Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 122/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 998/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 2 a 7 interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Juan Carlos Mendoza Lavandenz, la contestación a la demanda de fs. 41 a 46, réplica de fs. 196 a 198, dúplica de fs. 204 a 205, respuesta del tercer interesado de fs. 145 a 154, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de la demanda.
Que, la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, fue notificada en fecha 28 de julio de 2014 con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1080/2014 de 21 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., y estando dentro del plazo de ley solicita se Revoque la Resolución Determinativa Nº 17-0950-2013 de 26 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:
La Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de sus facultades, mediante Orden de Verificación No. 29130VE00001 de fecha 04 de septiembre de 2013, notificó por cedula en fecha 3 de octubre de 2013 al contribuyente La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., verificó los hechos y elementos correspondientes al pago del IUE-BE, por remisión a cuentas del exterior de los dividendos pagados al Sr. Jorge Eduardo Gonzalo Bedoya Herrera correspondientes a la gestión 2008, al tratarse de utilidades generadas en dicha gestión, por los periodos fiscales marzo 2009 y abril 2009, donde se realizaron las remesas al exterior.
Que la determinación fue realizada sobre Base Cierta, sustentada en la documentación presentada por el contribuyente, que el Informe Final CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE/INF/01776/2013, señala que, en el periodo fiscal marzo 2009 se efectuaron transferencias bancarias a cuentas del exterior, estableciéndose que el contribuyente no efectuó la retención del Impuesto sobre la Utilidades de las Empresas Beneficiarios al Exterior IUE-BE, por lo que no cumplió sus obligación tributaria conforme a la Ley, girándose la Vista de Cargo No. 32-0136-2013 de 13 de noviembre de 2013, habiendo el contribuyente presentado descargos a las observaciones establecidas, no habiendo sido suficientes, se emitió la Resolución Determinativa No. 17-0950-2013, que resuelve intimar al contribuyente La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., para que en los términos establecidos por Ley, deposite la suma de UFVs 804.046 equivalente a Bs 1.526.265 por el Impuesto sobre la Utilidades de las Empresas Beneficiarias al Exterior IUE-BE, por concepto de Impuesto Omitido, Intereses y Sanción por Omisión de Pago, conforme establece el art. 47 de la Ley Nº 2492.
Resolución que fue impugnada y resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0353/2014, que resuelve confirmar la resolución determinativa, nuevamente impugnada y resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1080/2014, que resuelve Revocar totalmente la Resolución de Alzada y Determinativa.
I.2. Fundamentos de la Demanda.
Expresa que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria a tiempo de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1080/2014, violó lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Nº 843 y el art. 34 del DS. 24051; toda vez que en ningún acápite del art. 51 de la Ley Nº 843 o del art. 34 del DS 24051, se señala que para la materialización del hecho imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Beneficiarios del Exterior IUE-BE se establezca como requisito que el beneficiario se encuentre domiciliado en el extranjero como erradamente señala la AGIT, debe remarcarse que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 34 del DS 24051 y el art. 51 de la Ley Nº 843, se debe evidenciar que la obligación de retener y pagar el IUE-BE surge desde el momento de producirse el pago y/o remesa de rentas de fuente boliviana al exterior, es decir que el hecho generador se perfecciona desde el momento en el que tales situaciones previstas por la Ley (pago, acreditación y/o remesa) se hubieren efectuado, completado o realizado, no mencionando en ningún acápite de la norma citada ut supra, que sea un requisito esencial que el beneficiario se encuentre domiciliado en el exterior, situación que es irrelevante para la configuración del IUE-BE en aplicación al principio de fuente que rige en nuestro país.
Añade que el art. 16 y 17 de la Ley Nº 2492, son claros al definir cual el hecho generador, lo que implica que el hecho imponible se materializa desde el momento en el que se hubieren completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley, que para el caso del IUE-BE son desde el momento en el que estén definitivamente constituidas de conformidad con la normativa legal aplicable, por lo que la norma es clara al establecer las situaciones en las cuales se materializa el hecho imponible, no dando margen a interpretaciones extensivas o ambiguas, que al ser lo dividendos y/o utilidades generados dentro del territorio nacional al exterior del país, se produjo la materialización del hecho imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas-Beneficiarios del Exterior, situación que se perfeccionó desde el momento de producirse la remesa de utilidades de fuente boliviana al exterior, es decir, desde que las rentas de fuente nacional fueron remesadas al exterior para ser utilizadas fuera de nuestro país, evidenciándose que existe un beneficiario que se encuentra en el exterior para hacer uso y disposición de esas utilidades remesadas y que dicho beneficiario es el Sr. Gonzalo Bedoya Herrera, extremo que se constató de los comprobantes contables, depósitos bancarios realizados a cuentas del exterior, que fueron realizadas por el propio beneficiario. Que al configurarse los tres presupuestos del IUE-BE es decir la existencia de un beneficio, renta y/o utilidad (dividendos), que son de fuente boliviana, y al existir un beneficiario identificado el cual se encuentra en el exterior (recepción de dineros en Estados Unidos), se establece que los beneficios y/o dividendos fueron transferidos al exterior del país, correspondiendo en consecuencia la aplicación del IUE-BE, en aplicación del principio de fuente que rige en nuestro país previsto en el art. 42 de la Ley 843 y no el principio de residencia, siendo el factor determinante para la sujeción a la imposición la pertenencia económica, es decir el lugar donde ocurrió el hecho imponible, sin considerar la residencia y/o nacionalidad del titular, siendo que para el IUE, el tributo recae sobre los contribuyentes que obtienen rentas localizadas y originadas dentro de un territorio nacional, sean residentes o no de ese país.
