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TSJ

SE/0121/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 121/2018

EXPEDIENTE : 251/2016

DEMANDANTE : Horacio Gamarra Téllez

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0855/2016 de 2 de agosto de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 25 de julio de 2018

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 39, que impugna la Resolución Jerárquica AGIT – RJ Nº 0855/2016, de 2 de agosto de 2016, cursante de fs. 2 a 13 vlta. emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 87 a 91, los antecedentes administrativos y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Horacio Gamarra Téllez, en su escrito de demanda, inició la relación de hechos, precisando que efectuó la presentación de las siguientes declaraciones juradas, con pagos en defecto:

De acuerdo con lo manifestado, las declaraciones juradas detalladas a continuación, fueron presentadas el 16 de noviembre de 2005

Número de orden 888893 (IUE Form. 93 08/2004 por el importe de Bs. 69.541).

Número de orden 888894 (IUE Form. 93 07/2004 por el importe de Bs. 3.783).

Número de orden 919602 (IT Form. 95 09/2004 por el importe de Bs. 16.252).

Número de orden 919601 (IT Form. 95 08/2004 por el importe de Bs. 37.732).

Aseveró por otra parte, que presentó las siguientes declaraciones juradas el 11 de julio de 2005.

Número de orden 889907 (IUE Form. 93 04/2004 por el importe de Bs. 68.737).

Número de orden 919887 (IT Form. 95 04/2004 por el importe de Bs. 3.048).

Afirmó del mismo modo, que presentó el 16 de junio de 2005, las siguientes declaraciones juradas.

Número de orden 889906 (IUE Form. 93 03/2004 por el importe de Bs. 27.703).

Número de orden 919881 (IT Form. 95 04/2004 por el importe de Bs. 37.412).

Sostuvo también, que presentó el 24 de mayo de 2005, las siguientes declaraciones juradas.

Número de orden 889774 (IUE Form. 93 02/2004 por el importe de Bs. 6.828).

Número de orden 919815 (IT Form. 03/2004 por el importe de Bs. 14.888).

Finalmente, que presentó las declaraciones juradas.

Número de orden 888596 (IUE Form. 93/2004 por el importe de Bs. 142.552) el 19 de septiembre de 2005.

Número de orden 919886 (IT Form. 95 06/2004 por el importe de Bs. 81.057) el 29 de agosto de 2005.

Número de orden 1684252984 (IUE Form. 530 08/2005 por el importe de Bs. 8.602), el 19 de mayo de 2006.

Que, el 5 de enero de 2015, presentó memorial a la Gerencia Distrital Beni del SIN, manifestando que fue notificado el 4 de septiembre de 2014 a través del portal tributario del SIN, con el aviso de declaraciones juradas con pago en defecto, pero que dichas obligaciones tributarias se encuentran extinguidas por prescripción, correspondiendo la aplicación de lo establecido en el par. I del art. 59 de la Ley 2492.

Que, el 24 de marzo de 2015, la Administración Tributaria le notificó personalmente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 8033000062714 de 24 de septiembre de 2014, correspondiente a las declaraciones juradas IUE y RC-IVA (Form. 530 y 604) por los periodos fiscales agosto 2005, noviembre 2008 y febrero 2011, anunciando que se iniciaría la ejecución tributaria.

Que el mismo 24 de marzo del 2015, la Administración Tributaria le notificó personalmente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 803300062814 de 24 de diciembre de 2014, correspondiente a las declaraciones juradas IUE Form. 93 por los periodos fiscales correspondientes a febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto 2004; así como IT Form. 95 por los periodos fiscales de marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre 2004, anunciando que se iniciaría la ejecución tributaria.

Que, el 15 de enero de 2016, la Administración Tributaria notificó al demandante con la Resolución Administrativa Nº 23-0398-15 de 3 de diciembre de 2015, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción presentada por el sujeto pasivo, motivo por el cual mantuvo firmes y subsistentes los PIET Nº 803300062714 y Nº 803300062814, ambos emitidos el 24 de diciembre de 2014.

