Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 121/2019
Expediente : 310/2016
Demandante : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1059/2016 de 29 de agosto.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 22 de octubre de 2019
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 45 a 51, interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Verónica J. Sandy Tapia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1059/2016 de 29 de agosto, corriente de fs. 30 a 42 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 70 a 75, la réplica y la dúplica cursantes a fs. 100 a 102 vta., y de fs. 106 a 110, respectivamente, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la revisión de los antecedentes, se evidenció que el 25 de mayo de 2006, el contribuyente, la Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM Ltda., presenta declaración jurada con pago en defecto correspondiente al Impuesto a las Transacciones, del periodo de abril de 2006, mediante formulario 400 V2 con número de orden 4030195392 por el importe de Bs. 25.142.
El 14 de julio de 2006, el contribuyente, la Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM Ltda., presenta declaración jurada con pago en defecto correspondiente al Impuesto a las Transacciones, del periodo de junio de 2006, mediante formulario 400 V2 con número de orden 4030239153 por el importe de Bs. 10.818.
El 16 de octubre de 2006, el contribuyente, la Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM Ltda., presenta declaración jurada con pago en defecto correspondiente al Impuesto a las Transacciones, del periodo de septiembre de 2006, mediante formulario 400 V2 con número de orden 4030320226 por el importe de Bs. 8.918.
El 14 de noviembre de 2006, el contribuyente, la Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM Ltda., presenta declaración jurada con pago en defecto correspondiente al Impuesto a las Transacciones, del periodo de octubre de 2006, mediante formulario 400 V2 con número de orden 4030320226 por el importe de Bs. 16.031.
El 13 de diciembre de 2006, el contribuyente, la Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM Ltda., presenta declaración jurada con pago en defecto correspondiente al Impuesto a las Transacciones, del periodo de noviembre de 2006, mediante formulario 400 V2 con número de orden 4030382934 por el importe de Bs. 5.635.
El 14 de enero de 2007, el contribuyente, la Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM Ltda., presenta declaración jurada con pago en defecto correspondiente al Impuesto a las Transacciones, del periodo de noviembre de 2006, mediante formulario 400 V2 con número de orden 4030416444 por el importe de Bs. 30.470.
El 30 de noviembre de 2007, el contribuyente solicita facilidades de pago por las declaraciones juradas presentadas con pagos en defecto correspondientes al Impuesto a las Transacciones de los periodos de abril, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2006, mismo que fue aceptado por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa N° 05-0012-008 de 22 de enero de 2008, notificando al contribuyente el 29 de enero de 2008.
El 19 de mayo de 2008, el departamento de recaudaciones informa que el contribuyente incumplió con la facilidad de pago, no habiendo cumplido con el pago de la primera cuota.
El 1 de julio de 2008, la Administración Tributaria solicita al Banco Nacional de Bolivia la emisión del cheque de gerencia por el monto de la garantía ofrecida por la Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM Ltda., solicitud que es reiterada el 23 de julio de 2008.
El 2 de julio del mismo año, se envía la nota al representante regional de la sucursal Oruro Seguros y Reaseguros Generales “24 de septiembre”, a fin de proceder a la indemnización del monto asegurado por el incumplimiento de las facilidades de pago otorgada al contribuyente.
El 4 de julio, el contribuyente presenta escrito solicitando la nulidad de la notificación de la Resolución Administrativa N° 05-012-008, el mismo que es respondido mediante auto motivado el 29 de julio de 2008.
El 5 de agosto de 2008, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada en contra del Auto motivado de 29 de julio, siendo resuelto en última instancia Administrativa con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0022/2009 de 16 de enero de 2009, la cual dispuso REVOCAR TOTALMENTE la Resolución de recurso de alzada STR/LPZ/RA0369/2008 de 31 de octubre de 2008, consecuentemente dejando sin efecto el Auto de 29 de julio de 2008, manteniendo firme la Resolución Administrativa de facilidades de pago N° 05-012-008, debiendo la Administración Tributaria considerar los pagos efectuados por el contribuyente a partir del mes de febrero de 2008 y realizar una reprogramación del plan de pagos, motivo por el cual se remites antecedentes al departamento de recaudaciones para que se de cumplimiento con lo dispuesto.
