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TSJ

SE/0122/2011

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 122/2011.

EXP. N°: 307/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Vintage Petroleum Boliviana Ltd. c/ Presidente Ejecutivo del SIN

FECHA: Sucre, veintiséis de abril de dos mil once.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por Horacio Luís Cester en representación legal de la empresa Vintage Petroleum Boliviana Ltd., en el que impugna la Resolución Administrativa Nº 04-0020-05 pronunciada el 29 de junio de 2005 por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 111 a 120 vuelta, la respuesta de fojas 175 a 177, la réplica y la dúplica, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;

CONSIDERANDO: Que en la demanda, el representante legal de la Empresa Vintage Petroleum Boliviana Ltd. solicitó se declare sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa Nº 04-0020-05 pronunciada el 29 de junio de 2005 por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales con los siguientes fundamentos:

Que el 2 de junio de 2004, Vintage fue notificada con la nota GDSC/GRACO/DER/OF/04/0559/2004 por la que rechazó su solicitud de devolución impositiva con el argumento de que la documentación de respaldo presentada por los periodos fiscales octubre y noviembre de la gestión 2001 y febrero a mayo de 2002, no fue presentada de manera completa, formalidad que recién se cumplió en fecha posterior a los 180 días de plazo concedidos por el artículo 4 del Decreto Supremo 25504 y que la solicitud correspondiente a enero de 2002 no contaba con el certificado de salida emitido por la Aduana Nacional.

Que el 22 de octubre de 2004, fue notificada con la nota GDSC/GRACO/DER/OF/04/0993/2004 mediante la cual se rechazó la solicitud de devolución impositiva por discrepancia en las fechas de las pólizas de exportación correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002.

Consideró importante apuntar que los rechazos formales determinados por la administración tributaria por los periodos fiscales de octubre de 2001 a diciembre de 2002, fueron realizados mediante notas de 7 de junio y 22 de octubre de 2004, siendo que las solicitudes de devolución impositiva fueron presentadas en el mes de diciembre de 2002 y abril de 2003; es decir, que se produjeron fuera del plazo de 15 días previsto por el artículo 5 del Decreto Supremo 25504.

Una vez notificada con las referidas notas, Vintage, solicitó a la administración tributaria, la emisión de una resolución administrativa, como acto administrativo formal que exprese de manera precisa y concreta los hechos y fundamentos que hubieran sido causa del rechazo y que sirviera para que pudiera emplear los recursos previstos por la ley para la impugnación correspondiente, solicitud que sustentó en las normas contenidas en los artículos 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 143.3 del Código Tributario (Ley 2492). Esta solicitud fue respondida con nota GDSC/GRACO/DER/SIVEX/0F-1178/2004 de 21 de diciembre de 2004, en la que la Administración Tributaria, denegó la solicitud indicando que ya había sido considerada y rechazada en las primeras notas relacionadas precedentemente.

Presentado recurso de revocatoria fue denegado con la Resolución Administrativa de Revocatoria GDGSC-DTJ Nº 02-02/2005 de 20 de enero de 2005, en la que se determinó mantener firme y subsistente la decisión contenida en la nota GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-1178/2004 emergente de las notas GDSC/GRACO/DER/0F/04/0559/2004 y GDSC/GRACO/DER/04/0993/2004, sin considerar los argumentos expuestos.

Finalmente, el recurso jerárquico presentado fue resuelto con la Resolución Administrativa 04-0020-05, en la que se confirmó en todas su partes la determinación de rechazo de las solicitudes de devolución impositiva.

Como fundamentos legales de puro derecho señaló que se ha vulnerado el principio de la verdad material, proporcionalidad y buena fe, porque no se consideró que las solicitudes de devolución impositiva correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2001 y enero a diciembre de 2002 han sido en gran parte observadas debido a la existencia de discrepancias entre las informaciones contenidas en la certificación de volúmenes, energía y montos y en el certificado de salida respecto de la fecha en la que se efectuaron las exportaciones y no se consideró que Vintage las realiza mediante el contrato back to back suscrito con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, que es quien emite las indicadas certificaciones. De igual forma, la póliza de exportación y el certificado de salida son emitidos por la Aduana Nacional, de donde se extrae que son documentos que no elabora Vintage por lo que los errores que pudieran contener sólo podrían ser subsanados por esas entidades públicas que a requerimiento de Vintage, respondieron luego de transcurrido el plazo de 180 días previsto por el Decreto Supremo 27113.

Lo anterior tuvo como consecuencia la imposición de una carga desproporcional a Vintage al habérsela privado de recursos económicos a los que tenía derecho y que en caso de haberse aplicado el principio de verdad material, la Administración tributaria hubiera requerido la información correspondiente tanto a YPFB como a la Aduana Nacional no se habría producido el rechazo de las solicitudes.

