Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 121
Sucre, 28 de noviembre de 2018
DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.
Expediente : 114/2016 – CA
Demandante : Gerencia Distrital La Paz II del SIN.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0112/2016 de 12 de febrero.
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
I: VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 26 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) legalmente representada por Juana Maribel Sea Paz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0112/2016 de 12 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), respuesta a la demanda de fs. 34 a 41 vta.; la diligencia de notificación al tercero interesado a fs. 142, réplica de fs. 150 a 156 vta., dúplica de fs. 159 a 163, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada, y
II: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
La entidad demandante manifiesta que con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0112/2016 de 12 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se realizó los siguientes agravios:
1.1.- Alega que la resolución impugnada realizó una interpretación errónea de la ley, aplicando puritivos formales, ya que esta hizo una aplicación por demás extensiva de la ley, al señalar una supuesta falta de fundamento legal en el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 001289301215 de 30 de junio de 2016 y en la Resolución Sancionatoria N° 18-0459-15 de 26 de mayo de 2015, dejando de lado que dichos actuados cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 28 y 29 de la Ley Nº 2341, aplicables en sujeción a lo establecido en los arts. 74 y 201 de la Ley Nº 2492, ya que esta Administración Tributaria dio estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa citada y respetó los derechos del contribuyente en todo momento. Refiriéndose al argumento de la resolución jerárquica impugnada, manifiesta que de este acto se puede extraer un supuesto estado de indefensión del contribuyente, causado por la falta de determinación específica de la norma infringida, precepto legal que constriñe al sujeto pasivo “Fundación Suiza de Cooperación para el Desarrollo Técnico SWISSCONTAACT” al envío de la información de los Libros de Compras y Venta IVA por el Módulo Da Vinci, situación que demuestra una forzada intención de la AGIT de favorecer al contribuyente en el incumplimiento de sus obligaciones de tipo formal y retraer obrados hasta el AISC sin su correcto justificativo legal y tan sólo por simples formalidades que no afectan al fondo del proceso sancionador.
Citando el art. 3 de la Ley Nº 2492, respecto al momento de cumplimiento de la normativa tributaria por parte de los contribuyentes, aspecto que no fue considerado por la AGIT, señala que la Administración Tributaria en virtud de su facultad normativa establecida en el art. 64 de este cuerpo legal, emitió la RND 10-0047-05 que en su art. 1 establece la nueva forma de registro, preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, para todos los sujetos pasivos clasificados como PRICO, GRACO o RESTO que están obligados a partir de la vigencia de esta resolución, así como ampliar la gama de contribuyentes de la categoría RESTO obligados a la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA con información mensual de sus transacciones comerciales. Asimismo, en el art. 2.II de esta RND se estableció para los sujetos pasivos clasificados como RESTO, el deber de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV en la forma y plazos establecidos, concluyendo que esta normativa resultaría ser el precepto legal que establece la obligación del contribuyente a cumplir con dicho deber formal. Así como el art. 3 de este precepto legal que señala que la presentación de la información debe efectuarse dentro del plazo de 3 días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente, de acuerdo con el último digito de su NIT. Y por último cita el art. 4 de esta misma RND que prevé que el incumplimiento al deber formal establecido, será sancionado conforme el Anexo Consolidado, Inciso A, Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND 10-0021-04 modificada por la RND 10-0037-07, por lo que no obstante el pago de la multa, esto no exime al contribuyente de la presentación de la información requerida por ley.
Indica que, posteriormente la Administración Tributaria emitió la RND 10-0004-10 con el objeto de establecer el funcionamiento de la “oficina virtual” para los sujetos pasivos, ya que su art. 15 establece que todos los contribuyentes categorizados como Newton (como el contribuyente), tienes la obligación de presentar y enviar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, para lo cual deberán obtener su Tarjeta Galileo. Respecto a la categorización de los contribuyentes Newton señala que los arts. 2 y 3 de la RND 10-0002-06 de 1 de febrero de 2006 (AMPLIACIÓN DEL NÚMERO DE CONTRIBUYENTES QUE UTILIZAN EL PORTAL TRIBUTARIO PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE DECLARACIONES JURADAS Y BOLETAS DE PAGO), establecen que a partir del siguiente periodo de la emisión de esta RND los contribuyentes del grupo RESTO que sean categorizados como Newton tendrán la obligación de cumplir con el envío y presentación de las Declaraciones Juradas Originales y Rectificatorias, así como boletas de pago y demás obligaciones tributarias, únicamente a través del Portal Tributario conforme se tiene del Anexo de nuevos contribuyentes “La Paz”, entre los cuales se encuentra el NIT 127671020 correspondiente al contribuyente Fundación Suiza de Cooperación para el Desarrollo Técnico “SWISSCONTACT”, concluyendo que el contribuyente a través de la RND 10-0002-06 fue categorizado como contribuyente Newton, obligado a usar el Portal Tributario y a obtener su Tarjeta Magnética para presentar sus Declaraciones Juradas y recién a través de la emisión de la RND 10-0004-10 establecerse que el contribuyente SWISSCONTACT también presente sus Libros de Compras y Ventas IVA, por lo que el incumplimiento en el que incurrió el mismo, no puede ser dispensado por la AGIT, más aún cuando el sujeto pasivo sólo alega la falta de señalamiento de la norma que le exige el envío de los LCV por el Módulo Da Vinci, cuando conforme a lo establecido en los arts. 3. y 70.11 de la Ley Nº 2492 y 8 de la RND 10-0037-07, es obligación del mismo conocer, cumplir y aplicar de forma inmediata la normativa emitida a efectos de regular su relación jurídica tributaria.
