Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 121
Sucre, 22 de mayo de 2023
Expediente: 120/2022-CA
Demandante: Edwin Delgado Rivas
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia: Contencioso Administrativo
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Edwin Delgado Rivas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 17, interpuesta por Edwin Delgado Rivas, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0304/2022 de 28 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de Admisión de 18 de julio de 2022 de fs. 19; la contestación de la entidad demandada de fs. 40 a 48; el escrito de contestación de la entidad tercera interesada, Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su Gerente Distrital a.i., de fs. 59 a 65; el Decreto de Autos de 26 de octubre de 2022, de fs. 72; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES
El 26 de marzo de 2021, la Administración Tributaria, notificó por cédula a Edwin Delgado Rivas con la Orden de Verificación N° 20990312513, de 3 de noviembre de 2020, a objeto de verificar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) compensado con el saldo del crédito fiscal del periodo anterior, por el periodo fiscal julio de 2014, requiriendo la presentación de documentación en original y fotocopias detalladas en Formulario 7520 N° 20990312513.
El 5 de abril de 2021, el Sujeto Pasivo a través de memorial, solicitó ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida; en respuesta, el 16 de abril de 2021, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, a través de Auto N° 252110000004, de 8 de abril de 2021, concedió un plazo de cinco días hábiles adicionales para la presentación de los documentos requeridos.
El 2 de julio de 2021, la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 189610, por el incumplimiento a deber formal de entrega de toda la documentación e información requerida en la Orden de Verificación N° 20990312513 y el Anexo, dentro los plazos, formas y lugares establecidos, sancionado al sujeto pasivo, con una multa de 1.500 UFV.
El 19 de julio de 2021, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, notificó por cédula al Contribuyente con la Vista de Cargo N° 292110000088, de 12 de julio de 2021, que liquidó preliminarmente el adeudo tributario del IVA en 31.379 UFV.
El 4 de octubre de 2021, la Administración Tributaria notificó por cédula a Edwin Delgado Rivas con la Resolución Determinativa N° 172110000177, de 26 de agosto de 2021, determinando obligaciones impositivas por un importe de 31.505 UFV, que comprende tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y sanción por Omisión de Pago equivalente al 100% del tributo omitido.
Contra la Resolución Determinativa N° 172110000177, Edwin Delgado Rivas, interpuso Recurso de alzada, resuelto a través de Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0003/2022, de 13 de enero de 2022, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Resolución Determinativa Nº 172110000177 de 26 de agosto de 2021, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, al advertir que operó la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar deuda tributaria e imponer la sanción por Omisión de Pago, correspondientes al IVA del periodo julio de 2014, manteniendo subsistente la multa por Incumplimiento al Deber Formal de UFV's 1.500, sancionada por la entidad recurrida debido a la falta de presentación de la documentación e información requerida por la entidad recurrida.
En conocimiento de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0003/2022, Edwin Delgado Rivas y la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, interpusieron Recurso jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0304/2022 de 28 de marzo, emitida por la AGIT, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0003/2022.
Contra esta determinación, Edwin Delgado Rivas interpuso demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes fundamentos:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A través de demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 17, Edwin Delgado Rivas alegó sobre la prescripción de la sanción del incumplimiento a deberes formales y que, la contravención fue materializada el 26 de marzo de 2021 por el incumplimiento de la presentación de la documentación requerida en la Orden de verificación 20990312513 del periodo julio 2014, cuando la facultad y la acción de la Administración Tributaria ya se encontraba prescrita; por lo que la AGIT ha vulnerado los arts. 178 y 306-III de la Constituión Política del Estado (CPE) y la jurisprudencia sentada a través de la Sentencia Constitucional (SC) 70/2010-R de 3 de mayo, validando asimismo, la decisión de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria que señaló en su resolución ARIT-CHQ/RA 0003/2022, la contravención fue materializada el 26 de marzo de 2021, a través de la Acta 189610 por la Orden de Verificación 20990312513, aplicando la Ley 812 de 30 de junio de 2016 y que el computo de la prescripción iniciaría el 1 de enero de 2022 y concluirá, el 31 de diciembre de 2029.
