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TSJ

SE/0121/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 121/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 19/2020

Demandante : Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE” …………………………… S.A.”

Demandado : Ministerio de Desarrollo Productivo y ………………………………Economía Plural

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : Resolución Jerárquica MDPyEP N° 023.2019 de 23 de octubre

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 144 a 150 vlta., subsanada a fs. 155, interpuesta por la Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE SA”, representada por Oscar Leonardo Montero Benavides, impugnando la Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 023.2019 de 23 de octubre, de fs. 23 a 54, el decreto de admisión de 2 de marzo de 2020 de fs. 156, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 158 a 184, réplica de fs. 266 a 273 vlta., el memorial de contestación del tercero interesado de fs. 135 a 155 vlta., el decreto de autos de fs. 463, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

II.1. Fundamentos de la demanda

Luego de realizar el desarrollo de los antecedentes administrativos hasta la Resolución Jerárquica impugnada, expresó los siguientes argumentos:

II.1.1. La Autoridad de Fiscalización de Empresas (AEMP), incumplió el art. 17 parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); conforme consta de la Nota AEMP/DESP/DTFVCOC/Nº 0888/2018 de 6 de abril, la AEMP dispuso la realización de una inspección “in situ” a SOBOCE SA para el 11 de abril de 2018 y el mismo concluyó el 2 de enero de 2019 con la emisión del Informe Técnico Legal AEMP/DTFVCOC/Nº 001/2019 de 2 de enero, de lo que se advierte que dicho acto desde el señalamiento de la inspección hasta la emisión de la resolución, transcurrieron 8 meses y 24 días, más del plazo previsto en la citada norma; incumplimiento que, acarrea de nulidad la actuación administrativa que derivó en la imposición de sanciones mediante la Resolución Administrativa RA/AEM/DTFVCOC/Nº 024/2019; por lo que, como consecuencia corresponde “revocar” la resolución jerárquica impugnada.

II.1.2. La AEMP, con la emisión del Informe Técnico Legal AEMP/ DTFVCOC/Nº 001/2019 de 2 de enero, incurrió en violación de los arts. 56 y 58 del Código de Comercio, al ser taxativo dichas normas en cuanto a la prohibición de ejecución de pesquisas y la forma de solicitar la exposición de documentación perteneciente a la sociedad.

Afirmó que mediante Nota AEMP/DESP/DTFVCOC/Nº 0888/2018 de 6 de abril, dispuso la inspección con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa comercial, contable y administrativa vigente; en ese mismo actuado solicitó documentación general en las categorías de “Gobierno Corporativo” y “Documentación financiera y contable”; por Nota CITE: AEMP/ DTFVCOC/INSP/ SOBOCE Nº 002/2018 de 11 de abril, solicitó poderes notariales emitidos dentro de un periodo determinado, la memoria anual y detalle de todas las actas de Juntas y Directorio de SOBOCE SA, en el marco temporal comprendido entre el 2 de abril de 2016 a agosto de 2017 (en lo referente a gobierno corporativo) y la gestión financiera 2016 (en lo referente a documentación financiera y contable); solicitud que, fue cumplida en forma y tiempo por la sociedad SOBOCE SA.

Mediante Notas CITE: AEMP/ DTFVCOC/INSP/SOBOCE Nº 003/2018 de 11 de abril, Nº 004/2018 de 11 de abril y Nº 005/2018 de 12 de abril, la AEMP transgredió el art. 56 del Código de Comercio, al solicitar documentos societarios de SOBOCE SA, que corresponden a la gestión administrativa interna de la sociedad y no así al cumplimiento de normativa comercial, evidenciando así la realización de pesquisas que se encuentran prohibidas en la normativa comercial.

Señaló que la AEMP, mal utilizó e interpretó discrecionalmente la aplicación de los principios contables, toda vez que, las formas de cálculo o de registro contable de algunas cuentas observadas no tienen referente normativo especifico, positivo y obligatorio; por lo que, al no existir norma que señale con exactitud cuál debe ser la manera en que se debe contabilizar algún asiento, la Autoridad Administrativa incurrió en grave error al determinar las infracciones que según su criterio fueron infringidas, cometiendo errores de apreciación y generando perjuicios económicos a la empresa SOBOCE SA, además de vulnerar los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe, tipicidad, verdad material y de in dubio pro administrado.

