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TSJ

SE/0121/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 121

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 007/2015- CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Aduana Interior Santa Cruz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 1399/2014

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 40 interpuesta dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por Jesús Salvador Vargas Cruz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RJ-AGIT-RJ 1399/2014 de 3 de octubre de 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de fs. 82 a 86, réplica de fs. 89 a 90, dúplica de fs. 93 a 94, decreto de Autos para sentencia de fs. 134, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1 Contenido de la demanda

La Administración de Aduana Interior Santa Cruz interpone demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:

Antecedentes.

1.- Señala que conforme al Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0164/2014, en fecha 11 de marzo, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) se constituyeron en la zona Barrio Lindo altura Molinera Princesa a objeto de evidenciar la existencia de mercancía ilegal, en el lugar se intervino el vehículo clase Tracto Camión, marca Volvo, color beige, con placa de control 2305-ATT conducido por Jacinto Leva Vela el mismo que transportaba trigo a granel de procedencia extranjera. A momento del comiso el conductor presentó fotocopia de la DUI con número C-3991 de 18 de febrero de 2014 en fs. 6 y copia simple legalizada de permiso fitosanitario de importación con N° 074077 de 28 de enero de 2014, parte de recepción del recinto Yacuiba con sello C 3991 de 18 de febrero de 2014, fotocopias del cuadro referencial de valoración para despacho general con N° 00000567 y de la declaración Andina con sello original de 18/02/14 y 19/02/14, motivo por el cual la mercancía y medio de transporte fueron trasladados a zona previa dependencia de ALBO.

Señala que revisada la documentación se observó por el técnico aduanero de turno que el permiso fitosanitario de SENASAG no respalda el trigo presumiendo contrabando se procedió al comiso preventivo de la mercancía y medio de transporte quedando en ALBO para el aforo físico, valoración, inventariación e investigación. Los cuadros señalan un valor CIF de Bs73.973.04 siendo el tributo omitido Bs11.051,57 equivalente a UFVs 5.749,62.

2.- El 10 de marzo de 2014 se notificó por tablero de secretaría a Gladys Figueroa Álvarez con el proveído de 10/03/2014 del operativo y de acuerdo a diligencia de notificación en Secretaría fechada en13/03/2014 se notificó a Sonia Padilla Menacho en representación de Gladys Figueroa Álvarez con el Acta de Intervención COARSCZ-C-164/2014 operativo “VDRN-SCZ-02”.

3.- ACTUACIONES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. Luego de efectuar relación de los documentos que fueron presentados por el importador a momento del comiso y después de la notificación del Acta de Intervención de la mercancía así como en ocasión en la que Sonia Padilla Menacho CI. 3854334 SC apoderada legal de Gladys Figueroa Álvarez solicitó la devolución de la mercadería (14/03/2014), señala que el 17/03/2014 Sonia Padilla presentó pruebas del pesaje del tracto camión haciendo constar disconformidad con el pesaje de la mercancía (trigo a granel). Efectúa nueva relación de documentos incluidos los referidos al medio de transporte.

En cuanto a la mercadería, afirma que la documentación presentada sobre “Trigo PAN a granel”, realizada la compulsa física y con la DUI 2014/621/C-3991 de 18/02/2014 fue verificada en el SIDUNEA constatando que se encuentran registradas, pagadas y válidas y sus campos no han sido alterados, lo que demuestra la autenticidad de la misma. La DUI C-3991 fue presentada en el momento del comiso como descargo por el conductor y corresponde a Gladys Figueroa Álvarez (C-3991 Total peso 29.000Kg)

En la DUI C-3991, expresa: Trigo a granel; Argentina; 29.000 Kg, realizado el aforo y comparado con el Acta de Intervención COARSCZ-C-164/2014 se trata de trigo a granel al igual que la documentación soporte pero en la casilla 81 existe diferencia en el peso de la mercancía de 1.100 Kg. Con lo descrito en el Acta de inventario (peso total 30.100 kg). Que, SENASAG certificó que el permiso fitosanitario PFI N° 074077 JD TJA-4088 de 28/01/14 es auténtico.

