Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0122/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Recursos / Efecto suspensivo / Solicitud de suspención de la ejecución de la Resolucion Jerarquica

El demandante señala que, la AGIT aplicó errónea e indebidamente el art. 36 parágrafo II de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento a la LPA al evidenciar que la AT no cumplió el procedimiento previsto en el art. 11 parágrafo II num. 3 ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 122

Sucre, 28 de noviembre de 2018

Expediente: 317/2016-CA

Demandante: Gerencia Distrital La Paz II-Servicio Impuesto Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0989/2016 de 15 de agosto

Proceso: Contencioso Administrativo

Distrito:: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 32 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II representada por Ranulfo Prieto Salinas en su condición de Gerente Distrital contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0989/2016 de 15 de agosto de 2016; el auto de admisión de fs. 35; la contestación a la demanda de fs. 42 a 50; la réplica de fs. 99 a 105 vta.; la dúplica de fs. 109 a 115 vta.; el decreto de autos para sentencia de fs. 116; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Dentro de la Verificación Externa realizada al contribuyente Compañía Minera Colquiri S.A. (en adelante el contribuyente), cuyo objeto fue la verificación de hechos elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido en los periodos fiscales: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2011, del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), por solicitudes de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante AT), emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0034-2014 de 29 de diciembre de 2014 (fs. 1 a 20 Anexo 1 de antecedentes administrativos), determinando como impuesto indebidamente devuelto mediante CEDEIM's, la suma de Bs 2.868.823.

Contra la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0034-2014, el contribuyente, presentó recurso de revocatoria ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0772/2015 de 14 de septiembre de 2015 (fs. 25 a 64 vta. Anexo 1 de antecedentes administrativos), que resuelve revocar parcialmente la resolución impugnada dejando sin efecto las observaciones al crédito fiscal IVA como indebidamente devuelto en la suma de Bs 176.415 y manteniendo firme y subsistente el importe no sujeto a devolución en la suma de Bs 2.094.840.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0772/2015, el contribuyente y la AT, presentan recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), emitiendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 de 30 de noviembre de 2015 (fs. 66 a 110 Anexo 1 de antecedentes administrativos), que resuelve revocar parcialmente la resolución recurrida, declarando como crédito fiscal válido la suma de Bs 34.060 y manteniendo como crédito fiscal indebidamente devuelto la suma de Bs 2.237.195.

Con base en lo resuelto por la AGIT, la AT emite el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-1055-2015 de 28 de diciembre de 2015 (fs. 113 a 114 Anexo 1 de antecedentes administrativos), instruyendo el inicio del sumario contravencional en contra del contribuyente, al existir indicios de la contravención de omisión de pago por devolución indebida de CEDEIM' s del IVA periodos fiscales: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010 y enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto 2011. Posteriormente, la AT emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-0003-2016 de 3 de febrero de 2016 (fs. 124 a 131 Anexo 1 de antecedentes administrativos), resolviendo sancionar al contribuyente con la multa de UFV ''s 1.403.591, correspondiente al 100% del tributo omitido, por omisión de pago, emergente de la devolución indebida de CEDIM's de la especie.

Contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-0003-2016, el contribuyente interpone recurso de alzada ante la ARIT, emitiendo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0420/2016 de 30 de mayo de 2016 (fs. 101 a 109 Anexo 1 de antecedentes, etapa recursiva), que resuelve anular obrados hasta el inicio de Sumario Contravencional Nº 26-1055-2015, debiendo aguardar los resultados de la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015.

Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA0420/2016, la AT interpone recurso jerárquico ante la AGIT, emitiendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0989/2016 (fs. 189 a 202 Anexo 1 de antecedentes etapa recursiva), que resuelve confirmar la resolución recurrida, a objeto que la AT inicie en su oportunidad el procedimiento sancionador correspondiente.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0989/2016, la AT interpone la presente demanda contencioso administrativa.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Señala que la AGIT aplica errónea e indebidamente el art. 36 parágrafo II de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento a la LPA (en adelante RLPA), al evidenciar que la AT no cumplió el procedimiento previsto en el art. 11 parágrafo II num. 3 de la Resolución Normativa de Directorio (en adelante RND) Nº 10-005-13, con relación a no considerar el término de la prescripción antes de iniciar el procedimiento sancionador, sin tomar en cuenta que la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 emitida en etapa recursiva prejudicial iniciada contra la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0034-2014, solo suspende el término de prescripción para ejercer la facultad de cobro de la deuda tributaria por la devolución indebida, no así para ejercer su facultad de sancionar contravenciones.

Aclara que el hecho de interponer demanda contencioso administrativa, no significa que el inicio del proceso sancionador dependa de la resolución final de dicha demanda, siendo un proceso que se tramita por separado de la deuda principal, ya que la demanda contencioso administrativa tiene carácter de ser de puro derecho, sin valorar cálculos, ni aspectos técnicos que puedan hacer variar el monto de la deuda tributaria, por lo que conforme a los arts. 131 y 168 del CT, la AT se encuentra facultada para: iniciar el cobro coactivo (más aún si el contribuyente no solicitó suspensión) y el procedimiento sancionador por la contravención de omisión de pago, respectivamente.

Con cita en los arts. 108 parágrafo I num. 4 y 131 del CT y art. 25 del Decreto Supremo Nº 27350 y en la Sentencia Constitucional Plurinacional N°1892/2013 de 29 de octubre de 2013, señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015, se encuentra firme para ser ejecutada y solo puede ser suspendida en caso que el contribuyente cumpla con los plazos y requisitos formales previstos en el art. 131 antes citado, por lo que en el marco del art. 168 del CT, la AT se encuentra facultada para iniciar el procedimiento sancionador.