Afirmó que en función al principio de tipicidad previsto por el art. 73 de la LPA, sólo se puede formular un cargo o determinar la existencia de una posible infracción siempre y cuando la misma se encuentre previamente tipificado en el ordenamiento jurídico y en el caso, la AEMP, a título de “infracciones” formuló cargos que no se encuentran catalogados como tales, acto que no fue observado por la Autoridad Jerárquica al momento de emitir resolución.

II.1.3. La AEMP, vulneró los arts. 46 y 169 del Código de Comercio, la Norma Contable Nº 1 y la RA SEMP Nº 370/2008, al señalar que las mismas establecen un plazo y una forma para la constitución de la Reserva Legal; sin embargo, de la lectura de las referidas normas, únicamente establecen la obligatoriedad de constituir reserva legal y no fijan plazo ni formas de registro; asimismo, la Autoridad Administrativa, con su interpretación errónea afirmó que la reserva legal debe estar reflejada al cierre de cada gestión fiscal (2016) – en el caso de SOBOCE SA al 31 de marzo de 2017-, sin considerar que los estados financieros se convierten en documentos públicos oponibles a terceros al ser aprobados por la Junta de Accionistas que los trata y ello ocurre en el plazo de 90 días calendario posteriores; y en el caso, la reserva legal fue debidamente constituida y aprobada por la Junta Ordinaria de Accionistas el SOBOCE SA, el 28 de junio de 2017; es decir, dentro del plazo previsto por ley.

Señaló que la AEMP, dispuso una multa a SOBOCE SA, sobre la base del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante RA 52/2011 de 16 de agosto, sin considerar que la supuesta infracción no existe y como consecuencia por el principio de tipicidad, no puede determinarse una sanción.

II.1.4. Afirmó que la AEMP, incurrió en errónea interpretación de la Norma de Contabilidad Nº 11, referida al cálculo de la depreciación de los activos fijos de SOBOCE SA, imponiendo un criterio que no resulta obligatorio por tener el carácter de “buenas prácticas contables”; por lo que, cualquier observación detectada no puede ser impuesta ni sancionada por constituir una simple recomendación, demostrando así, que SOBOCE SA no incumplió el art. 47 del Código de Comercio; toda vez que, el “criterio de valoración”, es privativo de la sociedad y no de la AEMP, ni de otra autoridad; en este caso, el error de apreciación radicó en que la AEMP, utilizó como base para el cálculo la “fecha de adquisición”, contenida en la tabla de activos, en lugar de la fecha contenida en los formularios de alta.

Asimismo, la AEMP formuló cargos contra SOBOCE, alegando que la sociedad vulneró los incs. a) y b) del numeral 6.2 de la Norma Contabilidad 11 y el numeral 6) de la Norma de Contabilidad Nº 14, porque no hubiésemos revelado en las notas los estados financieros de la gestión 2016, restricciones en relación a bienes inmuebles y a la maquinaria y equipo; sin embargo, no consideró que la normativa no contiene una obligatoriedad y por tanto no podía sancionarse.

II.1.5. Afirmó que la Autoridad Administrativa incurrió en vulneración de la Norma de Contabilidad Nº 1 y 11, por el uso de activos fijos depreciados.

Señaló que la AEMP, formuló cargo afirmando que se infringió el Capítulo 1, numeral 2, inciso b) y la Norma de Contabilidad 11 numeral 4.1, con el criterio que según consta en la lista de activos fijos presentada por SOBOCE SA, parte de los ítems que componen las cuentas contables de maquinaria y equipo, instalaciones, edificios y vehículos, revelan valores totalmente depreciados, exponiendo un valor neto de depreciación acumulada de Bs. 7, y los cuales continúan en uso y funcionado, situación que reveló que estos activos poseen un valor distinto al registrado en libros y que siguen generando beneficios económicos para la empresa; sin embargo, la Autoridad Administrativa nuevamente sancionó a la sociedad, con una normativa que no impone una obligatoriedad y por tanto no podían ser sancionados.

II.2. Petitorio.

Por lo expuesto solicitó se declare probada la demanda y revoque la Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 023.2019 de 23 de octubre.

III.1. De la contestación a la demanda.

