Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 121/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 1040/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: 49 PRODUCCIONES BOLIVIA S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 47, presentada por Luciana Aleida Jabif, en representación de la empresa 49 PRODUCCIONES BOLIVA S.R.L.), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1217/2014 de 18 de agosto, la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 128 a 132; la contestación del Tercero Interesado Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN de fs. 88 a 90 vta.; el proveído que declara la renuncia a la réplica y Autos para Sentencia de fs. 138, los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de Hecho.
Inicia manifestando que la Administración Tributaria le notificó con la Orden de Verificación N° 7012OVE00122, con alcance la verificación de los hechos y elementos relacionados con el Débito Fiscal IVA y su efecto al IT, del período julio de 2012, asimismo, con el Requerimiento N° 117926 para la presentación de documentación del período observado.
En su defecto, se emitió el Informe CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/4603/2013, haciendo conocer que determinó sobre Base Cierta ingresos facturados no declarados de Bs. 286.792 y sobre Base Presunta ingresos no facturados por transacciones reportadas por el LINKSER de Bs. 69.148, estableciendo un total de deuda tributaria de Bs. 142.058,57 equivalente a 75.874,23 UFV, por lo que recomendó la emisión de la Vista de Cargo.
Refiere que el 4 de noviembre de 2013, 49 PRODUCCIONES BOLIVA SRL fue notificado con la Vista de Cargo N° CITE: 290000505 de 15 de octubre de 2013, ratificando el adeudo en el monto de Bs. 142.058,57 equivalente a 75.874,23 UFV, importe que incluye el tributo omitido del IVA E IT, mantenimiento de valor, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento de deberes formales. Con los descargos presentados, la AT emitió la Resolución Determinativa N° 170000017-14 de 28 de enero de 2014, en la que se dispuso determinar de oficio las obligaciones impositivas de 77.028,44 UFV equivalente a Bs. 147.054,22, correspondiente al IVA e IT del período fiscal julio de 2012.
Posteriormente, revocada parcialmente mediante Resolución ARIT-SCZ/RA-379/2014 de 26 de mayo, que a su vez fue confirmada por la Resolución jerárquica AGIT-RJ 1217/2014 de 18 de agosto.
I.2. Fundamentos de la Demanda.
I.1 Acusa que la Resolución que impugna vulneró lo provisto por el art. 211 de Código Tributario Boliviano (CTB), al no haberse pronunciado expresamente sobre los puntos alegados en el recurso jerárquico, por lo que la considera nula de pleno derecho y que no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la Resolución Determinativa por la aplicación simultánea de los dos métodos de determinación de la base imponible.
En el caso, afirma que la AGIT omitió pronunciarse expresamente sobre todos los puntos demandados por 49 PRODUCCIONES BOLIVA SRL en el recurso jerárquico, lo que provocó la nulidad de la Resolución que impugna por incumplimiento a lo establecido en el art. 211 del CTB, tampoco se pronunció sobre la observación de nulidad por aplicación simultánea del Método de Determinación sobre Base Cierta y Método de Determinación sobre Base Presunta, para determinar adeudos tributarios por los mismos impuestos IVA-DF e IT, correspondiente al mismo periodo fiscal julio de 2012 y los mismos hechos generadores (supuestos ingresos no declarados), lo que generó indebida e ilegalmente la duplicidad de los cargos determinados en contra del contribuyente.
Que contrariamente la AGIT en la Resolución que impugna, no valoró los agravios expresados precedentemente y acusa que se limitó a señalar que dichos argumentos “no fueron planteados en la Resolución de alzada” por lo que consideró que la AGIT se vio impedida de emitir pronunciamiento respecto a dichos argumentos. En estos antecedentes, el demandante solicita se emita sentencia disponiendo la nulidad de la Resolución AGIT-RJ 1217/2014 de 18 de agosto, ordenando la emisión de una nueva Resolución que contenga una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, valorando los argumentos de nulidad de la Resolución Determinativa por aplicación simultánea de los dos métodos de determinación.
