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TSJ

SE/0122/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 122/2016.

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 739/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 39, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0670/2012, pronunciada el 13 de agosto de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fojas 75 a 79, la réplica de fojas 83 a 84 vta., dúplica de fs. 95 a 96, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señala que el contribuyente CBI Contratistas Generales SA., mediante Nota de 12 de mayo de 2009, presentó a la Administración Tributaria solicitud de Plan de Facilidades de Pago por los impuestos IVA-FORM. 200, IT-FORM. 400 e IUE-FORM. 500, emitiéndose la Resolución Administrativa No. 23-0084-2009 de 15 de mayo de 2009, aceptando la Facilidad de Pago para que cancele la obligación en 36 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 9.092. Luego, el 21 de marzo de 2011, el Departamento de Gestión de Recaudación y Empadronamiento informó que el Plan de Facilidades de Pago otorgado al contribuyente, fue incumplido, existiendo un saldo a favor del fisco por Tributo Omitido de Bs. 136.160; por lo que el 18 de noviembre de 2011, se notificó al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de 1 de septiembre de 2011, por un saldo líquido y exigible de Bs. 136.160, por concepto de la deuda tributaria por el IVA periodos fiscales 8/2008, 11/2008 y 12/2008, IT periodos fiscales 12/2007, 1/2008 a 7/2008, 11/2008, 12/2008 e IUE gestión fiscal con cierre a 3/2008.

Aduce también, que el 7 de diciembre de 2011, se notificó al contribuyente con el AISC 26-1187-2011 de 2 de diciembre, comunicándole la imposición de sanciones por la contravención de omisión de pago emergente del incumplimiento del Plan de Facilidades de Pago; posteriormente el 28 de diciembre del mismo año, se emitió la Resolución Sancionatoria 18-0711-2011, con la que sanciona al contribuyente con la multa del 100% del tributo omitido, emergente de la contravención de omisión de pago, conforme al art. 165 de la Ley 2492 y art. 42 del Decreto Supremo (DS) 27310. Añade que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0298/2012, que confirmó la Resolución Sancionatoria, consecuentemente mantiene firme la sanción de 284.290, Unidad de Fomento de Vivienda (UFV); y que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0670/2012 de 13 de agosto, resolvió revocar parcialmente la Resolución de Alzada, modificando la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria de Bs. 284.290 UFV a 56.858 UFV.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señala que la Resolución Impugnada incurre en violación del art. 13 parágrafo V y el art. 20 caso 3 inciso d) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07, el art. 17 numeral IV y art. 18 caso 3 inc. d) de la RND 10-0004-09, al aplicar una sanción del 20% cuando por Ley corresponde el 100%; pues no obstante que la propia Autoridad General de Impugnación Tributaria reconoce que se incumplió con el Plan de Facilidades de Pago, sin embargo, no ha valorado lo acaecido. Al respecto, indica que se ha demostrado que el contribuyente incumplió lo previsto en el art. 13 parágrafo V de la RND 10-0037-07, el cual establece que, en los casos en los que el procedimiento sancionador derive en la emisión de una Resolución Sancionatoria, emergente de facilidades de pago de declaraciones juradas no pagadas, la sanción corresponde, como efecto de no pagar la declaración jurada en su fecha de vencimiento al 100% del monto auto determinado, por consiguiente el contribuyente no puede beneficiarse con la reducción del 80% de la sanción impuesta por omisión de pago, porque el efecto que tiene la solicitud de facilidades de pago es otorgar beneficios al contribuyente que cumple en pagar sus cuotas en el plazo fijado; además que el art. 20 Caso 3 inc. d) de la RND 10-0037-07, establece en estos casos la sanción sin el régimen de incentivos.

En cuanto a la vulneración del art. 17 numeral IV de la RND 10-0004-09 y art. 18 caso 3 inc. d) de la citada Resolución Normativa de Directorio , argumenta que el sujeto pasivo antes de ser beneficiado con el Plan de Facilidades de Pago, al no haber pagado las declaraciones Juradas dentro de plazo ya incurrió en el ilícito de omisión de pago y que al beneficiarse con dicho Plan de Facilidades de Pago, la sanción fue aplicada en virtud a la figura legal de la Reducción de Sanciones, en este sentido y al haberse incumplido el precitado Plan de Pagos, corresponde la sanción del 100% del tributo omitido en aplicación del parágrafo IV de la RND 10-0004-09 y según las previsiones del art. 165 de la Ley 2492 y arts. 8 y 42 del DS 27310, en consecuencia ante el incumplimiento ya no existe el arrepentimiento eficaz ni reducción de sanciones, que fue el beneficio y la condición a la que el sujeto pasivo se sometió al solicitar las facilidades de pago. conforme a lo previsto en el art. 55 de la Ley 2492 y art. 24 del DS 27310; además, del art. 18 caso 3 inc. d) de la citada RND establece que en caso de la sanción no corresponde el régimen de incentivos y/o reducción de sanciones.