Que si bien es evidente que mediante Decreto Supremo 26630 de 20 de mayo de 2002, se estableció un procedimiento de reproceso, éste no alcanza al sector hidrocarburos de acuerdo a una interpretación restrictiva del Ministerio de Hacienda; en consecuencia, la aplicación del reproceso es un imperativo de igualdad, equidad y justicia tributaria, razón por la cual la resolución impugnada carece de asidero legal.

Igualmente acusó la vulneración del derecho a la defensa debido a que las normas vigentes obligan a la administración tributaria a concluir el procedimiento de devolución de impuestos con una resolución expresa, formalidad que no fue cumplida y que en su caso, se puso término a su solicitud a través de una simple nota, vulnerándose también el debido proceso administrativo.

CONSIDERANDO: Que citado con la demanda, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales respondió negativamente, mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2005, en el que señaló que la solicitud de devolución impositiva correspondiente a los periodos fiscales de octubre y noviembre de 2001 y enero a diciembre de 2002 data del 10 de abril de 2003, las cuales fueron respondidas mediante notas formales que fueron notificadas el 2 de junio y el 22 de octubre de 2004 y que pusieron fin al procedimiento.

Que en el caso es necesario tener presente que las normas vigentes en el momento de la tramitación de las solicitudes estaba previsto en el Código Tributario promulgado por Ley 1340, así como las Leyes 1489 y 1731 y los decretos reglamentarios relativos a la devolución impositiva, y que la Ley de Procedimiento Administrativo entró en vigencia plena a partir del 25 de abril de 2003, fecha posterior al inicio del procedimiento de devolución impositiva. Tampoco podían utilizarse las normas establecidas en el Código Tributario Boliviano que entró en vigencia mediante Ley 2492 el 2 de noviembre de 2003.

Que los Decretos Supremos 25465 y 26630 establecen el reproceso, pero este procedimiento no alcanza al sector de hidrocarburos, empero con la finalidad de no dejar en indefensión al exportador, se admitió y tramitó primero el recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, por ello extraña que recién el 20 de diciembre de 2004; es decir, seis meses y dos meses después de su notificación con las notas de rechazo, presentó un memorial en el que solicitó la emisión de una resolución administrativa expresa, pretendiendo así modificar una resolución ejecutoriada.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda en mérito a las consideraciones expuestas.

Que en la réplica que cursa de fojas 180 a 183, Vintage reiteró los argumentos de su demanda y al no haberse producido dúplica, se pronunció decreto de autos el 31 de marzo de 2006.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia lo siguiente:

Que mediante nota GDSC/GRACO/DER/0F. 04-559/2004 de 2 de junio, entregada a Vintage el 7 de junio de 2004, según consta de fojas 2, la Administración tributaria rechazó las solicitudes de devolución impositiva correspondientes a los periodos fiscales octubre y noviembre de 2001 y enero a mayo de 2002, en razón de que la documentación de respaldo presentada en primera instancia estaba incompleta y fue completada en fechas posteriores a los 180 días de plazo concedidos en el artículo 4 del Decreto Supremo 25504 y la correspondiente al mes de enero de 2002 no contaba con el certificado de salida emitido por la Aduana Nacional. Además se hizo constar que el sector de hidrocarburos no se encontraba comprendido en la posibilidad de realizar el reproceso.

Que mediante nota GDSC/GRACO/DER/0F. 04-0993/2004 de 20 de octubre, entregada a Vintage el 22 del mismo mes y año, según consta de fojas 3, la administración tributaria rechazó las solicitudes de devolución impositiva correspondientes a los periodos fiscales de junio a diciembre de 2002, en razón de que en los referidos documentos existía discrepancia de fechas entre la póliza de exportación emitida con base en el Certificado de Volúmenes, Energías y Montos expedido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y el Certificado de Salida emitido por la Aduana Nacional.

Que mediante proveído GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-1178/2004 de 21 de diciembre de 2004, la Administración Tributaria, providenció al memorial presentado por Vintage el 20 de diciembre de 2004, señalando que la empresa ahora demandante, debía estar a lo dispuesto en las notas precedentemente relacionadas, nota contra la cual se presentó y tramitó el recurso de revocatoria y el jerárquico que ha culminado con la resolución impugnada en el presente proceso.

Establecidos los antecedentes fácticos necesarios, es importante referirse al marco normativo sobre la materia, así se tiene que el Gobierno Nacional con la finalidad de fomentar las exportaciones promulgó la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, que en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva y en cuanto al tratamiento tributario determinó devolver a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado pagado, incorporado a los costos y gastos vinculados en la actividad exportadora, con el propósito de evitar la expropiación de componentes impositivos.

El sector hidrocarburos fue incorporado a este régimen de devolución impositiva mediante Ley 1731 de 25 de noviembre de 1996, que fue reglamentada en cuanto al procedimiento de devolución con Decreto Supremo 25504 de 3 de septiembre de 1999.