En un segundo punto el demandante, advirtiendo que para el caso de que se decida ingresar a la valoración de fondo de los argumentos omitidos de pronunciamiento, hace la fundamentación de fondo respecto a la aplicación simultánea de los métodos de determinación (Base Cierta y base Presunta), citando el Sistema Autodeterminación del adeudo tributario, la Determinación de oficio, etc.., y otros puntos de reclamación que hace al fondo de la controversia, sobre los que se considera innecesario transcribirlos debido a que la problemática versa sobre la compulsa de control de legalidad de cuestiones de forma, con referencia a este punto.
I.2 El demandante acusa que la Resolución que impugna, vulneró lo provisto por los arts. 76, 81 y 200 num. 1) de la Ley Nº 2492 CTB, al no haber valorado todas las pruebas que presentó, incumpliendo el principio de Oficialidad o de Impulso de Oficio, que establece que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, que en el caso no corresponde el cargo determinado en contra de 49 PRODUCCIONES BOLIVA SRL.
Resalta en este punto, que en los procesos administrativos a diferencia de los procesos judiciales, las autoridades de la AIT deben establecer la “verdad material de los hechos”, lo que verdaderamente aconteció en el caso y verificar el efectivo perfeccionamiento del hecho generador, sin deslindar esta obligación a las partes, efectuando una errada interpretación de lo previsto en los arts. 76 y 81 del CTB; lo que denuncia no haber sucedido en el presente caso, debido a que tanto la ARIT Santa Cruz y la AGIT, se han limitado a señalar que el sujeto pasivo incumplió sus obligaciones legales de probar sus argumentos conforme a los previsto en el art. 76 del CTB y sin establecer la verdad material de los hechos dispuso confirmar los cargos establecidos en la Resolución Determinativa N° 170000017-14 de 28 de enero de 2014, no obstante a que la empresa 49 PRODUCCIONES BOLIVIA SRL cumplió con el pago de sus obligaciones tributarias emergentes de los ingresos obtenidos por la realización del evento público “Concierto de Vicente Fernández”.
Acusa a la AT, que de forma ilegal dejo de lado los ingresos consignados en ambas Declaraciones Juradas (DDJJ) y determinó un cargo tributario, supuestamente sobre Base Cierta basándose únicamente en la cantidad de entradas que fueron dosificadas, presumiendo que todas estas habrían sido vendidas, de forma ilegal determinó un nuevo cargo por el mismo concepto, esta vez sobre Base Presunta; consiguientemente, en forma absolutamente contradictoria no valoró ni emitió pronunciamiento respecto a las impresiones originales de Constancia de Recepción de Talonarios, Certificados, Certificado de Activación de Dosificación emitida por el SIN, así como los reportes de Autorización de Trabajos de Impresión de las entradas para el concierto, prueba que fue presentada en la instancia de impugnación jerárquica, prueba que en su consideración, demuestra como verdad material que no todas las facturas fueron emitidas, por lo que en aplicación del Principio de Oficialidad la AGIT debió revocar la Resolución Determinativa, complementa que lo propi sucedió con la información remitida por LINKSER.
Asevera que se encuentra demostrado, que la AGIT incumplió con el Principio de Oficialidad al no haber valorado los descargos que presentó, no aplicó el principio de verdad material para la Resolución que emitió, el hecho de que no se hayan presentado dichas prueba ante la AT, no significa que no tenga la oportunidad y el derecho de hacerlo en los procedimiento de impugnación, lo que evidencia que no se garantizó la seguridad jurídica como parte del debido proceso establecido en la CPE, por lo que pide a este Tribunal la valoración de la prueba presentada durante la tramitación del recurso de alzada y del recurso jerárquico, aplicando el principio de oficialidad.
I.3 Petitorio.
La entidad demandante solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1217/2014 de 18 de agosto y deliberando en el fondo se deje sin efecto la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa emitida por la AT.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT respondió negativamente a la demanda, refiriendo que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, sin embargo considera aclarara los puntos demandados en los siguientes términos:
II.1 En el presente caso, dice haber evidenciado que el reclamo que efectúa el demandante sobre la aplicación simultánea del método de determinación sobre base Cierta y Base Presunta, para determinar adeudos tributarios por los mismos impuestos, el mismo período fiscal y los mismos hechos generadores, no fueron planteados como agravio ante la instancia de alzada, lo que pretende el sujeto pasivo es que en la instancia jerárquica se valore nuevos aspectos de impugnación, que no fueron expuestos en el recurso de alzada.