Señalando lo argumentado por la AGIT en sentido de que una vez que el contribuyente entró en conocimiento del AISC N° 001289301215, este presentó sus descargos en base a la normativa citada y contenida en este acto administrativo, además de señalar que no se hizo mención puntual del artículo vulnerado de la RND 10-0004-10 y citando jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, indica que siendo el derecho a la defensa una garantía que se materializa con la posibilidad de asumir defensa, mediante el conocimiento de los cargos y la posibilidad de intervenir en el procedimiento, así como de impugnar el acto o decisión que se considere injusto, con la consideración previa, observa que ante el memorial presentado en etapa de descargos del proceso sancionador, en el cual el contribuyente solicitó dejar sin efecto el AISC, la Administración Tributaria emitió pronunciamiento sobre dicha objeción presentada, haciendo conocer la causa de su decisión, basada en la aplicación del art. 15 de la RND 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010 con la emisión de la Resolución Sancionatoria N° 18-0459-15, no causando indefensión al sujeto pasivo ni restricción de derecho alguno.
Arguye que la AGIT, al señalar que como consecuencia de la falta de determinación específica de la norma infringida, existió un supuesto estado de indefensión por no haber mencionado en el AISC ni en la resolución sancionatoria la RND 10-0002-06, aspecto que no comparte la entidad demandante, ya que la normativa legal que establece la obligación del contribuyente a la presentación de los Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci, es la RND 10-0047-05 y RND 10-0004-10, resaltando que no fue intención de la Administración Tributaria de querer subsanar la resolución sancionatoria con la mención de la RND 10-0002-06 en el memorial de recurso de alzada, como temerariamente indica la AGIT, ya que lo que buscó es explicar que a partir de la publicación de esta RND el sujeto pasivo adquirió la categoría de contribuyente Newton y cumplir con sus obligaciones tributarias y recién con la publicación de la RND 10-0047-05 (art. 3) y RND 10-0004-10 (art. 15) establecerse la obligatoriedad del contribuyente a presentar sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci en los plazos, medios y formas establecidas por norma, por lo que la simple mención de la RND 10-0002-06 no tiene incidencia alguna en la especifica sanción establecida por la contravención cometida por el contribuyente, resaltando que no existió ninguna indefensión y que la AGIT no efectúo una correcta interpretación y aplicación de toda la normativa tributaria.
1.2.- Denuncia la violación de los arts. 35.I (nulidad del acto), 36.I (anulabilidad del acto) de la Ley Nº 2341 y del DS. Nº 27113 sobre la nulidad de obrados, por parte de la AGIT, señalando que sobre la anulabilidad de actuados que dispuso la autoridad demandada, no tomo en cuenta estas disposiciones legales para anular la resolución determinativa, interpretándolas incorrectamente ya que no consideró los alcances de la nulidad, siendo que los actos de la Administración Tributaria fueron dictados por autoridad competente, no carecen de objeto, no son ilícitos o imposibles, cumpliendo con el procedimiento legal establecido sin ser contrarios a la Constitución Política del Estado, habiendo además cumplido con los requisitos establecidos en el art. 17 de la RND 10.0037.07 y los arts. 28 y 29 de la Ley 2341 aplicables en sujeción a lo establecido en los arts. 74 y 201 de la Ley Nº 2492, por lo que el AISC y la resolución sancionatoria, no pueden ser declarados nulos de pleno derecho.
Añade que, para la anulación de obrados no se cumple los requisitos establecidos en el art. 36 de la Ley Nº 2341, toda vez que los actos de la Administración Tributaria, no carecen de los requisitos formales y esenciales, alcanzando su finalidad y que en ningún momento se creó indefensión alguna al contribuyente, debido a que este hizo uso irrestricto de su derecho a la defensa y al debido proceso al intervenir en todas las fases del proceso sancionador, incluida la fase de presentación de descargos aplicable desde la notificación con el AISC, el cual le otorgó 20 días para presentar sus pruebas que hagan a su derecho, concluyendo en la presentación del recurso de alzada y el recurso jerárquico.
