Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 121
Sucre, 12 de agosto de 2024
Expediente: 21-2023 CA
Demandante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ-0943/2022 de 26 de septiembre
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 12 a 18, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por la directora de la administración tributaria municipal, Noemi Mirian Lastra Vía, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0943/2022 de 26 de septiembre (fojas 2 a 9) emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 50 a 62 y vuelta; el memorial (fojas 40 a 43 vuelta) presentado por Lluvinka Geraldine García Vargas en representación de consultores ejecutivos asociados SRL, en calidad de entidad tercera interesada; el Decreto de autos de fojas 130; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
El 29 de diciembre de 2020, la administración Tributaria Municipal del La Paz, notifico a Consultores Ejecutivos Asociados SRL., con la Orden de Fiscalización N° 138/2020 Proceso N° BI 1-0138/2020 de 4 de diciembre de 2020.
Es con ese actuado, que se comunicó el inicio de proceso de fiscalización por incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015, correspondiente al inmueble con registro tributario N° 121813.
El 18 de marzo de 2022, se notificó al sujeto pasivo con la resolución determinativa CITE: GAMLP/ATM/UPCF/SFTM/R.D. N° 733/2021 de 30 de noviembre de 2021, que dispuso conminar al pago a consultores ejecutivos Asociados SRL., de la suma de 3.579 UFVs, por concepto de deuda tributaria de las gestiones 2012 a 2015, resolución que fue impugnada por el sujeto pasivo.
El 8 de julio de 2022, la autoridad regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2022, que dispuso ANULAR obrados, hasta la Orden de Fiscalización N° 138/2020 Proceso N° BI 1-0138/2020 de 4 de diciembre de 2020.
Ante la presentación de Recurso Jerárquico, el 26 de septiembre de 2022, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0943/2022 que dispuso anular la resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Orden de Fiscalización N° 138/2020 Proceso N° BI 1-0138/2020 de 4 de diciembre de 2020, resolución jerárquica que es objeto de la presente demanda contenciosa administrativa.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
1.2.1. Acusó, la vulneración al derecho al debido proceso en su componente de congruencia y debida fundamentación; haciendo hincapié en que solo se hubiera realizado una apreciación, sin fundamento técnico y legal, de que Orden de Fiscalización N° 138/2020 Proceso N° BI 1-0138/2020 de 4 de diciembre de 2020, no contendría la identificación del objeto fiscalizado, cuando, por el contrario, si se tendría plenamente identificado el registro tributario N° 121813.
Acusó que, no sé señaló normativa tributaria que establezca la imposibilidad de que la administración tributaria municipal pueda ejercer las facultades de fiscalización sobre inmuebles con registro tributario, más aún cuando el inmueble fue empadronado de manera voluntaria. Citó el articulo 78 y 70 de la ley 2492.
Indicó que en caso de nulidad, se debió aplicar los artículos 35 y 36 de la ley 2341; el art. 55 del decreto supremo N° 27113 y art.105 del Codigo Procesal Civil.
Alegó, que el sujeto pasivo en ninguna instancia hizo conocer algún conflicto de jurisdicción. Citó la sentencia constitucional Plurinacional N° 0124/2019-S3 de 11 de abril.
1.2.2. Alegó, en cuanto al agravio de fondo que, se hubiera incurrido en incorrecta interpretación del inciso d) del articulo 31 del decreto supremo N° 27310 (Reglamento al Código Tributario).
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se emita sentencia por la que se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia, se revoque la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0943/2022 de 26 de septiembre de 2022.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
La autoridad demandada, a través de memorial de contestación negativa, de fojas 50 a 56 vuelta, alegó que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.1.1. Pidió se tenga presente, que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un Contencioso Administrativo, citó la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.1.2. Indicó que, existe carencia de argumentos en la demanda incoada y que lo que se alegó, son argumentos reiterados en los que se sustentó el recurso jerárquico, lo que sería un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, citó como jurisprudencia, la sentencia N° 339/2016, de 13 de julio de 2016, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.1.3. Argumentó que, la parte actora incurrió en incongruencia en su demanda, ya que no solo podía el demandante, invocar la nulidad de la resolución impugnada y no argumentar aspectos de fondo, citó para este argumento la sentencia N° 581/2017 de 12 de julio de 2017 y la sentencia N° 46 de 7 de mayo de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
II.1.4. En el fondo contestó que, el demandante sólo realizó simples observaciones, que desde ningún punto de vista enervan lo decidido. Indicó que, no es suficiente mencionar el Registro Tributario N° 121813, sin especificar con certeza la ubicación del inmueble sujeto de fiscalización y que la administración tributaria municipal estaba compelida a identificar con claridad el objeto y su alcance a tiempo de la emisión de la orden de fiscalización, ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 104 parágrafo I del código tributario y 31 inciso d) del reglamento al código tributario.
II.5. Petitorio.
Concluyó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, manteniendo firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0943/2022 de 26 de septiembre de 2022, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.6. Contestación del tercero interesado.
II.6.1. Por providencia de fojas 44, se tuvo por apersonado a Lluvinka Geraldine García, en su condición de abogada apoderada de Consultores Ejecutivos Asociados SRL., y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.
II.6.2. En el referido memorial se reiteró los argumentos de la entidad demandada; sin embargo, es de tomar en cuenta los siguientes:
Indicó que, no es evidente que el inmueble sujeto de fiscalización estuviera claramente identificado, indico que no se tiene conocimiento de donde se encontraría dicho predio; citó el artículo 8 de la Ley Municipal Autonómica 369 y su reglamento, que en síntesis establecería que la administración tributaria municipal debió efectuar la depuración del registro tributario N°121813 ante las inconsistencias en el padrón municipal de contribuyentes.
II.7. Petitorio
Finalizó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme la validez de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0943/2022 de 26 de septiembre de 2022.
Replica, duplica, decreto de autos.-
A fojas 109 a 114, cursa la réplica presentada por el demandante quien, en su memorial, en las partes más sobresalientes, indica:
Que las sentencias citadas no fueron desarrolladas para saber si tienen relación con el presente proceso; qué por imperio del art 333 del Código De Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia a través de esta sala, podría haber observado la demanda y pedir su subsanación y que al no haber realizado ello, no tendría validez las observaciones realizadas por la AGIT; que los argumentos no son reiterativos en relación al recurso jerárquico; sostuvo por último, que la AGIT, incorpora en su respuesta argumentos jurídicos que no fueron consignados en la resolución jerárquica y que ahora no los puede incorporar.
Concluyó, indicando las resoluciones jerárquicas de otros procesos administrativos, no pueden ser tomados como una guía y que la AGIT no ha establecido la calidad de cosa juzgada, de esas resoluciones jerárquicas.
Ante ello, a fojas 120 y 123, cursa memorial de duplica, en la que la parte demandada, reiteró los argumentos de su respuesta principal; fundamentó, además, que la parte actora hubiera incorporado nuevos argumentos en la réplica, lo que no es posible considerar en el fondo, por cuanto su derecho habría precluído, al no haberlos incorporado en su demanda.
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