico tributario, y que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la Resolución del Recurso Jerárquico.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó sea declarada improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en obrados, informan lo siguiente:

1. El 1 de agosto de 2007, la Agencia Despachante de Aduana paceña S.R.L. por cuenta de su comitente Gregory S. Mitchell, Agregado de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, registró y validó la DUI C-10063, relativa a la importación de dos cajas de madera conteniendo menaje doméstico bajo la modalidad de Despacho Inmediato sin el pago de tributos aduaneros, en la cual se declaró un importe total a pagar de Bs. 12 y cuyo levante fue autorizado, correspondiendo a la importadora presentar la resolución de exención otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 1 a 5 de la Carpeta I de antecedentes administrativos), documentación en la que se advierte también, a la solicitud 991.07 de 31 de julio de 2007, con la que el personero importador, requirió la autorización correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. El 27 de julio de 2011 la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/1180/11 que señala que el despacho inmediato correspondiente a la DUI 2007 201 C- 10063 de 1 de agosto de 2007 no contaba con la resolución de exención de tributos porque no había sido regularizado hasta esa fecha, (fs. 6-8 de antecedentes administrativos de la carpeta I).

3. Con ese antecedente, el 27 de julio de 2011, la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 177/2011 y, determinó la base imponible de las obligaciones tributarias aduaneras relativas al IVA y al GA sobre base cierta, UFV tomando en cuenta el valor CIF al 01/08/2007, estableció una deuda tributaria aduanera de Bs. 11.809,70 que incluye el IVA, GA, multa del 100% del tributo omitido (fs. 13 a 15 de la carpeta I de antecedentes administrativos).

4. Notificada la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la Agencia Despachante de Aduana, se presentaron descargos en vigencia del término concedido en la vista de cargo, conforme consta de fs. 22 a 32 de la Carpeta I.

5. El 29 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 167/2011, declarando firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 177/2011, en contra de Gregory Mithchel y solidariamente, la ADA Paceña S.R.L., y, por unificación de procedimiento, en cuanto a la omisión de pago y contravención aduanera en el monto de 11.809 UFV.

6. La Agencia Despachante de Aduana formuló recurso de alzada, resuelto con Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0406/2012 de 21 de mayo de 2012, con la que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, confirmó dicho acto administrativo tributario.

En dicha instancia, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante nota ARITLP-DER-OF-0394/2012 suscrita el 9 de abril de 2012, solicito al Jefe de la Unidad de Servicio a Operaciones de la Aduana Nacional de Bolivia, informe sobre el estado de la Solicitud de Exención Tributaria 991/07 tramitada para el despacho inmediato con DUI C-10063 de 1 de agosto de 2007, presentada por la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L., para su comitente (Embajada de Estados Unidos de Norteamérica). En respuesta, se remitió copia de la Resolución Administrativa 1057003202 de 20 de diciembre de 2007, con la que la propia Aduana Nacional, autorizó el despacho definitivo a consumo de dos cajas de madera, a favor de la indica embajada, para uso exclusivo de Gregory G. Mitchell, Agregado (fs. 60 a 67 de la Carpeta II de antecedentes).

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Criterio

En cuanto a la controversia suscitada por la Administración Aduanera demandante, respecto a que el procedimiento es correcto, puesto que ante el incumplimiento del importador, correspondía la emisión del Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/1180/11 de 27 de julio de 2011 (fs. 6 a 8 del Anexo), y la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 177/2011 de 27 de julio de 2011 determinando la deuda tributaria y las sanciones que consideró correspondían, actuaciones que la autoridad demandada revocó al haber considerado que correspondía observar el procedimiento para la determinación de oficio; es decir, una fiscalización posterior, la cual se inicia con la notificación de la respectiva orden de fiscalización que conforme consigna la RD N° 01-008-11, se efectúa con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, con posterioridad al despacho aduanero, siendo que en este caso el despacho aduanero se encuentra pendiente de regularización, criterio que se comparte a la luz del art. 9-b) de la LGA, que señala que la obligación de pago en Aduanas, se genera por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas y asimismo, al hecho de que en el expediente administrativo, se evidencia que la Administración Aduanera, en relación a las importaciones efectuadas por PCI, requirió información al Ministerio de Relaciones Exteriores – entidad a la que por mandato del DS 25222, se presentan las solicitudes de emisión de resolución de exención que finalmente expide el actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas – respecto a varias solicitudes de exención de tributos (fs. 22 a 25 de la Carpeta I), y conforme a la documentación de fs. 26 a 33, se presume que las mismas se encontraban en trámite por observaciones de la propia Aduana Nacional y por tanto, evidentemente, la regularización de la importación se encontraba pendiente, desvirtuándose así lo afirmado por la entidad demandante.

Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Interior Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Resoluciones de exención pendientesDerecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Sector Diplomático
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016SE/0121/2016Fuente oficial