I.3. PETITORIO.
Por lo expuesto, solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se resuelva revocar totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1080/2014 emitida por la AGIT, y se declare firme y subsistente el importe de Bs. 1.526.265 establecido en la Resolución Determinativa No. 17-0950-2013.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 41 a 46 y señalo lo siguiente:
Resulta necesario resaltar la fundamentación técnico jurídica de la Resolución Jerárquica, que responde ampliamente a la demanda, la misma que señala que la legislación nacional en el art. 36 de la Ley Nº 843, crea un Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los Estados Financieros de las mismas al cierre de cada Gestión Anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga la Ley y su Reglamento. Por su parte el art. 42 de la Ley Nº 843, dispone que son utilidades de Fuente Boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades, sin tener en cuenta el domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos. Asimismo el art. 50 de la referida Ley, señala que cuando se paguen rentas de Fuente Boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% del monto total pagado o remesado, así también cita el art. 4 y 31 del DS 24051.
De lo señalado, considera que, cuando se realiza una inversión en otro país, las rentas que se obtienen pueden verse sometidas a doble imposición, es decir, pueden verse gravadas tanto por el Estado de la inversión como por el Estado del inversor, entonces para evitar doble imposición, los países aplican diferentes principios para ejercer su jurisdicción en la tributación internacional a la renta, como ser el principio de residencia y el principio de fuente, que son los dos lineamientos de tributación internacional, que pretenden alcanzar una eventual solución al tema de la doble tributación o de jurisdicción de los países. En el presente caso, se evidencia que según Acta de la Junta General Ordinaria de la Sociedad denominada “ZURICH Boliviana Seguros Personales SA.” (quiso decir La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA.), los accionistas en el punto 4 del orden del día, determinaron la distribución de los dividendos libre de impuestos, conforme a las participaciones de los accionistas, donde la Administración Tributaria verificó que se acreditaron los pagos al socio Gonzalo Bedoya Herrera en cuentas extranjeras, importes que fueron depositados según solicitud del socio en cuentas del Bank Of América, Citibank Miami, conforme consta en el registro en el Libro Diario, Libro Mayor, Extracto Bancario entre otros documentos, lo que conllevo a que la Administración Tributaria deduzca que los importes depositados en cuentas bancarias del extranjero, constituyen remesas al exterior gravadas por el IUE-BE, en los términos en los que el art. 51 de la Ley Nº 843, tal como señala en su Vista de Cargo; posición que no considero que las utilidades distribuidas por La Boliviana Ciacruz de Seguros Personales SA., ya habían sido grabadas por el IUE según el art. 36 de la Ley Nº 843, impuesto que es resultado de los estados financieros de la empresas al cierre de cada gestión anual que provienen de bienes situados o utilizados en territorio nacional, advirtiéndose que nuestro país se adscribe al principio de fuente previsto en el art. 42 de la citada Ley, que señala como utilidades de fuente boliviana, a aquellas que provienen de bienes situados o utilizados económicamente en la república, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones o el lugar de celebración de los contratos, preceptos estos cumplidos por el sujeto pasivo.
Que según lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Nº 843, concordante con el art. 34 del DS 24051, el hecho generador en el caso del IUE-BE se produce en el momento del pago, acreditación o remisión a los beneficiarios del exterior utilidades de fuente Boliviana; empero, en el presente caso, no se advierte la existencia del beneficiario en el exterior, porque según los documentos presentados en la etapa de descargo, Gonzalo Bedoya Herrera se encuentra domiciliado en la ciudad de La Paz, en ese sentido no se cumple con el requisito que la Ley establece, lo contrario sería aplicar el principio de residencia, el cual no rige en nuestro país.
También refiere que, una vez que la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., efectuó la distribución de las utilidades entre sus accionistas, estas honraron el IUE en cumplimiento de los arts. 36 y 42 de la Ley Nº 843 y lo que se distribuye son utilidades libres de impuestos, quien de manera particular pudo efectuar los depósitos en cuentas bancarias del extranjero, que desde ningún punto de vista configura el hecho generador del IUE-BE, constituyéndose en ingresos los cuales no pueden ser gravados por el RC-IVA conforme el art. 13 de la Ley Nº 843.