Que la DUI, el certificado SENASAG y documento de soporte de la DUI ampara de forma parcial la mercancía descrita en el acta de inventario (solo a 29.000 kg) existiendo 1.100 Kg. de trigo a granel no amparada para su comiso definitivo.

Refiere que, revisados a detalle los recibos de pesaje de la mercancía en balanza electrónica (presentados por Sonia Padilla), teniendo como referencia el peso en balanza electrónica de ALBO Av. Brasil y ALBO Pampa de la Isla, el peso promedio presentado por Sonia Padilla, comparado con el “peso bruto ingresado del vehículo en cuestión fue de 45280 Kg, restando la mercancía de 29.000 Kg que menciona la DUI C- 3991, el peso estimado del tracto camión y semirremolque sería de 16.280 Kg, no así de 17.617 promedio del reporte adjuntado con recibos por Sonia Padilla Menacho” (sic)

En cuanto al medio de transporte señala que verificado el SIDUNEA se comprobó que la DUI N° 2009/735/C-2670 del 27/01/2009 a nombre del importador Eddy Balderrama Pereira es válida por encontrase registrada en dicho sistema. Dicho documento declara la importación de vehículo con las características que describe el Acta de Intervención COARSCZ-C- 164/2014. Con esos antecedentes señala en conclusiones que la DUI C- 3991 presentada como descargo, ampara la importación de 29.000 Kg. y “recomienda su devolución”, asimismo “recomienda” el comiso definitivo de 1.100 Kg. de trigo a granel por existir en demasía, “declarándose probada la contravención aduanera”.

Efectúa transcripción literal de varios artículos sin vincularlos con hechos concretos y señala que el recurrente adecuó su conducta a la contravención de contrabando de acuerdo a lo establecido por el Art. 181 –b) y g) de la Ley 2492.

Con el epígrafe de INCONSISTENCIA EN LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN JERARQUICA, transcribe el fundamento del punto viii de la resolución impugnada y destaca que en el mismo se sostuvo: “…se advierte que la concesionaria ALBO S.A. habría realizado pesaje en forma conjunta, la mercancía, tracto camión y semirremolque, en dos oportunidades, el 7 y el 14 de marzo de 2014, sumando el primer pesaje un total de 45.280 Kg y en el segundo un total de 45.380 Kg. Tal como se evidencia de los controles de balanzas de ALBO S.A. adjuntos, al respecto se observa que el control de Balanza de 07/03/2014 es anterior al operativo efectuado el 8 de marzo de 2014 y además que existe diferencia de 100 Kg. Entre los pesajes; sin embargo, a efectos de registro de ingreso a los almacenes de la citada concesionaria se elaboraron Partes de Recepción N° 701 2014 127605 y 701 2014 127593, ambos con fecha de recepción de 14 /03/2014 reflejando en el primero el peso del trigo a granel de 30.100 Kg. y en el segundo, el peso conjunto del Tracto camión y del semirremolque en 15.180 Kg., sumando ambos pesos totaliza 45.280 Kg, sin que exista un control de balanza por el peso del trigo, tracto camión y semirremolque, de forma inicial, que permita establecer el peso exacto de cada uno de ellos.” (sic)

Sobre el argumento refiere que al revisar el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-270/2012 de 27/07/2012, operativo denominado “TODDY 16” en el momento de la intervención por los funcionarios del COA en el puesto de control de Puerto Ibañez, el alimento contaba con permiso de inocuidad alimentaria a nombre de Hebert Melgar cuyos registros consignan fecha de vencimiento de los productos diferentes a la fecha de vencimiento de los productos decomisados, que para la Aduana la documentación que sirve es la presentada el momento de la intervención “ya no es legal ir para que arreglen los documentos después de realizadas las observaciones..” . (sic)