Que, admitida la demanda por Providencia de 2 de marzo de 2020, cursante a fs. 156 de obrados, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de Ley, apersonándose Carlos Félix Gómez García Dalenz y María Elena Orosco Sielek, representantes legales del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por memorial de fs. 158 a 184 y respondió negativamente, en los siguientes términos:

La entidad demandada luego de realizar la transcripción de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Sancionatoria RA/ AEMP /DTFVCOC/ Nº 024/2019 de 18 de febrero, Resolución Administrativa RA/AMP/Nº 071/2019 de 20 de mayo y Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 023.2019 de 23 de octubre, señaló que la Autoridad de Fiscalización y Control de Empresas (AEMP), desarrolló sus funciones de fiscalización en el marco de la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003, Decretos Supremos (DS) Nº 071 de 9 de abril de 2009 y Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003, concordante con las previsiones contenidas en la Ley Nº 2341; por lo que, se encuentra plenamente respaldada por normas inherentes a sus atribuciones y competencia relativas a la regulación, control y supervisión a empresa bajo su regulación.

Señaló que dentro del procedimiento administrativo sancionador incoado contra SOBOCE SA, se puede evidenciar de manera clara y contundente que en el desarrollo de la instancia jerárquica y del proceso de fiscalización en general, se han cumplido a cabalidad los procedimientos establecidos en el DS N° 27175 y del DS Nº 071.

Todas la resoluciones emitidas fueron debidamente notificadas a la empresa demandante, quién tuvo conocimiento de los antecedentes y acceso en todo momento a los mismos, consiguientemente, se ha asegurado a la empresa la posibilidad de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su accionar; el procedimiento instaurado se basó en normas preexistentes al hecho y se cumplieron los plazos y procedimientos señalados en la norma; demostrando así que se cumplió y garantizó estrictamente el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, con apegado a todas las actuaciones a los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE), Ley N° 2141 de Procedimiento Administrativo, DS N° 27175, N° 071 y Resolución Administrativa RAL/AEMP/N 052/2011 de 16 de agosto de 2011.

Señaló que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, en idóneo procedimiento administrativo efectuó una correcta valoración de los antecedentes que por sí mismos demuestran el justificativo por el cual se determinó la emisión de las Resoluciones Administrativas RA/AEMP/ DTFVCOC/N° 024/2019 de 18 de febrero y RA/AEMP/DTFVCOC/N° 071/2019 de 20 de mayo y que declaró sancionar a la empresa SOBOCE SA, con multas por omisión de cumplimiento de las normas legales dispuestas en los arts. 288, 40, 169 del Código de Comercio, ratificados por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en la Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 023.2019 de 23 de octubre.

Respecto de la acusación de vulneración de los arts. 46 y 169 del Código de Comercio y a la Norma de Contabilidad Nº 1, señaló que la AEMP, estableció que la empresa SOBOCE SA, no constituyó la reserva legal correspondiente a la gestión 2016, la que se encontró expuesta en el estado de ganancia y pérdidas por el ejercicio terminado al 31 de marzo de 2017, verificándose su aprobación y tratamiento en el Acta de Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada el 28 de junio de 2017; concluyéndose, que el reconocimiento contable de la reserva legal debió constituirse sobre las utilidades efectivas que se encuentran expuestas en el Estado de Resultados - Estado Financiero, que por principio contable del ejercicio terminado el 31 de marzo de 2017, debió ser incorporado al cierre del ejercicio fiscal de la empresa; aclaró que, la AEMP en ningún momento se pronunció respecto a la contabilización de la reserva legal en el Estado de Resultados, como pretende ver la empresa demandante.

Respecto a la acusación de interpretación errónea a la Norma de Contabilidad Nº 11, cálculo de la depreciación de los activos fijos de SOBOCE SA, señaló que según el archivo de Excel denominado “inciso 9 lista de activos fijos 31-03-2017 MAQ, EDIF VEHIC”, dicho bien considera como: “fecha de adquisición” (alta del bien) el 18 de enero de 2017; con base a la documentación expuesto, se procedió con el recalculo de la depreciación, considerando como manifestó el sujeto regulado en sus descargos, la fecha de puesta en funcionamiento del bien, por el que se obtuvo los cálculos de depreciación.

Con relación a la inexistente vulneración a la Norma de Contabilidad N° 11 restricciones en relación a bienes inmuebles, la empresa demandante señaló que la AEMP utilizó su propia interpretación de las normas que se consideran vulneradas en el presente cargo, debido a que no existe una referencia específica en la norma contable que señala la cantidad de información que se debe revelar en cuanto a los activos restringidos; sin embargo, la Norma Contable N° 11 establece entre otros, los siguientes aspectos:

“1) Que esta norma expone la información mínima requerida, la misma que puede ser ampliada por los requisitos de revelación incluidos en otras normas de contabilidad que tratan sobre aspectos contables específicos.

