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TSJ

SE/0122/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 122/2015.

FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 759/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Jesús Francisco Sillerico Linares contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada dentro el proceso contencioso-administrativo seguido por Jesús Francisco Sillerico Linares, representado por Miguel Ángel Sandoval Ortiz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0477/2008 de 17 de septiembre, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 318 a 323, la respuesta de fojas 345 a 348, la réplica de fs. 352 a 355, la dúplica de fs. 359 a 362 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Miguel Ángel Sandoval Ortiz en representación de Jesús Francisco Sillerico Linares, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Relata que su mandante adquirió de Alfredo Alarcón Loza y Nelly Iturralde de Alarcón, un lote de terreno con una superficie de 252 m², sito en la calle Conde Huyo Nº 14 de la ciudad de La Paz, registrando su derecho de propiedad en la oficina de Derechos Reales bajo la partida Nº 2510, fs. 2510 del Libro 1º “B”, el 14 de noviembre de 1983; sin embargo, los vendedores actuando dolosamente y de mala fe, no cumplieron incluso hasta el momento de la interposición de la presente demanda, con su obligación de entregar el terreno objeto de la compraventa, dicho lote de terreno fue empadronado en el Gobierno Municipal de La Paz, correspondiéndole el número de inmueble 122410, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI).

Añade que la Administración Tributaria del Gobierno Municipal de La Paz, emitió la Vista de Cargo CIM Nº 337/2007 de 28 de junio, relativa a la fiscalización del IPBI, en relación al inmueble 122410, por las gestiones 2003 a 2005, estableciendo un total por impuesto omitido de Bs.12.616 (doce mil seiscientos dieciséis bolivianos), posteriormente y habiendo presentado sus descargos conforme al art. 98 de la Ley Nº 2492, la Administración Tributaria expidió la Resolución Determinativa Nº 337/”2007” de 24 de enero de 2008, la cual establece un adeudo tributario por el IPBI de Bs. 17.994 (diecisiete mil novecientos noventa y cuatro bolivianos), por las gestiones fiscalizadas (2003 a 2005), monto que comprende el tributo omitido, actualización, intereses y multas.

Contra la referida Resolución, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, mediante Resolución STR/LPZ/RA 0275/2008 de 04 de julio, disponiendo confirmar la Resolución Determinativa 337/2007, por lo cual interpuso recurso jerárquico, el que fue resuelto mediante la Resolución STG-RJ 0477/2008 de 17 de septiembre, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, confirmando la Resolución de Alzada, habiendo posteriormente solicitado la rectificación conforme el art. 213 del Código Tributario boliviano (CTb), siendo declarado no ha lugar.

En base a dichos antecedentes, denuncia que la Resolución Jerárquica impugnada, no consideró que el inmueble fiscalizado Nº 122410, se encuentra incluido e incorporado y forma parte del inmueble Nº 153714, a nombre de Emigdio Bernal Solares, quien sería el sujeto pasivo del IPBI y no así su mandante.

Considera que debió aplicarse el art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 24204, que establece que si el titular de un derecho propietario no lo ejercita se consideran como sujetos pasivos, a los tenedores, poseedores, ocupantes o detentadores, por lo que la Superintendencia Tributaria General no efectuó una lectura correcta de dicho precepto; además de no considerar el informe de la Administración Tributaria 6310/2007, por considerarlo como un mero acto de orden interno del Gobierno Municipal de La Paz, que no surte efecto ni causa estado, pues dicho informe constata que el inmueble Nº 122410 se halla dentro del inmueble Nº 153714, es por este motivo que el mandante del recurrente desde la gestión 2003 dejó de cumplir la obligación impositiva, por considerar que el sujeto pasivo de dicha obligación es Emigdio Bernal Solares, reiterando que no se trata de dos inmuebles distintos ya que el inmueble de 252 m² (Nº 122410) a nombre de su mandante, se encuentra dentro del inmueble de 554.2 m² (Nº 153714) a nombre de Emigdio Bernal Solares, no habiendo la Administración Tributaria sufrido perjuicio alguno y en todo caso hasta la gestión 2002, ha percibido doble tributación.

