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TSJReiteradora

SE/0121/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Suspensión

La parte recurrente señaló que la AGIT incurrió en un flagrante error al aplicar de manera parcial la normativa tributaria, con la excusa de estar dando cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia N° 422/2017; sin embargo, el mandato establecido en ésta Sentencia, esta dirigido a la aplicación de la...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM, SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 121

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente : 298/2018- CA

Demandante : Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1621/2018 de 9 de julio.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 85 a 97, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través de su Gerente Carlos Eufronio Camacho Vega; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1621/2018 de 9 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 113 a 121; el apersonamiento como tercer interesado de fs. 196; la réplica de fs. 199 a 209; la dúplica de fs. 213 a 217, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

I. Respecto a la supuesta prescripción de las facultades de la Administración Tributaria.

Previa transcripción de algunos párrafos de la Sentencia N° 422/2017 de 6 de junio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), señaló que la AGIT incurrió en un flagrante error al aplicar de manera parcial la normativa tributaria, con la excusa de estar dando cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia N° 422/2017; sin embargo, el mandato establecido en ésta Sentencia, esta dirigido a la aplicación de la Ley N° 291, sin las modificaciones de la Ley N° 317, y la realización del cómputo de prescripción en base a esta norma y en caso de corresponder determinar la misma; es decir, estableció la impertinencia de aplicarse la Ley N° 291 sin modificaciones; toda vez que, al momento de la emisión de la Resolución Jerárquica, ya se habían dado las modificaciones mediante la Ley N° 317, situación que no se adecuaría a las normas constitucionales, pues al momento en que el contribuyente habría requerido la aplicación de la Ley N° 291, ésta no habría sido modificada. No obstante, si bien el Tribunal, en la referida Sentencia señaló la aplicabilidad de la Ley N° 291, respecto a las modificaciones efectuadas a la Ley N° 2492, sin las modificaciones de la Ley N° 317, en ningún momento instruyó el establecimiento de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria (AT), ni la no consideración de otros hechos acontecidos dentro del proceso de determinación.

Denuncia violación al debido proceso, en su vertiente aplicación correcta e integral de la Ley N° 291.

Señaló que, todo ente administrativo está sujeto al principio de sometimiento pleno a la Ley, que debe aplicarse e interpretarse de manera uniforme y completo a objeto de no causar vulneración de derechos constitucionales como el debido proceso e igualdad de las partes. En ese sentido se puede corroborar que la Ley N° 291, sin modificaciones establecía implícitamente que las acciones de la AT para la imposición de sanciones administrativas prescribían a los diez años, además que, para el cómputo de prescripción señalado, se aplicaría a los hechos generadores ocurridos en dicha gestión y/o año, computando en forma progresiva a cada año generador.

Hecho que se evidenciaría, si la AGIT hubiera realizado un análisis integral, objetivo y correcto, pues debió establecer la inaplicabilidad de la Ley N° 291, toda vez que, la misma sin sus modificaciones establecía su aplicación para contravenciones y hechos generadores, a partir de la gestión 2012 y siguientes, por lo que, considerando que dentro del caso la contravención ocurrió y/o se generó en la gestión 2007, dicha normativa no era aplicable a las mismas; en ese sentido la autoridad tributaria, ha aplicado sólo una parte de la normativa modificada de la Ley N° 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB-2013), situación inadmisible, toda vez que, su aplicación debe ser integral y no así parcial, lo que contraviene el debido proceso, el derecho a la igualdad, vulnerando el principio de imparcialidad, pretendiéndose beneficiar de manera ilegal al contribuyente, situación desleal y vulneradora de derechos de la AT.

Denuncia vulneración al derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación y motivación.

La AGIT, habría omitido pronunciarse respecto a los demás aspectos expuestos dentro del proceso de impugnación, como que ARCHE DLS CORPORATION realizó pagos voluntarios a través de boletas de pago F-1000, habiendo adjuntado para tal efecto la Nota Cite: DLS/GG/ADM/273-10, donde se puso a conocimiento de la AT, que dichos pagos serían respecto de posibles accesorios generados, situación que evidencia el reconocimiento expreso y tácito de la deuda tributaria y por ende la interrupción del cómputo de la prescripción.