Que, interpuesto recurso de alzada por el contribuyente, el 5 de mayo de 2016 la Autoridad de Impugnación Tributaria, Regional Santa Cruz, emitió la Resolución ARIT-SCZ/RA 0241/2016, por la que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa Nº 23-0398-15 de 3 de diciembre de 2015.

Que, interpuesto recurso jerárquico por el sujeto pasivo, el 5 de agosto del año 2016, la Autoridad General de Impugnación Tributaria notificó al recurrente con la Resolución AGIT-RJ 0855/2016 de 2 de agosto de 2016, por la que resolvió CONFIRMAR la resolución pronunciada en alzada, por lo que RECHAZÓ la solicitud de extinción de las obligaciones tributarias por prescripción.

I.2.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

En base a los antecedentes descritos, Horacio Gamarra Téllez, dedujo demanda contenciosa administrativa, impugnando la resolución AGIT-RJ 0855/2016 de 2 de agosto de 2016, manifestando en síntesis lo siguiente: Manifestó que en el subnumeral xxi de la fundamentación jurídica de la Resolución impugnada, se indica que no cobra incidencia en su análisis, el momento en que el SIRAT II recibe y registra los datos de las declaraciones juradas referidas, además que la instancia de alzada no se pronunció respecto a la fases de determinación de la deuda tributaria ni del cómputo de la prescripción para cada una de ellas.

Aclaró que su solicitud de prescripción se ciñe a los plazos previstos para la fase de ejecución tributaria y que al no considerar dichos aspectos y pronunciar su resolución jerárquica, sin manifestarse al respecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, está atentando y violando la garantía constitucional del debido proceso y la defensa.

Agregó que debería haberse realizado el análisis correspondiente a las fases o etapas de la determinación de la deuda, en las diferentes formas de determinación establecidas en el art. 93 – I numerales 1 y 2 de la Ley 2492 y analizar el cómputo de la prescripción para ambas formas de determinación como lo hizo en lo referente a la etapa de ejecución tributaria.

Indicó que tanto la etapa de determinación de la deuda como la de ejecución tributaria, la figura de la prescripción, se encuentra regulada por el art. 59 de la Ley 2492, es decir que las obligaciones prescribirán a los cuatro (4) años; sin embargo pudiese diferir en cómo se debe computar cada una de ellas, por lo que insiste en su siguiente argumentación.

La fase o etapa de determinación de la deuda, cuando es determinada por la administración tributaria, notificando luego al contribuyente con la Resolución Determinativa y/o Sancionatoria.

Para el caso de las deudas determinadas por el sujeto pasivo conforme señala el art. 93 - I núm. 1, es a través de la declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria, en este sentido el art. 59-I de la Ley 2492, indica que la Administración Tributaria, tiene 4 años para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria e imponer sanciones.

De la misma forma el art. 60 del CTB, establece el término de la prescripción en 4 años, que se computa desde 1 de enero del año siguiente; el art.- 61 de la misma norma, establece las causales de interrupción, y dice:” La prescripción se interrumpe por: a) la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, b) El reconocimiento expreso de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable”. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente le término a partir del primer día hábil a aquel en que se produjo la interrupción.

En ese entendido el art. 61, establece que las declaraciones juradas, al ser un reconocimiento expreso de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, interrumpen el plazo de la prescripción y a partir de dicho reconocimiento expreso, se debe comenzar un nuevo cómputo de 4 años para que opere la prescripción, pero que en el presente caso el cómputo de la prescripción se produjo a partir del día hábil siguiente de la presentación de las declaraciones juradas, con pagos en defecto.

Señaló que en consecuencia, para las declaraciones juradas que fueron presentadas el 16 de noviembre de 2005, Número de orden 888893, Número de orden 888894, Número de orden 919602, Número de orden 919601, el cómputo de la prescripción se inició el 17 de noviembre de 2005 y concluyó el 17 de noviembre de 2009.

Para el caso de las declaraciones juradas con Número de orden 889907 y Número de orden 919887, presentadas el 11 de julio de 2005, el cómputo de la prescripción, empezó el 12 de julio de 2005 y concluyó el 13 de julio de 2009.