En esos antecedentes, refiere que en estricta aplicación del principio de congruencia y conforme a los arts. 198 inc. e) y 211 de la Ley Nº 2492 CTB, la instancia jerárquica se vio impedida de emitir pronunciamiento respecto a los argumentos presentados en la demanda, sin que exista pronunciamiento previo de la instancia de alzada. Sobre el punto, menciona que el Principio de Congruencia rige en materia tributaria tal como establece la SC N° 0471/2005-R de 28 de abril, transcrita como sustento en su parte pertinente, por lo que concluye indicando, que en mérito al principio de Congruencia y conforme a los previsiones citadas precedentemente, la instancia jerárquica se vio impedida de emitir razonamiento alguno, sin previo pronunciamiento de la instancia de alzada.
II.2 Con referencia al segundo punto, respecto a que la AGIT vulneró lo previsto en los arts. 76, 81 y 200 num. 1) del CTB, al no haber valorado todas las pruebas presentadas, incumpliendo el principio de Oficialidad o Impulso de Oficio; aclara que la AT requirió documentación al sujeto pasivo, presentó parcialmente la documentación, de su análisis y valoración concluyó en qué; si bien el sujeto pasivo afirma que los pagos de entradas a través de tarjetas de débito o créditos y los ingresos a través de LINKSER corresponden al mismo concepto, que fueron considerados como ingresos del período “venta de entradas del concierto de Vicente Fernández”, sin embargo, no existe documentación contable financiera que demuestre que esos ingresos únicamente corresponden a la venta de entradas y no corresponde a otro servicio, tomando en cuenta que el contribuyente tiene registrado como actividad económica la realización de eventos públicos, servicio de publicidad, asesoramiento de ventas y otros.
Con referencia a las notas fiscales solicitadas pero no impresas, conforme a los registros de la imprenta autorizada se evidenció que se descontó las entradas inutilizadas y únicamente se tomó en cuenta las entradas vendidas, dando como los 13.961 entradas vendidas, los mismos que fueron multiplicados por el precio de venta, demostrándose los ingresos por venta de entradas, evidenciándose que la ARIT sustentó su decisión de revocar parcialmente la Resolución Determinativa, en base a la verificación y análisis de los documentos presentados por el contribuyente y la AT durante el proceso de determinación, decisión que fue confirmada por la AGIT.
Finalmente, a objeto de sustentar los fundamentos del primero punto hace referencia al Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2. citando la STG-RJ/0121/2008 y como jurisprudencia cita la SC N° 1312/2003-R de 9 de septiembre, ambos referidos al Principio de Congruencia. En cuya atención, refiere que los argumentos del demandante no son evidentes, que por el contrario la AGIT emitió una Resolución acorde a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, no existiendo agravios, ni lesión de derechos que se le hubiere causado al demandante.
II.2 Petitorio.
La autoridad demandada en merito a los fundamentos anotados, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.
III DEL TERCERO INTERESADO.
A fs. 88 a 90, cursa el memorial con el que Wilson José Encinas Vidal, se apersonó al proceso como Tercero Interesado en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz - II del SIN, en el que se adhirió a la contestación de la autoridad demandada con similar fundamentación, resaltando la falta de Congruencia de las pretensiones del demandante entre el recurso de alzada y el recurso jerárquico, en general propugnó la resolución jerárquica.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LA DEMANDA
IV.1. La AT notificó al contribuyente 49 PRODUCCIONES BOLIVA SRL con la Orden Verificación 7012OVE00122, comunicando el inicio de un Proceso de Determinación con alcance comprendió a la revisión de hechos y elementos relacionado con el Débito Fiscal IVA y su efecto al IT del período fiscal julio de 2012; asimismo, notificó con el Requerimiento N° 117926 solicitando la presentación de documentación del período observado, reiterando su presentación mediante Requerimiento 118029. Presentado los descargo por 49 BOLIVA PRODUCCIONES SRL, la AT emitió Actas de Contravención Tributaria vinculadas al procedimiento de Determinación 73367, 73368, 73398, por incumplimiento al deber formal de entrega de toda la documentación requerida y falta de presentación de Libros de Compras y ventas IVA a través del Módulo Da Vinci-LCV, imponiendo la sanción de 3.000 UFV por cada Acta Contravencional.