Las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas no están prescritas, porque el cómputo para dicho efecto es a partir del año calendario siguiente y por cuatro año; y considerado que la contravención habría ocurrido en la gestión 2007 (enero, febrero), el cómputo de la prescripción se inicia en enero del 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, habiéndose emitido la Resolución Determinativa el 29 de diciembre de 2011; es decir, dentro de plazo, máxime si el plazo fue ampliado por seis meses más hasta el 31 de junio de 2012, por la suspensión de plazo emergente de la Orden de Verificación, que tiene similitud con la Orden de Fiscalización pues a ambos procedimientos concluyen con la Resolución Determinativa.

Al margen de ello el propio contribuyente comunicó el 9 de diciembre de 2010 mediante Cite: DLS/GG/ADM/273-10, de los pagos realizados de manera voluntaria a través de las Boletas de pago F-100 correspondientes a posibles accesorios que pudieran ser generados, lo cual habría interrumpido el término de la prescripción por el reconocimiento expreso de la deuda, que volvió a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción, para el caso desde febrero de la gestión 2010 hasta febrero del 2014.

En tal sentido la AGIT vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y carencia de revisión de los hechos acontecidos y probados, al no haberse pronunciado fundadamente respecto a las causales de interrupción ocurridas dentro del procedimiento de determinación de la deuda tributaria.

Petitorio.

Solicitó se emita resolución "revocando parcialmente" la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 1621/2018, confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa N° 17-000638-11.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Luego de señalar que los argumentos de la demanda son reiterativos, y que fueron resueltos anteriormente, hace referencia a la carencia de argumentos en la demanda planteada, afirmando que en la misma, que se emiten criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho, que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación ni causal; y lo peor es que, no se demostraron los agravios que la resolución demandante le habría causado.

Manifestó que los argumentos vertidos por la AT no cumplen lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o Leyes, al margen que no señala de qué manera le afecta o le causa agravio, a la Administración Aduanera (AA) la resolución jerárquica emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, por tanto, las autoridades no pueden suplir esa carencia de argumentos no proporcionados por la entidad demandante, incumpliendo flagrantemente los requisitos exigidos en éste artículo.

Por otro lado, alegó que, una demanda no puede traducirse en una simple disconformidad del demandante.

Consiguientemente, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139-b), 144 de la Ley N° 2492 y 211 de la Ley N° 3092, conforme exigen los arts. 28-e) y 30-a) de la Ley N° 231, se tiene que la resolución impugnada contiene la debida fundamentación legal; por lo que, se tendría como cumplidas las normas del debido proceso, al momento de emitir la Resolución, en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso.

Se tiene que el término de la AT, para ejercer la facultad de imposición de la Sanción por Omisión de Pago, para el IVA del periodo fiscal junio de 2007 con vencimiento en julio de 2007, comenzó el 1 de agosto de 2007 y concluyó el 31 de julio de 2011; en tanto que, para el periodo fiscal julio 2007 con vencimiento en agosto de 2007, comenzó el 1 de septiembre de 2007 y concluyó el 31 de agosto de 2011; observando de la revisión de antecedentes administrativos, que la notificación de la Resolución Determinativa N° 17-000638-1, acto con el que se habría interrumpido el curso de la prescripción conforme el art. 61-a) del CTB, recién se efectúo el 30 de diciembre de 2017; es decir, cuando las facultades de la AT para imponer la sanción ya habían prescrito.

Por lo que le correspondió como instancia jerárquica, revocar la Resolución de alzada ARIT-SCZ/RA N° 0364/2012 de 12 de octubre de 2012; en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-000638-11 de 29 de diciembre de 2011, por prescripción de las facultades de imposición de sanciones por la contravención tributaria de Omisión de Pago y por incumplimiento al deber formal de presentación de declaraciones juradas en la forma, medios y condiciones establecidas en norma específica emitida al efecto correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales junio y julio de 2007.

Petitorio.

Solicitó se emita Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Replica, Duplica y Decreto de Autos.

Mediante memorial de réplica cursante de fs. 199 a 209, el demandante ratificó los argumentos de su demanda.

De igual manera por escrito de fs. 213 a 217 cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare IMPROBADA la demanda.

A fs. 196, se tiene escrito de apersonamiento del tercer interesado quien solicitó se lo tengan por apersonados a fin de conocer futuras providencias a dictarse.