Dicho criterio no se adecua a derecho, como interpreta a su manera y a su libre entender dicha repartición impugnatoria, que contiene un análisis carente de sustantividad y objetividad, fuera de contexto legal y de los presupuestos garantistas del debido proceso; es decir, que la AGIT ha confirmado y creado para que la Administración Tributaria pueda solicitar o requerir información a los sujetos pasivos o contribuyentes de aquí a 10 años, 20 años, 50 años, 100 años y 1000 años, para decir que ha prescrito la facultad de determinación y no así el de imponer sanciones administrativas, conforme ha ocurrido en el presente caso.
Si el periodo julio 2014 ya se encuentra prescrito, conforme la Resolución de Recurso de Alzada 003/2022, se concluye que el sujeto pasivo, ya no estaba obligado a presentar documentación a los requerimientos de la Administración Tributaria, conforme señala el numeral 8 del art. 70 del Código Tributario; puesto que, al prescribir la facultad de determinación de la deuda tributaria del periodo fiscal julio 2014 al 31 de diciembre de 2020; que el sujeto pasivo ya no estaba obligado a conservar en la forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad y documentos de respaldo, ni presentar, ni exponer a disposición de la Administración Tributaria.
Por lo tanto, no puede existir sanciones administrativas respecto de periodos ya prescritos, porque una orden de verificación, no puede quedar pendiente, hasta que la Administración Tributaria, recién se le ocurra notificar con la “Orden de Verificación o Fiscalización", solamente para que, a ese periodo ya prescrito, sea sancionado con el incumplimiento de deberes formales, con esa decisión la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca y la Autoridad General de impugnación Tributaria están creando para que la Administración Tributaria requiera información o documentación de aquí 100 años o 1000 años atrás.
Respecto de la documentación que cursan en la Administración Tributaria, la AGIT estableció en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0304/2022, que el sujeto pasivo no alegó que la documentación se encontraba en poder de la Administración Tributaria; sino al contrario, pidió ampliación de plazo para su presentación y por ello desestima el argumento y aplicación del art. 16-f de la LPA.
Alegó, que una cosa es la solicitud de ampliación de plazo y otra cosa es la Ley, en ese sentido la AGIT validó argumentos de la solicitud de ampliación de plazo, por encima de la LPA, vulnerando el principio de jerarquía normativa reconocido en el art 410-II, de la CPE; es decir que, una nota de solicitud no puede estar por encima de una Ley, por lo tanto es de aplicación preferente el art. 16-f) de la LPA, toda vez que la documentación requerida se encontraba en poder de la Administración Tributaria como ser: Las declaraciones juradas del periodo fiscal IVA, documentación que sustenta a la casilla 635; por lo tanto, no corresponde la presentación de la documentación requerida.
Petitorio
Concluyó su argumentación solicitando, se emita Sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso AGIT-RJ 0304/2022 de 28 de marzo de 2022 emitida por la AGIT, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-RA 0003/2022 de 13 de enero de 2022 emitida por la ARIT Chuquisaca y la Resolución y la Resolución Determinativa N° 172110000177, de 26 de agosto de 2021.