2) Que de acuerdo a las normas de contabilidad, la información financiera sobre una empresa (entidad) que se proporciona a los usuarios internos o externos de la misma deben ser: clara, veraz, precisa y completa.”

De la norma transcrita, señaló que los incisos a) y b) del numeral 6.2. de la Norma de Contabilidad N° 11, establece la revelación de las restricciones a los derechos de propiedad sobre activos y garantías otorgadas respecto a pasivos, siendo esta parte de la información mínima requerida a ser revelada en nota a los Estados Financieros, pudiendo ser revelada mayor información. Ahora bien en cuanto a la cantidad de información a ser revelada, se reitera que la información que fue expuesta por el demandante en las Notas a los Estados Financieros referente a la restricción en relación a los bienes inmuebles, maquinaria y equipo, no se encuentra completa, conforme lo establece la norma contable; toda vez que, no se evidenció información revelada respecto a las restricciones en relación a los bienes inmuebles, que constan en los formularios de Derechos Reales Servicio de Información Rápida, con números de trámite: 2724328, 2724333 y 4920518 de 20 de junio de 2018 y 4920518, 2724321 576278, 576276 y 576257 de 25 de junio de 2018, emitidos por la Dirección Nacional de Derechos Reales, en el apartado “RESTRICCIONES VIGENTES”, así como en el Folio Real formulario N° 6664867 de 6 de julio de 2016 respectivamente y restricciones en relación a la “Maquinaria y Equipo”, que consta en el Testimonio N° 2553/2016 de 09 de julio, que en la Cláusula Primera numeral 1.9 que hiso referencia a las “GARANTIAS” que estipulan la existencia de gravámenes prendarios.

Finalmente, respecto a la acusación de vulneración a la norma de Contabilidad N° 1 y la norma de Contabilidad N° 11 por el uso de activos fijos depreciados; precisó que la acusación, hace referencia a que los bienes contenidos en el documento denominado "Lista de Activos Fijos al 31-03-2017" que exponen valores netos de depreciación acumulada redondeado de Bs7.00 y que continúan en uso, formando parte de los ítems que componen las cuentas contables de "Maquinaria y Equipo" "Instalaciones", "Edificios" y "Vehículos"; señaló que, si bien cumplen con las condiciones de "ser controlados por la entidad". "surgir de eventos pasados", y "generan beneficios económicos"; sin embargo, los valores con los cuales se encuentran expuestos en los estados financieros, no reflejan que estén medidos confiablemente; toda vez que, poseerían un valor distinto al registrado en libros, por cuanto los mismos continuarían generando beneficios económicos para la empresa.

Respecto a la acusación señalada, el cargo no se circunscribe a la realización de un revaluó técnico de la empresa, fundamentándose el cargo en lo establecido en la Norma de Contabilidad N° 1 "Principios y Normas Técnico Contables Generalmente Aceptados para la Preparación de los Estados Financieros", aprobada por la Resolución Administrativa SEMP N° 370/2008 de 23 de diciembre de 2008, que señala en su capítulo 1, numeral 2, inciso b) lo siguiente: “(...) b) BIENES ECONOMICOS

Los estados financieros se refieren siempre a bienes económicos, es decir bienes materiales e inmateriales que poseen valor económico y por ende susceptibles de ser valuado en términos monetarios (...)".

Y la norma de Contabilidad N° 11 de información esencial requerida para una adecuada exposición de los Estados Financieros formalizada mediante la Resolución Administrativa SEMP N° 28/2009 de 26 de enero de 2009, que señala en su numeral 4,1 lo siguiente: "(..) 4. Componentes del Balance General

4.1. Activos Incluye bienes (...) controlados por la entidad como resultado de eventos pasados, cuyos beneficios futuros se espera que fluyan hacia la misma. Estos recursos deben poseer un costo o valor que pueda ser medido confiablemente (...).”

III.2. Petitorio

En conclusión, manifestó que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicitó declarar improbada la demanda interpuesta por la empresa SOBOCE SA, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 023.2019 de 23 de octubre.