Argumenta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria aplicó indebidamente el num. 1 del art. 156 de la Ley 2492 (CTB), Reglamentado por el art. 38 inc a) del DS 27310, modificado por el art. 12 del DS 27874 y el parágrafo I del art. 13 de la RND No. 10-0037-07, aplicable por disposición del inc. 2), “Iniciación” del art. 18 de la RND 10-0004-09, al aplicar una sanción del 20% cuando por norma corresponde el 100%, que si bien estos artículos señalan que el sujeto pasivo puede beneficiarse con el régimen de incentivos de acuerdo a la oportunidad de pago de la deuda tributaria, el espíritu de los mismos es promover el cumplimiento voluntario del pago de la obligación tributaria y beneficiarse con la reducción de sanciones; además, la reducción depende del pago de la deuda tributaria, pues si esta se encuentra ejecutoriada como en este caso, la sanción es del 100%, por lo que estos artículos no son aplicables al presente caso, puesto que no hacen referencia al incumplimiento de un beneficio, que en este caso es la Facilidad de Pago.

Alega que la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó una errónea interpretación del art. 8 de la Ley 2492, basándose sólo en una interpretación literal de las normas que regulan la aplicación de la reducción de sanciones, sin tomar en cuenta la interpretación extensiva que establece dicho artículo en sentido que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiendo llegar a resultados extensivos.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-670/2012 de 13 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la parte que modifica la sanción de 284.290 UFV a 56.858 UFV, y en consecuencia se declare firme y subsistente en su integridad la Resolución Sancionatoria No. 18-0711-2011 de 28 de diciembre.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente, mediante memorial que cursa de fs. 75 a 79, señalando lo siguiente:

El parágrafo I del art. 13 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, establece que de acuerdo a lo señalado en el art. 156 de la Ley 2492 (CTB) y el Parágrafo IV del art. 12 del Decreto Supremo 27874, la sanción aplicable disminuirá en función a la oportunidad de pago de la deuda tributaria, señalando en el inc. a) que si la deuda tributaria se cancela una vez que se notifique al sujeto pasivo o tercero responsable con el inicio del procedimiento de determinación, del procedimiento sancionador o el proveído de inicio de ejecución tributaria y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria, la sanción alcanzará al veinte por ciento (20%) del tributo omitido expresado en UFV; en ese contexto y toda vez que el contribuyente pagó el total de la deuda consignada en la Resolución Administrativa 23-0084-2009, el 30 de noviembre de 2011, fecha anterior a la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (07/12/2011) y de la Resolución Sancionatoria (29/12/2011), la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se pronunció por la reducción de sanciones en un ochenta por ciento (80%).

En cuanto a que la Resolución Administrativa de otorgación de facilidades de pago, dispuso que en caso de incumplimiento, en aplicación del Caso 3 del art. 20 de la RND 10-0037-07, el contribuyente perderá el incentivo de la reducción de sanciones, puntualiza que este es un nuevo argumento que no fue expuesto por la Administración Tributaria en la respuesta al recurso de alzada ni en la tramitación del recurso jerárquico, sin embargo, sobre este punto refiere que la RND 10-0004-09 de 2 de abril de 2009, en las Disposiciones Finales Cuarta y Quinta parágrafo II, referida a las “Facilidades de Pago en Curso” y “Abrogatoria y Derogatoria”, respectivamente, establecen que la pérdida del incentivo de la reducción de sanciones señalada en la precitada Resolución de Facilidades de Pago, resulta ser inaplicable.

Aclara que la notificación del PIET No. 24-1329-2011 (1), efectuada el 18 de noviembre de 2011, antes del pago total de la deuda consignada en la Resolución de Facilidades de Pago, no tiene incidencia en el proceso de sumario contravencional con AISC 26-1178-2011 (2) notificado el 7 de diciembre de 2011, a efectos de la pérdida del beneficio de la reducción de sanciones; puesto que el 1er caso pretende el cobro del saldo de la deuda impaga consignada en la Resolución de Facilidades de Pago, y el 2do. Caso da inicio del proceso sancionador para la imposición de la sanción por omisión de pago, sanción que no encontraba consignada en la citada Resolución.