Con cita en el Auto Supremo Nº 29/2012 de 29 de febrero de 2012, la Sentencia Nº 196/2012 de 23 de julio y la Sentencia Nº 12/2016 de 7 de marzo de 2016, afirma que para resolver por la nulidad, no solo debe existir formalmente un vicio, además, debe probarse que tal vicio ocasionó un estado de indefensión, lo cual no ocurrió, pues en sus palabras: “han sido efectuadas correctamente las notificaciones al contribuyente en los distintos estados del proceso de forma legal; por lo cual el contribuyente nunca impugnó las mismas, siendo que éste tuvo pleno conocimiento del proceso iniciado en su contra, participando activamente, solicitando ampliaciones, presentando descargos y finalmente recurriendo ante instancias de la ARIT”. (sic); asimismo, con cita en los arts. 105 parágrafo I y 107 parágrafo II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, el art. 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial y doctrina (Couture), que versan sobre la especificidad y convalidación de la nulidad, respectivamente; señala que no existe nulidad si no está dispuesta expresamente en ley, por lo que la AGIT aplicó erróneamente el art. art. 36 parágrafo II de la LPA y el art. 55 del RLPA, bajo el argumento de que (en sus palabras): “El Acto Administrativo carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin dando lugar a la indefensión del interesado”, Sic.

Con cita en el art. 211 parágrafo II del CT, incorporado mediante Ley Nº 3092 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, Nº 796/2010-R de 2 de agosto de 2010 y Nº 0731/2010-R de 26 de julio de 2010, que versan sobre el contenido de las Resoluciones de la AGIT, los principios de verdad material y convalidación, señala que la nulidad dispuesta fue aplicada de forma rígida y extrema, sin demostrar fundadamente el estado de indefensión en que se habría ocasionado al contribuyente y sin considerar la validación de la parte dentro el procedimiento sancionador.

Con cita en las Sentencias Constitucionales Nº 1262/2004-R de 10 de agosto de 2004 y Nº 0876/2012 de 20 de agosto de 2012, que versan sobre el principio de trascendencia en nulidades, asevera que la AGIT no considera que se llegarían a los mismos resultados, toda vez que de acuerdo con el art. 781 del Código de Procedimiento Civil, la demanda contencioso administrativa se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, no correspondiendo dentro de ella la revisión de aspectos técnicos que pudieran incidir en el monto de la deuda tributaria emergente de la indebida devolución impositiva, del cual deriva por cuerda separada el sumario contravencional.

Petitorio

Solicita “se declare probada la demanda, revocando totalmente la resolución impugnada y manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0003-2016 de 3 de febrero de 2016.”

Admisibilidad

Mediante auto de 24 de noviembre de 2018 cursante a fs. 35, éste Tribunal admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, mediante memorial cursante de fs. 42 a 50, a través de su Director Ejecutivo a.i., responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:

Exponiendo la relación de hechos, cita los arts. 107 parágrafo I y 108 parágrafo I num. 4 del CT para señalar que habiendo culminado la fase de impugnación administrativa, la AT estaba facultado para ejecutar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015, sin embargo, se debe considerar la demanda contencioso administrativa que impugna la citada resolución jerárquica, cuya sentencia definirá si existe o no realmente una indebida devolución y su cuantía, lo cual tendría una incidencia en la sanción por omisión de pago.

Con cita en el art. 11 parágrafo II numeral 3 de la RND Nº 10-005-13, señala que el procedimiento sancionador se iniciará una vez que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 adquiera firmeza, empero, reitera que dicha resolución se encuentra cuestionada por efecto de la demanda contencioso administrativa interpuesta por el contribuyente, por lo que la facultad para sancionar la conducta contraventora, se encuentra resguardada por la suspensión del término de la prescripción dispuesta por la misma RND al tenor del art. 62 del CT, con base en lo cual señala que el procedimiento sancionador está condicionado a los resultados de la mencionada demanda.

Asevera que la AT no cumplió el procedimiento previsto en el art. 11 parágrafo II numeral 3 de la RND Nº 10-0005-13, iniciando el sumario contravencional sin que la Resolución Administrativa de Devolución Indebida No. 21-0034-2014 adquiera firmeza, vulnerando el principio de seguridad jurídica, debido proceso y de legalidad, en ese sentido, cita los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la CPE y art. 68 num. 6 y 7 del CTb, para señalar que la potestad sancionadora no puede ser discrecional ni apartarse de los principios constitucionales, por lo que con base en el art. 36 parágrafo II de la LPA y el art. 55 del RLPA, se anuló obrados por que el acto administrativo carece de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, dando lugar a la indefensión del interesado, no pudiendo la AT alegar falta de imparcialidad.

Manifiesta que en observancia del principio de verdad material instituido en el art. 180 parágrafo II de la CPE, se pronunció sobre todos los puntos observados por las partes, por lo que no es evidente una falta de congruencia en la resolución impugnada.

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

EFECTO DE LA IMPUGNACIÓN/ Todo acto recurrible vía recurso de alzada y jerárquico, tienen efecto suspensivo sobre el acto recurrido.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II-Servicio Impuesto Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 108, 131, 168 y 199 del Código Tributario

Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2018SE/0122/2018Fuente oficial