El 9 de diciembre de 2009, se emite la nota con CITE: SIN/GDO/DGRE/PL/NOT/835/09, por medio del cual se da a conocer al representante legal de la Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM Ltda., la reprogramación de facilidad de pago en cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0022/2009, notificada al contribuyente en fecha 16 de diciembre de 2009.
El 4 de marzo de 2010, el departamento de recaudaciones mediante informe comunica el incumplimiento de la facilidad de pago por parte del contribuyente Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM Ltda.
El 21 de abril de 2011, se emite el proveído de Ejecución Tributaria con CITE: SIN/GDO/DJ/UCC/P.E.T. N° 128/2011 y n° 24-00326-11, con título de ejecución tributaria, el mismo que fue notificado el 9 de agosto de 2011, conforme el art. 85 de la Ley 2492.
El 18 de octubre de 2015, el contribuyente solicita la prescripción de las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a la Transacciones de los periodos de abril, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que concluyeron con la emisión del PET con CITE: SIN/GDO/DJ/UCC/P.E.T. N° 128/2011 y N° 24-00326-11.
El 29 de febrero de 2016, se emite el Auto N° 25-00312-16, por medio del cual se rechaza la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM Ltda.
I.2. Fundamentos de la demanda.
El proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-00326-11 (CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/PROV/128/2011), se notificó al contribuyente el 9 de agosto de 2011, iniciándose el computo de prescripción de cuatro (4) años, conforme el parágrafo II, del art. 60 de la Ley 2492 (CTB), es decir, desde el 10 de agosto de 2011, el cual concluyó el 10 de agosto de 2015. En el caso presente, dentro del cómputo de prescripción, no se suscitaron causales de suspensión ni de interrupción establecidos en los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB).
Con respecto a que la Administración Tributaria actualiza constantemente las medidas tendientes al cobro, de las notas que cursan emitidas a diferentes entidades, donde se efectuaron varias solicitudes entre ellas de aplicación de medidas coactivas, embargos y el proceso de remate que se tramita, motivo por el cual no habría operado la prescripción, conforme establece el Código Civil, aclarándose que el presente caso se trata de ejecución de deudas auto determinadas, que corresponde al Impuesto a las Transacciones de los periodos fiscales antes mencionados, los mismos que se encuentran regulados por la Ley 2492 (CTB), en sus arts. 60 parágrafo III, 61 y 62, que disponen el computo, suspensión e interrupción del término de prescripción en etapa de ejecución tributaria, lo que determina que no existe vacío para aplicar por analogía y/o subsidiariedad, previsiones del Código Civil sobre la prescripción en la mencionada etapa, toda vez que, el art. 8, parágrafo III de la citada Ley N° 2492 (CTB), su aplicación solo procede en el caso de existir un vacío o falta de disposición expresa, por lo que no corresponde aplicar el Código Civil , ni constituyen causal de interrupción las medidas tendientes al cobro.
Así mismo, el Código Tributario Boliviano no reconoce que las medidas coactivas constituyan causales de suspensión o interrupción para el cómputo de la prescripción, corresponde manifestar que la retención realizada por el Banco Unión S.A., de Bs. 1000.- de 30 de marzo de 2012, no es considerada como causal de interrupción del cómputo de la prescripción, al no haber sido realizada por el sujeto pasivo, sino más bien por la Administración Tributaria (fs. 150-160), por tanto, las facultades de Ejecución de la Administración Tributaria de la Resolución Administrativa N° 05-012-008, de las facilidades de plan de pagos del IT correspondiente a los periodos fiscales de abril, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, contenidas en el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-00326-11 (CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/PROV/12882011), de 21 de abril de 2011, se encuentran prescritas.
El 29 de febrero de 2016, se emite el Auto N° 25-00312-16, por el cual se rechaza la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM Ltda.
Argumenta que los fundamentos centrales de la Autoridad General de Impugnación Tributaria para CONFIRMAR la Revocatoria Total del AUTO N° 25-00312-16 de 29 de febrero de 2016 son:
Inexistencia de una correcta aplicación y comprensión de la Ley.
Se advierte el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-00326-11 (Cite: SIN/GDO/DJCC/UCC/PROV/128/2011), notificado por la Administración Tributaria el 9 de agosto de 2011, donde inicia el cómputo de prescripción de cuatro (4) años, conforme el parágrafo II, del art. 60 de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, desde el 10 de agosto de 2011, el cual concluyó el 10 de agosto de 2015.