Solicita admitir la presente demanda contra la Superintendencia Tributaria General y se emita resolución declarando probada la misma, y se dé de baja al número de inmueble Nº 122410 y permanezca en relación al inmueble Nº 153714, anulándose por tanto las resoluciones impugnadas y la vista de cargo.

CONSIDERANDO II: Admitida la demanda por decreto de fs. 326 y corrida en traslado, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General interino, quien contesta la demanda, señalando que:

El art. 52 de la Ley Nº 843, crea el IPBI, estableciendo que los sujetos pasivos de dicho Impuesto, son las personas jurídicas o naturales propietarias de cualquier tipo de inmuebles por compra o cualquier tipo de adquisición.

En el caso de autos, mediante Escritura Pública Nº 301 de 07 de octubre de 1983, Alfredo Alarcón Loza y Nelly Iturralde de Alarcón, transfirieron el lote de terreno ubicado en la calle Conde Huyo Nº 14, con una superficie de 252 m² a favor de Jesús Sillerico Linares. Asimismo cursa Escritura Pública Nº 78 de 29 de abril de 1985, en la cual también se evidencia que Alfredo Alarcón Loza y Nelly Iturralde de Alarcón, transfirieron el lote de terreno ubicado en la misma dirección, de una superficie de 89,52 m² a favor de Jesús Sillerico Linares, los cuales fueron debidamente registrados en Derechos Reales, en fechas 14 de noviembre de 1983 y 01 de julio de 1985, respectivamente, habiendo sido ambas propiedades empadronadas el 17 de marzo de 1995, ante el Gobierno Municipal de La Paz, mediante Formulario 401 Nº 35648, como un solo lote de terreno, con una superficie total de 341,52 m².

Luego de esta relación de antecedentes, refiere que el hecho de que el contribuyente se encuentre en la imposibilidad de ejercer su derecho propietario de los 252 m², no lo exime del cumplimiento del pago del IPBI, puesto que su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, también está registrado en el Gobierno Municipal de La Paz y conforme el Sistema RUAT, a partir de la gestión 2000 hasta la gestión 2002, canceló el IPBI, sobre una superficie total de 341,5 m², actuando como legítimo propietario con animus domini, además se tiene la declaración jurada realizada por el propio contribuyente, mediante el Formulario 401, que de acuerdo al art. 78 de la Ley 2492, constituye fiel reflejo de la verdad y compromete la responsabilidad de quienes la suscriben.

Añade que, los argumentos del contribuyente no son suficientes para desvirtuar la obligación de pago del IPBI del inmueble de propiedad de su representado, no siendo aplicable el art. 5 del DS 24204, pues este no corresponde a los propietarios del bien inmueble, que tienen perfeccionado su derecho.

Con relación al Informe Nº 6310/2007, que refiere el demandante, éste no surte efecto ni causa estado, por lo que no desvirtúa la pretensión del Gobierno Municipal de La Paz, por el contrario evidencia cuáles son los testimonios de compra y venta y los pagos del IPBI, demostrando el derecho propietario y el ejercicio público del mismo por el representado del demandante, no habiendo presentado una Sentencia u otro documento idóneo que demuestre que se hubiera anulado o dejado sin efecto su derecho propietario.

Para concluir, el demandado solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.

El actor por memorial que cursa de fs. 352 a 355, hizo uso del derecho a la réplica, formulando la autoridad demandada la dúplica, conforme escrito de fs. 359 a 362, pronunciándose el decreto de “Autos para sentencia” a fs. 364.