III.3. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la empresa SOBOCE SA, por memorial de 266 a 294, hiso uso del derecho a la réplica y con relación al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por providencia de 16 de agosto de 2022 de fs. 434, se tuvo por renunciado a la dúplica.

Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante Providencia de 12 de marzo de 2024 de fs.463, se decretó autos para Sentencia.

III.4. Apersonamiento tercero interesado

Mediante Providencia de 2 de marzo de 2020 de fs. 156, se dispuso la notificación del tercer interesado, Autoridad de Fiscalización de Empresa (AEMP), representada por German Prudencio Taboada Párraga, quien apersonándose al presente proceso por memorial de fs. 135 a 155, manifestó lo siguiente:

Luego de citar los antecedentes administrativos hasta la emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, contestó negativamente la demanda, ratificando y ampliando los argumentos vertidos en la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/Nº 71/2019 de 20 de mayo y la Resolución Sancionatoria RA/AEMP/DTFVCOC/Nº 024/2019 de 18 de octubre.

Concluyendo que las resoluciones emitidas, se adecuaron a los preceptos legales vigentes y cumplieron con los presupuestos constitucionales que encuadran a dicho acto administrativo, siendo un pronunciamiento que respeta el debido proceso, al contener una fundamentación y motivación con aplicación objetiva de la ley; solicitó declarar improbada la demanda interpuesta por la empresa SOBOCE SA, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 023.2019 de 23 de octubre.

IV.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del art. 2 y con el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

IV.2. Antecedentes administrativos y procesales

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

IV.2.1. La Autoridad de Fiscalización de Empresas AEMP, mediante Nota AEMP/DESP(DTFVCOCO/Nº 0888/2018 de 6 de abril, dispuso la inspección a la empresa SOBOCE SA, con el objeto de verificar el grado de cumplimiento a la normativa comercial, contable y administrativa vigente, solicitando a tal efecto, documentación inherente a actuaciones legales en original y fotocopia, llevadas a cabo entre el 02 de abril de 2016 a agosto de 2017, y documentación financiera y contable de la empresa generada durante la gestión 2016 con cierre al 31 de marzo de 2017.

IV.2.2. El 2 de agosto de 2019, mediante el Informe Técnico Legal de Inspección AEMP/DTFVCOC/N° 001/2019 y en base a la documentación verificada durante el proceso de fiscalización, determinó la existencia de indicios de inobservancia comercial y contable en los que a la normativa la Empresa SOBOCE SA, habría incurrido, recomendando emitir la correspondiente nota de cargo.

IV.2.3. El 11 de enero de 2019, la empresa SOBOCE S.A., se apersonó ante la Autoridad de Fiscalización de Empresas, donde se le notificó con la Nota de Cargo AEMP/DTFVCOC/NOT/Nº 001/2019 y la Empresa SOBOCE SA, mediante nota Cite: LEG-051/2019 de 04 de febrero, responde a la Nota de Cargos AEMP/DESP/DTFVCOC/N°001/2019.

IV.2.4. El 18 de febrero de 2019, la AEMP emitió la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/Nº 024/2019, que sancionó a la Empresa SOBOCE SA, con una multa de 310.870,06 UVF`s, por haber omitido lo dispuesto en los arts. 288 (modificado por ley Nº 779 de 21 de enero de 2016), 40, 47 y 169 del Código de Comercio y del Capítulo I, numeral 2 incisos f) y h de la Norma Contable Nº 1.

IV.2.5. El 4 de abril de 2019, la empresa SOBOCE SA, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelta mediante la Resolución Administrativa RA/AEMPNº 071/2019 de 20 de mayo, que REVOCÓ parcialmente, la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/Nº 024/2019, dejando sin efecto la inobservancia por el incumplimiento al art. 47 del Código de Comercio, respecto a la observación signada como 6.2 relativo al incumplimiento a la Norma de Contabilidad Nº 11, numeral 4.1 formalizada mediante Resolución Administrativa SEMP Nº 28/2019 de 26 de enero, sin modificar la sanción dispuesta en la resolución administrativa impugnada; y mantuvo inalterable los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/Nº 024/2019.

IV.2.6. El 10 de junio de 2019, la empresa SOBOCE SA, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelta por el Ministerio de Desarrollo Productivo y economía Plural, mediante la Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 023.2019 de 23 de octubre, que CONFIRMÓ totalmente la Resolución Administrativa RA/AEMP Nº 071/2019 de 20 de mayo.

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