En el presente caso, dentro del cómputo de la prescripción no se suscitaron causales de suspensión ni de interrupción, establecidos en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB).
Así mismo, de la revisión de los antecedentes podemos mencionar que en el caso presente no corresponde aplicar la prescripción, al tratarse de la ejecución de deudas auto determinadas, correspondientes al impuesto a las transacciones periodos fiscales abril, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, periodos que se encuentran regulados por la Ley N° 2492 (CTB), en sus arts. 60, parágrafo III, 61 y 62, que disponen el computo, suspensión e interrupción del término de prescripción en la etapa de ejecución tributaria, de lo que se determina que no existe vacío para aplicar por analogía y/o subsidiariedad previsiones del Código Civil sobre prescripción en tal etapa, puesto de acuerdo al art. 8 parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), su aplicación solo procede en caso de existir vacío o falta de disposición expresa, por lo que no corresponde aplicar el Código Civil, motivo por el cual las medidas tendientes al cobro se constituyen en causal de interrupción.
Así mismo, cabe reiterar que, el Código Tributario Boliviano no reconoce que las Medidas Coactivas constituyan causales de suspensión o interrupción para el computo de la prescripción, de igual manera corresponde manifestar que la retención realizada por el Banco Unión S.A., no puede ser considerada como causal de interrupción del cómputo de la prescripción, al no haber sido realizado por el sujeto pasivo, sino más bien por la Administración Tributaria (fs. 159 a 160 antecedentes administrativos c.1), por tanto las facultades de ejecución de la Administración Tributaria de la Resolución Administrativa N° 05-012-008, de facilidades de plan de pagos del IT correspondiente a los periodos fiscales abril, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006, contenida en el proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 24-00326-11 (CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/PROV/128/2011), de 21 de abril de 2011, se encuentra prescrita.
Finalmente señala que la decisión asumida por la AGIT supondría un adverso precedente tributario, toda vez que no es posible que Ley sea comprendida equívocamente por las autoridades que tienen como tarea su comprensión cabal y en dicho merito aplicar sus contenidos al caso concreto, entendiéndose que el análisis efectuado por sus autoridades en la presente causa contradice la esencia de la propia Ley Tributaria.
I.3 Petitorio.
En virtud a todo los expuesto, interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1059/2016 de 29 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se sirva admitirla para REVOCAR totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1059/2016 de 29 de agosto, y por consecuencia se mantenga firme y subsistente por tanto líquido y exigible el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria con CITE: SIN/GDO/DJ/UCC/P.E.T. N° 128/2011 y N° 24-00326-11, que se halla inmerso en el Auto N° 25-00312-16 de 29 de febrero de 2016, por no hallarse prescrito.
I.4 De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente, desvirtuando los argumentos esgrimidos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1059-2016 de 29 de agosto, la misma que se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos.
Desvirtuando las afirmaciones de la presente demanda, se aclara que la Resolución Jerárquica Impugnada en ningún momento incurrió en la vulneración que alega la parte demandante respecto a la normativa que regula el tratamiento de la prescripción e interrupción y/o suspensión de la misma, por lo que es pertinente aclarar para mejor comprensión de sus probidades, que en el caso presente es motivo de revisión.
En ese comprendido, se advierte que el 9 de agosto de 2011, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula al sujeto pasivo, con el proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 24-00326-11 (CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/PROV/128/2011), de 21 de abril de 2011, mediante el cual inició la ejecución de las deudas auto determinadas sobre las cuales se otorgaron facilidades de pago mediante la Resolución Administrativa N° 05-012-008, de 22 de enero de 2008, la que fue incumplida a fs. 142-146 de antecedentes c-1; posteriormente el 18 de octubre de 2015, el sujeto pasivo presentó memorial, solicitando la prescripción de la facultad de cobro de la Administración Tributaria del impuesto a las transacciones correspondientes a los periodos fiscales de abril, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2006, que concluyó con la emisión de la PIET 128/2011 de fs. 249 a 250 de antecedentes administrativos c.2, ante lo cual, el 7 de marzo de 2016, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con el Auto N° 25-00312-16, rechazando la prescripción solicitada que cursa a fs. 252 a 255 vta., de antecedentes administrativos c.2.