CONSIDERANDO III: De la revisión de los antecedentes administrativos presentados, se tiene que:

Mediante Orden de Fiscalización OF-Nº 337/2007 de 19 de marzo, el Gobierno Municipal de La Paz, comunicó al representado del demandante, el inicio de fiscalización del inmueble Nº 122410, sito en calle Conde Huyo Nº 14 de la ciudad de La Paz, por la omisión de pago de pago y/o verificación de datos técnicos declarados mediante Formulario 401 del IPBI, por las gestiones 2003, 2004 y 2005 (fs. 06 del primer anexo).

Luego de la presentación de la documentación solicitada al contribuyente, la Unidad Especial de Recaudaciones, Área de Fiscalización, del Gobierno Municipal de La Paz, emitió la Vista de Cargo CIM Nº 337/2007 de 28 de junio, estableciendo el incumplimiento de obligaciones, procediendo a liquidar el tributo omitido sobre base presunta, estableciendo un saldo a favor del Gobierno Municipal de La Paz de Bs. 12.616.- (doce mil seiscientos dieciséis bolivianos), que no incluye accesorios de ley, tipificando preliminarmente la conducta del contribuyente como la comisión de contravención por omisión de pago (fs. 12 a 13 del primer anexo).

Luego de requerir los informes correspondientes, la Administración Tributaria Municipal, emitió la Resolución Determinativa Nº 337/2007 de 24 de enero de 2008, que resuelve la determinación de oficio sobre base presunta de la materia imponible, según el art. 43 de la Ley 2492, la obligación impositiva adeudada al Gobierno Municipal de La Paz, por el contribuyente Jesús Sillerico Linares, por el IPBI por las gestiones 2003, 2004 y 2005, en la suma de Bs. 9.889 (nueve mil ochocientos ochenta y nueve bolivianos), monto que incluye accesorios de ley, sancionando con una multa equivalente al 100% sobre el tributo omitido actualizado, importe que asciende a Bs. 8.105 (ocho mil ciento cinco bolivianos), haciendo un total de Deuda Tributaria de Bs. 17.994 (diecisiete mil novecientos noventa y cuatro bolivianos) (fs. 16 a 17 del primer anexo).

Contra la referida Resolución Determinativa, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, mediante Resolución STR/LPZ/RA 0275/2008 de 04 de julio, disponiendo confirmar la Resolución Determinativa 337/2007 (fs. 283 a 288), contra esta determinación el mandante del recurrente interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0477/2008 de 17 de septiembre, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, confirmando la Resolución de Alzada (fs. 293 a 305), posteriormente al amparo del art. 213 del CTb, solicitó la rectificación de la Resolución Jerárquica que ahora impugna, solicitud declarada no ha lugar, por Auto Motivado STG-RJ 0035/2008 de 01 de octubre (fs. 309 a 312).

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se puede determinar que:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demanda.

Que el motivo de controversia en el presente proceso se circunscribe en determinar si el sujeto pasivo del IPBI, se encuentra compelido a su pago, ya que el inmueble objeto de la fiscalización signado con el Nº 122410 de 252 m², se encontraría incorporado y formaría parte del inmueble Nº 153714 de 554.2 m², por lo cual el demandante no ejerció su derecho propietario sobre el referido inmueble.

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Criterio

...el sujeto pasivo es quien efectivamente ejerce el derecho propietario sobre el inmueble que es objeto del gravamen y origen del impuesto y a falta de éste, el tenedor, poseedor, ocupante o detentador, que en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes arrimados al expediente, se concluye que los esposos Alfredo Alarcón Loza y Nelly Iturralde de Alarcón, transfirieron la titularidad de dominio del inmueble sito en la calle Conde Huyo Nº 14 de la ciudad de La Paz, a Jesús Francisco Sillerico Linares (ahora demandante), inscribió su derecho propietario en registro público, como es la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, y también empadronado ante el Gobierno Municipal de La Paz, correspondiéndole el número 122410, por lo que claramente se constituye en el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias respecto al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, al ser el titular, conforme fue valorado en la instancia administrativa.

Datos del proceso

Demandante
Jesús Francisco Sillerico Linares
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (IPBI) / Sujeto pasivo
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2015SE/0122/2015Fuente oficial