Contestación
Por memorial de fs. 40 a 48, la Autoridad General de Impugnación Tributaria contestó la demanda contencioso administrativa, ratificando los extremos de la Resolución del Recurso Jerárquico AGI-RJ 0304/2022 de 28 de marzo, alegando que la demanda carece de fundamentación y argumentación y es carente de peticiones claras que conlleva a ser declarada improbada, al no explicar ni demostrar jurídicamente, cuales son los agravios acusados que se hubieran suscitado con la decisión asumida, citando al respecto, parte de jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó que, constituye un hecho que el demandante reconoce de manera expresa en la página 4 de su memorial de demanda; cuando señala: “(...) la contravención fue materializado el 26 de marzo de 2021 por el incumplimiento de la presentación de la documentación requerida en la Orden de verificación (...).” Consiguientemente, resulta indiscutible que la conducta que dio lugar a la imposición de la citada multa por incumplimiento a deberes formales, acaeció el 26 de marzo de 2021, con posterioridad a los periodos fiscales que fueron objeto de verificación en el proceso que la Administración Tributaria sustanció contra Edwin Delgado Rivas, momento en el que se encontraban con vigencia plena las modificaciones efectuadas al Código Tributario Boliviano mediante Ley Nº 812.
Destacó que, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0012/2019-S2, de 11 de marzo de 2019, en relación a la norma aplicable para el cómputo del término de la prescripción en el ámbito tributario, determinó con claridad el momento a partir del cual debe efectuarse el cómputo de la prescripción y a partir de este criterio vinculante se tiene que la Ley aplicable para verificar si el término de la prescripción operó o no, es aquella vigente al momento del inicio del cómputo de prescripción, aún si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados.
Consecuentemente, en el caso analizado en la instancia Jerárquica, a efectos del análisis de la prescripción opuesta por el Sujeto Pasivo, Edwin Delgado Rivas en relación a la facultad de la Administración Tributaria de imponer sanciones por el Incumplimiento a Deberes Formales, correspondía aplicar el Código Tributario Boliviano con las modificaciones introducidas con la Ley N° 812, verificándose así que la citada facultad del ente fiscal se encuentra vigente; agregó que, la Resolución Jerárquica demandada contiene un debido y fundamentado análisis que justifica la desestimación de lo reclamado por Edwin Delgado Rivas (ahora demandante), puesto que la decisión confirmatoria asumida, es resultado del análisis de los antecedentes del caso en cuestión, confrontados con la normativa aplicable a la controversia, en el marco de la jurisprudencia constitucional.
Afirmó que, la Resolución Jerárquica que es objeto de la Demanda descrita al exordio, fue emitida en estricta observancia del art. 211 del CTB-2003, pues conforme lo descrito en su fundamentación técnico jurídica, cumple con la exigencia de una debida Motivación y Fundamentación, toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139, inc. b) del CTB-2003, como exigen los arts. 28, inciso e) y 30, inc. a) de la LPA.
Respecto de la documentación que cursa en la Administración tributaria, alegó que, el acápite -1V.4.4. de la Fundamentación Técnico-Jurídica desarrollada en la Resolución Jerárquica demandada, comprende el análisis de la prescripción de la facultad de imposición de la sanción por incumplimiento a deber formal, opuesta por el Sujeto Pasivo (ahora demandante); en su contenido, se evidenció que lo cuestionado por el entonces recurrente respecto a que la instancia de Alzada habría considerado que la documentación solicitada se encontraba en poder de la Administración Tributaria, no fue reclamado ni alegado durante la tramitación del proceso de verificación que el ente fiscal sustanció contra Edwin Delgado Rivas y que contrariamente a esa alegación, ante el requerimiento de documentación que le fue cursado, pidió ampliación de plazo para su presentación.
Petitorio
Concluyó su exposición solicitando, se declare improbada la demanda contencioso administrativa presentada por Edwin delgado Rivas, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGI-RJ 0304/2022, emitida por la AGIT.
Decreto de Autos
La réplica de fs. 52 a 53; formulada por Edwin Delgado Rivas; la dúplica ejercitada por la AGIT, a través de escrito de fs. 69 a 71, argumentos que serán considerados en la decisión, respecto de los fundamentos relacionados en la demanda y la contestación.
Problemática planteada
De la revisión de la demanda, contestación y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída a juicio de éste Tribunal se circunscribe a determinar, si conforme a la normativa aplicable al caso, la facultad para imponer sanciones administrativas por incumplimiento a deberes formales del SIN, se encuentra prescrita o no.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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