En cuanto a las declaraciones juradas Número de orden 889906 y Número de orden 919881, presentadas el 16 de junio de 2005, el cómputo de la prescripción, inició el 17 de junio de 2005 y concluyó el 17 de junio de 2009.

De la misma manera, sobre las declaraciones juradas Número de orden 889774 y Número de orden 919815, presentadas el 24 de mayo de 2005, el cómputo de la prescripción, se inició el 25 de mayo de 2005 y concluyó el 25 de mayo de 2009.

Finalmente, en relación con la declaración jurada Número de orden 888596, presentada el 19 de septiembre de 2005, el cómputo de la prescripción, se inició el 20 de septiembre de 2005 y concluyó el 21 de septiembre de 2009; la Número de orden 919886, presentada el 29 de agosto de 2005, el cómputo de la prescripción, se inició el 30 de agosto de 2005 y concluyó el 31 de agosto de 2009; y para la Número de orden 1684252984, presentada el 19 de mayo de 2006, el computo de la prescripción, se inició el 22 de mayo de 2006 y concluyó el 24 de mayo de 2010.

Que, en virtud de la relación precedente el cómputo de los cuatro años, ya operó como establece el art. 61 inc. b) de la Ley 2492; caso contrario se entiende que la Administración Tributaria goza de tiempo indefinido, situación que no puede ser interpretada de esa manera.

En ese entendido desde el momento en que la Administración Tributaria a través del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT-2), recibe y registra los datos de la declaración jurada sin pago o con pago parcial, al constituir éste acto un reconocimiento expreso de la obligación por parte del sujeto o tercero responsable, se produjo la interrupción del cómputo de la prescripción, debiendo volver a iniciarse el cómputo de los 4 años, a partir del primer día hábil siguiente en que se produjo la interrupción, conforme señala el art. 61 inc. b) del CTB en consecuencia las obligaciones contenidas en las declaraciones juradas referidas se encuentran prescritas.

Por consiguiente, al confirmar a través de la Resolución Jerárquica, la de Alzada, ARIT-SCZ/RA 0241/2016, que a su vez confirmó la Resolución Administrativa Nº 23-0398-15 de 3 de diciembre de 2015 y la pretensión de la Administración Tributaria de iniciar la ejecución tributaria a través de la notificación con los Proveídos del Inicio de Ejecución Tributaria Nº 803300062714 y Nº 803300062814, busca despropiar al administrado del conjunto de garantías de legalidad, eficacia y celeridad violentando el derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE.

I.3.- PETITORIO.

Concluyó solicitando se declare probada su demanda; en consecuencia, se disponga la revocatoria total de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0855/2016 de 2 de agosto de 2016, declarando la prescripción de las obligaciones tributarias.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Mediante decreto de 7 de noviembre de 2016 de fs. 41, se admitió la demanda y se dispuso que se libre provisión citatoria para su notificación a la autoridad demandada, así como provisión compulsoria para la notificación al del tercero interesado.

Cumplida la diligencia de citación y notificación a la autoridad demandada, el 11 de abril de 2017 como consta a fojas 43 de obrados, por providencia de fs. 83 se ordenó su arrimo a expediente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que el caso concreto deviene de una solicitud de prescripción sobre deudas auto determinadas, mediante declaraciones juradas correspondientes al IT, IUE-Retenciones Impuesto Utilidades, IUE-Beneficiarios al Exterior y RC-IVA, por los periodos 2004, 2005, 2008 y 2011 respectivamente.

Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria aplicó el art. 59 de la Ley 2492 sin modificaciones.

Que, esta instancia emitió una resolución lo suficientemente clara y motivada; las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción, se encuentran previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 2492, las mismas que establecen de manera taxativa que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la resolución determinativa, por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago, y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada al contribuyente o por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente.

Se dejó claro que si el sujeto pasivo, determina la deuda tributaria mediante la presentación de una declaración jurada, que no es pagada o pagada parcialmente, surge el procedimiento de ejecución tributaria a efectos de cobrar el impuesto que fue auto determinado, pero no pagado.

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Datos del proceso

Demandante
Horacio Gamarra Téllez
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2018SE/0121/2018Fuente oficial