Respecto a que se habría realizado una errónea interpretación del art. 8 de la Ley 2492, argumenta que la Resolución de Recurso Jerárquico, no requirió efectuar ninguna interpretación extensiva de la norma ya que su decisión se basó en la normativa aplicable al presente caso como es el art. 8 del Decreto Supremo. 27310 y la RND 10-0004-09 en sus Disposiciones Finales Cuarta y Quinta, en mérito a las cuales se estableció que el contribuyente se encuentra alcanzado con la reducción de la sanción en un 80% por la conducta de omisión de pago calificada en la Resolución Sancionatoria 18-0711-2011.

II. 1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada, manteniendo firme y subsistente al Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1) Que, el contribuyente CBI Contratistas Generales S.A. mediante nota presentada el 13 de mayo de 2009, solicitó a la Administración Tributaria, Plan de Facilidades de Pago del impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales agosto, noviembre y diciembre/2008, del impuesto a las Transacciones (IT) de diciembre/2007, enero a julio/2008 y noviembre y diciembre/2008, y del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2007, cuyo cierre fue marzo de 2008. (fs. 3 de antecedentes administrativos).

2) En respuesta a dicha solicitud, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz, emitió la Resolución Administrativa 23-0084-2009 de 15 de mayo, aceptando las Facilidades de Pago, en 36 cuotas parciales de Bs. 9.092, que deberán ser canceladas en aplicación de los arts. 47 de la Ley 2492 y 16 de la RND 10-0004-09, hasta cancelar el saldo de la deuda tributaria que asciende a Bs. 327.093. (fs. 39 a 40 de antecedentes administrativos).

3) La Administración Tributaria, ante el incumplimiento del Plan de Facilidades de pago emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 24-1329-2011 de 1 de septiembre, mediante al cual se anuncia al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria de la Resolución Administrativa 23-0084-2009, por el saldo total, líquido y exigible de Bs. 136.160 por concepto de la deuda tributaria. conforme establece el núm. 8) del art. 108 de la Ley 2492, concordante con el art. 4 del DS 27874 (fs. 75 de antecedentes administrativos).

4) Luego, la Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional 26-1187-2011 de 2 de diciembre, emergente del incumplimiento de la facilidad de pago, calificando preliminarmente la conducta del contribuyente como omisión de pago, de acuerdo al art. 165 de la Ley 2492, sancionada con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria, el que fue notificado al contribuyente el 7 de diciembre de 2011 (fs. 87 a 97 de antecedentes administrativos).

5) El representante legal de la empresa contribuyente, mediante nota de 7 de diciembre de 2011, comunica a la Administración Tributaria que el 30 de noviembre de 2011, canceló el Plan de Facilidades de Pago, por lo que solicita se emita el Auto de conclusión del mencionado Plan de Facilidades de Pago, para dicho efecto adjunta documentación que acredita su pretensión (fs. 99 a 105 de antecedentes).

6) Posteriormente, el 28 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria 18-0711-2011, con la que sanciona a la empresa contribuyente CBI Contratistas Generales SA., con la multa de 284.290 UFV, emergente de la contravención de omisión de pago, conforme a los arts. 165 de la Ley 2492 y 42 del DS 27310 (fs. 106 a 114 de antecedentes administrativos).

7) Interpuesto el recurso de alzada por CBI Contratistas Generales SA., la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0298/2012 de 16 de abril de 2012, que confirmó la Resolución Sancionatoria impugnada (fs. 117 a 129 del Anexo 1).

8) Contra dicha resolución, CBI Contratistas Generales SA., a través de su representante legal, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0670/2012 de 13 de agosto de 2012, con la cual, resolvió revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPAZ/RA 0298/2012, en consecuencia modifica la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria 18-0711-2011 de 28 de diciembre de 2011, con la reducción del 80% de la multa impuesta en base al tributo determinado y no pagado en las Declaraciones Juradas correspondientes al IVA de agosto, noviembre y diciembre de 2008, IT de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2008 y del IUE del periodo marzo de 2008; de 284.290 UFV a 56.858 UFV, de acuerdo al núm. 1 del art. 156 de la Ley 2492, reglamentado por los arts. 12 parágrafo IV del DS 27874 y 13 parágrafos I y V de la RND 10-0037-07, aplicable por disposición del art. 18, núm. 2) de la RND 10-0004-09. (fs. 218 a 231 del Anexo 2).

9) En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

10) Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia, conforme consta a fs. 252 de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Reducción de Sanciones
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