Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 122/2018
Expediente : 5/2016
Demandante : Deysi Terrazas Machuca
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : RJ-AGIT Nº 1700/2015 de 5 de octubre.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2018.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 42, interpuesta por Deysi Terrazas Machuca, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 1700/2015 de 5 de octubre, copia que cursa de fs. 23 a 34, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 48 a 54, réplica de fs. 89 a 90, dúplica de fs. 94 a 98, los antecedentes administrativos y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Deysi Terrazas Machuca, en su escrito de demanda hace referencia a los siguientes antecedentes: 1.En fecha 28 de julio de 2014, adquirió a título de compra venta vía internet un Sillón Dental, que fue enviado hasta el Puerto de Iquique Chile y con la finalidad de nacionalizar dicho Sillón, contrató los servicios de la Agencia Despachante de Aduana “América”, quienes procedieron a elaborar la DUI Nº C-3430, ubicando la mercancía en la partida arancelaria 90.18.49.90.00; 2. Al respecto la parte actora, refiere que esta partida exige como requisito la presentación de un certificado del Ministerio de Salud, motivo por el que tuvo que viajar a la ciudad de La Paz, pero la funcionaria que la atendió le manifestó que por las características de su mercancía no le correspondía dicho certificado, sin embargo la Agencia le exigió que la obtenga por ello tuvo que retornar a la ciudad de La Paz, “donde luego de tanta insistencia le emitieron el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero Nº 014699”.
Posteriormente refiere que la Administración Aduanera de Oruro le notificó a la actora el 17 de diciembre de 2014, con el Acta de Intervención ORUOI-C-0752/2014, precisando que la Agencia Despachante de Aduana “América” por cuenta de su comitente presentó la DUI Nº C-3430 a la Administración de Aduana Interior Oruro, amparando un Sillón Dental con sus partes y accesorios, apropiado en la partida arancelaria 90.18.49.90.00, Factura de Reexpedición Nº 0013888, con número de aceptación 099230 y en cumplimiento de la Ley 1737 y D.S. 25235, el importador presentó el Certificado de Autorización previa para Despacho Aduanero Nº 014699 para la Factura Nº 14071701, de 17 de julio de 2014, procedente de China.
La observación, respecto a estos documentos, está referida a que el certificado de UNIMED, no hace referencia a la Factura Nº 0013888, sino a la Factura Nº 14071701. Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Nº 0245/2015 de 27 de febrero, resolviendo: “…declarar probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando de Deysi Terrazas Machuca” tipificado en el art. 181 de la Ley 2492 inciso b), disponiendo el comiso definitivo de la mercadería.
Contra esta decisión interpuso recurso de alzada, cumplidas las formalidades procesales la ARIT, emitió la Resolución de Alzada Nº 0573/2015 de 29 de junio, confirmando la Resolución Sancionatoria. La impetrante, ante esta decisión, interpuso recurso jerárquico, resuelto por la AGIT mediante Resolución Jerárquica Nº 1700/2015 de 5 de octubre, confirmando la decisión de alzada.
I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En mérito a estos antecedentes, la parte actora, interpuso demanda contenciosa administrativa, contra la decisión asumida por la AGIT, argumentando que:
El art. 2 de la Ley General de Aduanas, refiere: “Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y la transparencia”
En el caso de autos, la actora refiere que actuó de total buena fe, conforme se acreditó por la prueba documental cursante en antecedentes, reiterando que si bien el Certificado de Autorización de Despacho Aduanero Nº 014699 no corresponde a la Factura de Reexpedición Nº 0013888 de 8 de octubre de 2014, sino a la Factura Nº 14071701, se puede acreditar que se trata de la misma persona y por ende de la misma mercadería, consiguientemente la autoridad administrativa que emitió la Resolución Jerárquica, habría incurrido en una errónea e injusta decisión, al confirmar lo asumido por el Tribunal de Alzada. .
I.3. Petitorio.
La parte actora, en esta parte de su demanda refiere: “pido a su probidad emitir Sentencia declarando probada (la demanda) contenciosa administrativa, interpuesta contra la Resolución Jerárquica Nº 1700/2015”, consiguientemente se disponga la devolución de la referida mercadería.
La demanda contenciosa administrativa fue admitida mediante decreto de fs. 44, de 13 de enero, en la que se dispone correr traslado a la parte demandada, así como al tercero interesado, que fue identificado como la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional, mediante su representante.
I.4. De la contestación a la demanda
La AGIT, mediante su representante, por escrito de fs. 48 a 54, contesta en forma negativa a la pretensión de la parte actora, en mérito a los siguientes argumentos:
“…debemos aclarar que en el caso concreto, de la revisión de antecedentes y de la compulsa se observó que la página de documentos adicionales de la DUI C-3430, hace mención al certificado de autorización de despacho aduanero Nº 014699 de 31 de octubre de 2014 y a la factura de reexpedición Nº 099230, siendo que el certificado UNIMED (que pretende se valide la parte demandante) autoriza el despacho aduanero de un equipo dental importado con la factura Nº 14071701 de 17 de julio de 2014, aspecto que evidencia que no tiene relación con la DUI arriba citada, ya que en la misma no se hace referencia a la factura Nº 14071701, sino a la factura de reexpedición Nº 0013888…”
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