Por decreto de fs. 218 de 18 de abril, se decretó Autos para Sentencia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- El 11 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria, notificó mediante Cédula a la Empresa Archer DLS Corporation con la Orden de Verificación N° 78100VE00035 y el Requerimiento N° 00107740, ambos de 9 de noviembre de 2010, comunicando que la empresa recurrente, será sujeto de un Proceso de Determinación, cuyo objeto es establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias con relación al Débito Fiscal IVA y su efecto en el IT para los períodos de junio y julio 2007, para verificar la facturación posterior al momento de ocurrido el hecho generador, solicitando mediante F: 4003 N° 107740, la siguiente documentación: 1. Declaración Jurada Form. 200 y 400 para los períodos observados, 2. Libro de Ventas IVA, 3. Notas fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA, 4. Comprobantes de ingresos de las notas fiscales que respalde el débito fiscal y 5. Contratos de prestación de servicios y cualquier documentación e información requerida durante el proceso de verificación, (fs. 6-10 y 18-19 del cuerpo 1 de antecedentes administrativos).

El 15 de noviembre de 2010, el recurrente, envío la nota CITE: DLS/GA/243- 10, referente a la prórroga; en tal sentido con Proveído N° 24-000229-10 de 16 de noviembre la AT aceptó parcialmente la ampliación del plazo solicitado hasta el 19 de noviembre de 2010. (fs. 29-31 del cuerpo 1 de antecedentes administrativos).

El 19 y 24 de noviembre de 2010, ARCHER DLS Corporation, según Actas de Recepción de Documentación presentó Declaraciones Juradas IVA (F-200) e IT (F- 400), Boletas de Pago, Libro de Compras y Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al Débito Fiscal, reporte de asientos aceptados de ventas, Contrato N° RYB-188-05l (fs. 36 a 38 del cuerpo 1 de antecedentes administrativos).

El 11 de octubre de 2011, la Administración Tributaria emite el Informe CITE: SIN/GSH/DF/INF/0550/2011, estableciendo que las diferencias determinadas a favor del Fisc,o se originan en el pago diferido del IVA y su efecto en el IT, considerando que al no acreditarse el pago total de la Deuda Tributaria con anterioridad a las actuaciones de la AT, surgiría una deuda tributaria a favor del Fisco, que incluye la Sanción por Omisión de Pago y Multa por incumplimiento de Deberes Formales.

El 19 de octubre de 2011, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a la Empresa ARCHER DLS Corporation con la Vista de Cargo CITE: SIN/GSH/DF/VC/0097/2011, de 11 de octubre de 2011 (fs. 275-296 del cuerpo 2 de antecedentes administrativos)

El 18 de noviembre de 2011, la empresa mediante nota sin número, presentó descargos a la referida la Vista de Cargo, señalando que según los arts. 78 del CTB: 4, 16, 17, 18 y 20 de la RND N° 10-0021-04, las Declaraciones Juradas fueron presentadas incumpliendo la forma, medio, plazo y lugar. Añadió que, al no existir deuda tributaria impaga emergente del proceso de determinación, no corresponden los reparos de sanción por omisión de pago establecidos en la Vista de Cargo, porque no existe deuda por tributo omitido; por lo que solicitó se emita la Resolución Determinativa declarando la inexistencia de la Deuda.

El 23 de diciembre de 2011, la AT emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GSH/DF/INF/0789/2011, que concluyó ratificando los importes inicialmente establecidos, reportados y comunicados mediante la Vista de Cargo N° 0097/2011, de 11 de octubre de 2011.

El 30 de diciembre de 2011, la AT notificó mediante cédula la Resolución Determinativa N° 17-000638-11 de 29 de diciembre de 2011, que resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en una suma de 1.718.125 UFV, equivalente a Bs.2.951.137, por los periodos fiscales de junio y julio de 2007, correspondiente a la Sanción por Omisión de Pago y la multa por Incumplimiento de deber formal.

2. El 13 de abril de 2012, se emitió la Resolución de Recurso de alzada ARIT- SCZ/RA N° 0093/2012, que Revocó Parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-000638-11 CITE: SIN/GSH/DTJC/UTJ/RD N° 102/2011 de 29 de diciembre de 2011, emitida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), referente a la multa por 13 de 32 incumplimiento de deberes formales, por la no presentación de las Declaraciones Juradas en la forma medios, plazos y condiciones establecidas en normas específicas emitidas a tal efecto por impuesto y periodo.

El 24 de julio de 2012, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0564/2012, que ANULÓ la Resolución de Recurso de alzada ARIT- SCZ/RA N° 0093/2012 de 12 de abril, debiendo la instancia de alzada emitir nueva resolución que contenga la decisión expresa y precisa de las cuestiones planteadas por el recurrente.

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ACTOS QUE SUSPENDEN EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN/ El curso de la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo.

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Articulos 8 inc. A) y 61 y Parágrafo I del articulo 62 del Codigo Tributario Boliviano.

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