Culmina transcribiendo el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (Documentos soporte de la declaración de mercancías y señala que en busca de la verdad materia ( peso exacto de la mercancía) se realizó doble pesaje de los camiones con la mercancía, en dos balanza distintas no logrando verificarse la hipótesis del sujeto pasivo por lo que se procedió a “sacar el peso del tracto camión y el semirremolque y se restó con el peso de ambas quedando el total de 30.100 Kg de trigo por lo que mal podría indicar la Autoridad de Impugnación Tributaria que no llegó a dar con el peso exacto de la mercancía”, que lo afirmado por la AGIT cae en saco roto porque cuando se devolvió al importador los 29.000 Kg. quedó un sobrante de 1.100 Kg.

I.2 Petitorio.

Con esos fundamentos pide se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico y se confirme la Resolución Administrativa

CONSIDERANDO II

II.1 Respuesta a la demanda, réplica y dúplica

II.1.1 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Daney David Valdivia Coria se apersona y responde negativamente a la demanda señalando que la Administración Aduanera al señalar y referirse al Acta de Intervención de Alimento Chocolatado (Toddy) de industria Brasilera no tiene coherencia y que no existe conexión entre los fundamentos de hecho y derecho que expone con datos errados que confunden el proceso.

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Criterio

Por decreto de fecha 25 de marzo de 2014 y diligencia de fs. 169 y 170 (c1 de antecedentes administrativo) se revela que, en atención a solicitud formulada en representación de Gladys Figueroa en la que hizo constar disconformidad con el peso de la mercancía (trigo), la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, dispuso y notificó a la contribuyente a horas 14:30 del 25 de marzo de 2014, haciéndole saber que ese mismo día a horas 15:00 se realizaría nuevo pesaje de la mercancía, del medio de transporte y de la unidad de transporte en la Almacenera Boliviana ALBO de la Pampa de la Isla. Este hecho constituye prueba de que la propia Aduana admitió la necesidad de corroborar los datos del pesaje del trigo a granel, hecho que se justifica ante los descargos presentados por la contribuyente que se encuentran relacionados en la Resolución Jerárquica ahora impugnada. No obstante, a partir de ese actuado efectivamente no se encuentra en antecedentes administrativos documento alguno en el que conste el resultado del nuevo pesaje que resultaba un acto imprescindible de defensa en el marco del debido proceso que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto que pueda afectar sus derechos, derecho que es de aplicación inmediata y que vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyendo una garantía de legalidad procesal junto al derecho a ser oído. En el caso, el importador pidió este acto procesal y presentó pruebas de descargo toda vez que de los antecedentes administrativos se reveló tal cual sostiene la autoridad demandada y no lo niega el demandante que, el peso del trigo de 30.100 Kg fue deducido por la Administración Aduanera mediante una operación de cálculo y no de pesaje separado de mercancía, tracto camión y semirremolque. En esa operación se estableció como peso total 45.280 Kg. correspondiente a la mercancía y medio de transporte, se restó el peso de 15.180 Kg que corresponde al peso del semirremolque de 7.200 Kg. que habría sido obtenido de la plaqueta del semirremolque más el peso de 7.980 Kg. del tracto camión obtenido de la DUI C- 2670 y, sobre la base de esos datos determinó la existencia de 30.100 Kg. de trigo a granel, por lo que evidentemente, no existe constancia del pesaje total del producto importado y el medio de transporte por separado lo que lógicamente, generó duda razonable en la AGIT, cuya actuación en estas circunstancias es conforme al principio de favorabilidad o indubio pro administrado (ante la duda a favor del administrado o de quien se encuentra siendo procesado).

Datos del proceso

Demandante
Aduana Interior Santa Cruz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Principios / Favorabilidad (indubio pro administrado)
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0121/2016Fuente oficial