Por último, cita el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3., señalando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1744/2013.
II.1. PETITORIO.
En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1080/2014, de 21 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Orden de Verificación Externa Nº 2913OVE00001 de 4 de septiembre de 2013, emitida por la Gerencia Graco La Paz del SIN, notificada a La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., mediante cédula el 3 de octubre de 2013, correspondiente al IUE-BE, de los periodos fiscales marzo y abril de 2009, cuyo alcance es “la verificación externa de los hechos y/o elementos relacionados al pago del IUE-BE, por remisión a cuentas del exterior de los dividendos pagados al Sr. Jorge Eduardo Gonzalo Bedoya Herrera, correspondientes a la gestión 2008”, cursante a fs. 3 y 8 del Anexo I.
2. Requerimiento Nº 00097528 de 1 de octubre de 2013, emitida por la Gerencia Graco La Paz dirigida a la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., por la que intima al contribuyente a presentar la documentación de respaldo por el pago de dividendos a Jorge Eduardo Gonzalo Bedoya Herrera, cursante a fs. 4 del Anexo I.
3. Nota de 10 de octubre de la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., solicitando prorroga de cinco días para la presentación de la documentación requerida, solicitud aceptada mediante Auto Nº 25-2752-2013 de 14 de octubre, cursante a fs. 10 y 11 del Anexo I.
4. Acta de Recepción / Devolución de Documentación Gerencia Graco La Paz, de 17 de octubre de 2013, presentada por la Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros SA., por el que entrego la siguiente documentación: 1) DDJJ-F 530-periodos marzo y abril 2009; 2) Extracto Bancario - Banco de Crédito mes de marzo 2009; 3) Registros Contables de Respaldo al Pago de Dividendos; 4) Copia Legalizada del Acta Junta de Accionistas de 9 de marzo de 2009, cursante a fs. 12 del Anexo I.
5. Copia legalizada del Acta de la Junta General Ordinaria de la Sociedad Denominada “La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA.”, de 9 de marzo de 2009, que en el numeral 4 del Orden del día, señala: “Tratamiento de los Resultados de la Gestión 2008. El Presidente informó que el resultado del año 2008 es de Bs. 12.018.647, debiendo destinar el 5% para Reserva Legal de Bs. 600.932 y siguiendo la recomendación del directorio celebrado en fecha 25 de febrero de 2009, que el saldo de Bs. 11.417.715 sea para distribuir dividendos de acuerdo a las participaciones de los accionistas.”, cursante de fs. 29 a 38 del Anexo I.
6. Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE/INF/01776/2013, que establece que en el periodo marzo 2009, La Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros SA, acreditó pagos al socio Jorge Eduardo Gonzalo Bedoya Herrera en cuentas extranjeras, lo que permite evidenciar que los beneficios fueron transferidos al exterior del país a través de una entidad bancaria, cursante de fs. 409 a 416 del Anexo II.
7. Resolución Determinativa Nº 17-0950-2013 de 26 de diciembre, notificada a Boliviana de Ciacruz Seguros y Reaseguros SA., que determina Sobre Base Cierta la deuda tributaria y que califica la conducta del contribuyente por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Beneficiarios al Exterior (IUE-BE) periodo fiscal marzo 2009, como Omisión de Pago, por adecuarse la conducta a lo establecido por el art. 165 de la ley Nº 2492, sancionando al contribuyente con una multa igual al 100% del tributo omitido establecida en UFVs 340.455 por haber incurrido en el ilícito precitado. Asimismo intima al contribuyente a depositar la suma Bs. 1.526.265 por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Beneficiarios al Exterior IUE-BE, por concepto de Impuesto Omitido, Intereses y sanción por Omisión de Pago, conforme establece el art. 47 de la Ley Nº 2492, cursante de fs. 423 a 433 del Anexo III.
8. Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ-RA 0353/2014 de 21 de abril, que resolvió confirmar la Resolución Determinativa Nº 17-0950-2013, cursante de fs. 160 a 171 del Anexo, contra la que la Administración Tributaria interpone Recurso Jerárquico, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1080/2014 de 21 de julio, que resuelve Revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0353/2014, en consecuencia deja sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-0950-2013 de 26 de diciembre, cursante de fs. 12 a 34 del expediente.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 192, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354.II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica cursante de fs. 196 a 198, dúplica cursante de fs. 204 a 205, respuesta del tercer interesado La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA., cursante de fs. 145 a 154. Concluido el trámite se decretó a fs. 207 “autos para sentencia”.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De la compulsa de los datos del proceso y antecedentes, corresponde efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, a ese fin, se establece que el objeto de la controversia está relacionado en determinar si existió una errónea interpretación del art. 51 de la Ley 843 y art. 34 del DS 24051 por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1080/2014.
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