Así también se evidencia que el 15 de agosto de 2011, 18 de enero de 2012 y 26 de julio de 2013, la Administración Tributaria efectuó medidas Coactivas de solicitud de retención de fondos ante la Superintendencia de bancos, solicitud de hipoteca ante el Organismo de Tránsito, solicitud de hipoteca judicial ante derechos reales, con la emisión de los mandamientos de embargo N° 001817, 001896 y actas de embargos N° 001857, 000900 (fs. 147 a 155 y 163 de antecedentes administrativos c.1)reiterando y efectuando otras en las gestiones 2015 y 2016.
Sobre ese contexto, se debe hacer notar que tratándose la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución, cuyo origen corresponde a las Declaraciones Juradas correspondientes al IT periodos abril, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2006, con plan de facilidades de pago incumplido, contenido en el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-000326-11 (CITE: SIN/GDO/DJCC/UCCPROV/128/2011), de 21 de abril de 2011, debe considerarse lo previo en los arts. 59 parágrafo I, numeral 4 y art. 60 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), en los que se dispone que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de Ejecución Tributaria, término que se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria.
Por lo señalado, con relación a los Títulos de Ejecución Tributaria, que el art. 108 de la Ley N° 2492 (CTB), indica que la Ejecución Tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los Títulos de Ejecución Tributaria, que en el presente caso de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del parágrafo I del citado artículo, la Resoluciones que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por saldos impagos, es decir, que el Título de Ejecución Tributaria es la Resolución Administrativa N° 05-012-008 de 22 de enero de 2008, que resolvió aceptar las facilidades de pago de ECOM Ltda., para la cancelación de las deudas auto determinadas por la presentación de Declaraciones Juradas correspondientes al IT en formularios con números de Orden 4030195392, 4030239153, 4030320226, 4030349747, 4030382934 y 4030416444 de fs. 65 a 67 de antecedentes administrativos c.1, siendo incumplida, el inicio de su ejecución fue notificado a través del proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-00326-11 (CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/PROV/128/2011).
En consecuencia, habiéndose establecido que la norma aplicable al presente caso es la Ley N° 2492 (CTB), y toda vez que los arts., 61 y 62 de la referida Ley establecen las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción, se demuestra que en el caso concreto, las referidas causales de suspensión e interrupción no se produjeron, pues si bien el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada el 5 de agosto de 2008, objetando la notificación con la Resolución Administrativa N° 05-012-008, la cual le otorgó facilidades de pago, resolución que tuvo como resultado final la emisión de la Resolución Jerárquica STG-RJ/0022/2009, que resolvió mantener vigente la Resolución Administrativa N° 05-012-008, decisión que fue notificada el 3 de noviembre de 2009 de fs. 127, por lo tanto, la suspensión se produjo antes de que el cómputo establecido en el art. 60 de la Ley 2492 (CTB), se inicie, siendo evidente que en el presente caso dentro del cómputo de prescripción, no se suscitaron causales de suspensión ni de interrupción, establecidas en los citados arts. 61 y 62 del Código Tributario Boliviano.
Así mismo debemos señalar, que, la Administración Tributaria efectivizó medidas tendientes al cobro, ya que se observan notas emitidas a diferentes entidades, notas sobre solicitudes de información o aplicación de Medidas Coactivas, así como el embargo y el proceso de remate que se tramita. Sin embargo, el presente caso versa sobre la ejecución de deudas auto determinadas, correspondiente al impuesto a las transacciones de los periodos fiscales abril, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, los mismos que se encuentran regulados por la Ley N° 2492 (CTB), en sus arts. 60, parágrafo III, 61 y 62, que disponen el cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción en etapa de Ejecución Tributaria.
No existe vacío para aplicar por analogía y/o subsidiariedad previsiones del Código Civil sobre prescripción en tal etapa, puesto que de acuerdo al art. 8, parágrafo III de la Ley 2492 (CTB), su aplicación solo procede en caso de existir vacío o falta de disposición expresa, consecuentemente, no corresponde aplicar el Código Civil, motivo por el cual las medidas tendientes al cobro no se constituyen en causal de interrupción. En consecuencia, toda vez que el Código Tributario Boliviano no reconoce que las medidas coactivas constituyan causales de suspensión o interrupción para el cómputo de la prescripción; se tiene que la retención realizada por el Banco Unión S.A., no puede ser considerada como causal de interrupción del cómputo de la prescripción, al no haber sido realizado por el sujeto pasivo, sino más bien por la Administración Tributaria.
Mostrando 57 de 113 parrafos.