Dicha norma establece en su artículo 3 que la devolución del Impuesto al Valor Agregado estará sujeta a la presentación por parte de los exportadores de una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) en formulario gratuito con valor de declaración jurada, en las oficinas del Sistema de Ventanilla Única de Exportación (SIVEX) y de la documentación respaldatoria señalada en la indicada disposición reglamentaria. El artículo 5, prevé que las solicitudes que no se encuentren respaldadas en la forma señalada o que presenten incoherencias o alteraciones, serán rechazadas. También señala que la solicitud del exportador se considerará admitida si la dependencia encargada de la revisión no formulase observaciones dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la presentación.

En autos, se tiene que el origen del procedimiento impugnatorio sometido al control jurisdiccional de esta Sala Plena se inició con el rechazo de las solicitudes de devolución impositiva presentadas por Vintage y que corresponden la primera, a los periodos fiscales octubre y noviembre de 2001 y enero a mayo de 2002 y la segunda, a los periodos fiscales de junio a diciembre de 2002, ambas rechazadas con notas GDSC/GRACO/DER/0F.04-559/2004 de 2 de junio, entregada a Vintage el 7 de junio de 2004 y GDSC/GRACO/DER/0F.04-0993/2004 de 20 de octubre, entregada a Vintage el 22 de octubre de 2004, respectivamente, en consecuencia, ambos actos fueron emitidos en vigencia plena del Código Tributario (Ley 2492) y de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341).

Comunicado el rechazo, se observa que la empresa demandante no interpuso el recurso de impugnación previsto por el artículo 5 del Reglamento para el conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria, aprobado por Decreto Supremo 27350 de 2 de febrero de 2004, que señala que los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 64 de la Ley 2341, prevé que el recurso de revocatoria deberá presentarse en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, plazo que no fue cumplido al no haberse impugnado directamente las dos notas que denegaron la solicitud de devolución impositiva, generando así que éstas adquirieran firmeza y que precluyera cualquier medio de impugnación.

Esta omisión generó que la empresa Vintage, englobando a ambos periodos fiscales, planteara mediante memorial un sui géneris pedido de resolución expresa con la finalidad de abrir la posibilidad de impugnación que el mismo perdió por negligencia al haber dejado vencer el plazo para interponer cualquier acción de impugnación contra las notas que determinaron el rechazo de sus solicitudes de devolución impositiva y fue recién contra la nota GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-1178/2004 de 21 de diciembre de 2004, que determinó que Vintage debía estar a lo dispuesto en las notas señaladas en el párrafo anterior, que activó los recursos previstos en sede administrativa que culminaron con la resolución impugnada en el presente proceso, 04 - 0020 - 05 pretendiendo sorprender la buena fe de la administración tributaria, aspecto que hace improcedente la consideración de la pretensión deducida consistente en revisar la decisión de rechazar la devolución impositiva, debido a que no se abre la competencia de esta Sala Plena para hacerlo.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 10ª del artículo 55 inciso 10°) de la Ley de Organización Judicial, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

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Criterio

La devolución del Impuesto al Valor Agregado estará sujeta a la presentación por parte de los exportadores de una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) en formulario gratuito con valor de declaración jurada, en las oficinas del Sistema de Ventanilla Única de Exportación (SIVEX) y de la documentación respaldatoria señalada en la indicada disposición reglamentaria. El artículo 5, prevé que las solicitudes que no se encuentren respaldadas en la forma señalada o que presenten incoherencias o alteraciones, serán rechazadas. También señala que la solicitud del exportador se considerará admitida si la dependencia encargada de la revisión no formulase observaciones dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la presentación. En autos, se tiene que el origen del procedimiento impugnatorio sometido al control jurisdiccional de esta Sala Plena se inició con el rechazo de las solicitudes de devolución impositiva presentadas por Vintage y que corresponden la primera, a los periodos fiscales octubre y noviembre de 2001 y enero a mayo de 2002 y la segunda, a los periodos fiscales de junio a diciembre de 2002, ambas rechazadas con notas GDSC/GRACO/DER/0F.04-559/2004 de 2 de junio, entregada a Vintage el 7 de junio de 2004 y GDSC/GRACO/DER/0F.04-0993/2004 de 20 de octubre, entregada a Vintage el 22 de octubre de 2004, respectivamente, en consecuencia, ambos actos fueron emitidos en vigencia plena del Código Tributario (Ley 2492) y de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341). Comunicado el rechazo, se observa que la empresa demandante no interpuso el recurso de impugnación previsto por el artículo 5 del Reglamento para el conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria, aprobado por Decreto Supremo 27350 de 2 de febrero de 2004, que señala que los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 64 de la Ley 2341, prevé que el recurso de revocatoria deberá presentarse en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, plazo que no fue cumplido al no haberse impugnado directamente las dos notas que denegaron la solicitud de devolución impositiva, generando así que éstas adquirieran firmeza y que precluyera cualquier medio de impugnación.

Datos del proceso

Demandante
Vintage Petroleum Boliviana Ltd.
Demandado
Presidente Ejecutivo del SIN
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Tramite de Solicitud de Devolución Impositiva (SDI)
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2011SE/0122/2011Fuente oficial