Posteriormente, emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ/DF/VE/INF/4603/2013, señalando que de la verificación de la documentación presentada por el sujeto pasivo e información del SIRA, determinó sobre Base Cierta ingresos facturados no declarados de Bs. 286.792 y sobre Base Presunta determinó ingresos no facturados por transacciones reportadas por el LINKSER de Bs. 69.148, estableciendo un total de deuda tributaria de Bs. 142.058,57 equivalente a 75.874,23 UFV, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, interés, sanción por conducta y multa por incumplimiento a deberes formales. Antecedentes con el que se emitió la Vista de Cargo N° 29-0000505-13 de 15 de octubre de 2013, que ratificó la deuda tributaria establecida en el Informe 4603/2013.
El contribuyente 49 PRODUCCIONES BOLIVA SRL presentó ante la AT descargo a través de una nota, argumentando que por error del contador no se presentó la documentación íntegra; con su valoración y en base a un Informe en Conclusiones, emitió la Resolución Determinativa N° 17-0000033-14 de 28 de enero de 20014, estableciendo un total de deuda tributaria de Bs. 147.054,22 equivalente a 77.028,44 UFV, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, interés, sanción por conducta y multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al IVA e IT del período julio de 2012.
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IV.2. Interpuesto el Recurso de Alzada por el contribuyente, contra la Resolución Determinativa N° 17-0000033-14 de 28 de enero de 20014, la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0379/2014 de 26 de mayo, que resolviendo REVOCAR parcialmente la Resolución Determinativa, dejando sin efecto la sanción de 3.000 UFV contenida en el Acta de Contravención Tributaria N° 73368.
IV.3. Contra la determinación de la instancia de alzada, la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN y el contribuyente 49 PRODUCCIONES SRL, interpusieron Recursos Jerárquicos, mismos que fueron resueltos mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1217/2014 de 18 de agosto, que resolvió CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0379/2014 de 26 de mayo, quedando sin efecto la multa de 3.000 UFV equivalente a Bs. 5.727, por incumplimiento al deber formal registrado en el Acta de Contravención Tributaria N° 73368, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de Bs. 141.327 equivalente a 74.028 UFV, por el IVA e IT del período julio de 2012, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, interés, sanción por conducta y multa por incumplimiento a deberes formales.
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos, en este caso, por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria Aduanera.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar:
Si, la Resolución impugnada vulneró los arts. 198 y 211 del CTB, al no haberse pronunciado expresamente sobre todos los puntos alegados en el recurso jerárquico, referido a la solicitud de nulidad de la Resolución Determinativa N° 17-0000033-14 de 28 de enero de 20014, por la aplicación simultánea de los dos Métodos de Determinación de la base imponible de la deuda (Base Cierta y Base Presunta).
Si, se vulneró las previsiones contenidas en los arts. 76, 81 y 200 num. 1) del CTB, al no haber valorado todas las pruebas presentadas por el contribuyente, incumpliendo el Principio de Oficialidad o Impulso de Oficio vinculado a la aplicación del principio de Verdad Material.
VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
VI.1 Ingresando al control de legalidad de los actos demandados, corresponde hacer las siguientes precisiones legales: Los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE), propugnan como garantías jurisdiccionales el derecho al debido proceso y a la defensa, según el entendimiento asumido por la SC Nº 2798/2010-R de 10 de diciembre, es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Al respecto el art. 14-IV de la CPE, da entender que; si el titular del derecho fundamental lesionado decidió consentirlo y no reclamar su restablecimiento, el Estado Constitucional de Derecho por la ingeniería normativa que expande, no puede obligar al ciudadano obrar en consecuencia , salvo excepciones relevantes.
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