Refiere que el DS. Nº 27113 establece en su art. 55 que será procedente la anulación de un acto administrativo por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, situación que no habría acontecido, puesto que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad y anulabilidad al ser textual sólo opera en estos supuestos ya que la mera infracción del presupuesto establecido en tanto no sea sancionada expresamente con nulidad o anulabilidad no da lugar a la nulidad de obrados, recayendo el fundamento de toda nulidad de procedimiento en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso.
Señala que el juzgador no puede establecer ninguna nulidad si esta no estuviera expresamente prevista por la ley (principio de especificidad o legalidad), declarándose la nulidad de aquellos actos que verdaderamente causan indefensión a las partes, sancionado la ley con nulidad aquellos actos que son importantes en el proceso y que podrían causar serios e irreparables perjuicios a las partes, situación que no habría ocurrido en el presente caso.
1.3.- Señala que la autoridad demandada no aplicó los principios de transcendencia y economía procesal en la resolución impugnada y refiriéndose a sentencias constitucionales manifiesta que la resolución de recurso jerárquico no consideró el hecho de que anular obrados hasta el AISC, no se dio cumplimiento al principio de economía procesal, toda vez que este principio se refiere no sólo a los actos procesales sino a las expensas y gastos que ellos impliquen, el cual se encuentra previsto en el art. 4 inc. k) de la Ley Nº 2341, lo que implicaría un gasto insulso volver a emitir un AISC y posterior resolución sancionatoria para sólo mencionar específicamente un artículo de una RND que si fue citada como fundamento legal en estos actos administrativos, ya que se llegaría al mismo resultado al ser evidente que el contribuyente cometió la contravención de la presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci.
Solicita se apliquen los principios de transcendencia y economía procesal en el presente caso a fin de rectificar las actuaciones de la AGIT, que se extralimitó en su fallo al aplicar excesivamente los formalismos, por lo que no corresponde que se anulen obrados ya que se llegarán a los mismos resultados, sin cambiar el hecho de que el contribuyente cometió la contravención.
1.4.- Finalmente, manifiesta que ningún contribuyente puede alegar desconocimiento de la norma para evitar el cumplimiento de sus deberes formales, puesto que en aplicación del principio de legalidad, seguridad jurídica y territorialidad de la norma ningún contribuyente puede pretender desconocer la normativa legal tributaria vigente en un país, más aún cuando la norma se la presume conocida por todos “jure et jure”, siendo de cumplimiento obligatorio desde el momento de su publicación, refiriéndose al art. 70.11 de la Ley Nº 2492 que establece que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo el cumplir la obligaciones establecidas en este código, leyes tributarias especiales y las definidas por la Administración Tributaria con carácter general, los mismos que se hayan dotados de fuerza legal, entendiendo que las Resoluciones Normativas de Directorio, emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales, también deben ser consideradas como normas legales tributarias que regulan el comportamiento de los contribuyentes y que deben ser acatadas, incluida la RND 10-0004-10.
Arguye que según el art. 108 de la CPE, nadie puede alegar desconocimiento de las leyes y demás normativa legal para librarse de una sanción establecida, ya que el contribuyente tiene la obligación de conocer toda la normativa tributaria vinculante por el cual se establezcan deberes formales a los cuales se encuentra impelido de dar cumplimiento, concluyendo que advirtió una franca vulneración del derecho al debido proceso, acceso oportuno y eficaz a la justicia y a la seguridad jurídica por parte de la autoridad demandada.
Petitorio.- Concluye su fundamento solicitando que se declare probada en todas sus partes la presente demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0112/2016 de 12 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
2.- Contestación a la demanda y petición.
Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestó negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:
El Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 001289301215 de 30 de junio de 2014, no consideró entre sus fundamentos de derecho el art. 15 de la RND 10-0004-10, normativa específica que sustenta la conducta contraventora por la que se pretende sancionar a la Fundación Suiza de Cooperación para el Desarrollo Técnico “SWISSCONTACT”, evidenciando que se pretendió subsanar dicha omisión a tiempo de emitir la resolución sancionatoria, razón por la que concluyeron que el AISC carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, aspecto que dio lugar a la indefensión del sujeto pasivo, vulnerándose la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos en los arts. 115.II y 117 de la CPE, 68.6 de la Ley Nº 2492.
Añade que la Administración Tributaria podía actuar de oficio o anular obrados; sin embargo, el ente fiscal decidió continuar con el proceso hasta la emisión de la respectiva resolución, haciendo caso omiso del derecho al debido proceso y del principio de legalidad, previsto en el art. 180 de la CPE.
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