Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 122/2019
Expediente : 47/2015
Demandante : Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz
Demandado (a) : Autoridad de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1602/2014 de 24 de noviembre
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 22 de octubre de 2019
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 38 vlta., mediante la cual, Cristina Elisa Ortiz Herrera en representación legal del Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1602/2014, de 24 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 45 a 48, réplica de fs. 96 a 99; dúplica de fs. 102 a 106, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 166 a 172, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
I.1.1. Fundamentos de hecho
Señaló que mediante Orden de Verificación 0012OVE2085 “Verificación Específica IUE” de 25 de julio de 2012, verificó las obligaciones tributarias del contribuyente Emilio Jonny von Bergen Arraya respecto al Impuesto a las Utilidades de las Empresas, con alcance a la fiscalización de hechos y/o elementos relacionados con la venta de bienes inmuebles y su incidencia en el señalado impuesto, por los periodos fiscales abril a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2009. Como resultado de tal procedimiento, mediante Vista de Cargo SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/00692/2013 de 20 de noviembre, se determinó en forma preliminar la existencia de deuda tributaria, la cual fue confirmada y actualizada con la Resolución Determinativa 00145/2014 de 29 de abril, estableciendo como monto adeudado al Fisco, una suma de Bs. 2.602.528.
Posteriormente, la administración tributaria fue notificada con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0658/2014 de 8 de septiembre, por la que se determinó anular lo obrado hasta la Vista de Cargo inclusive, de manera que, aplicando los principios contables, la realidad económica y la verdad material, especifique y fundamente el método aplicado a la determinación de la base imponible sobre base cierta o sobre base presunta, resolución que fue confirmada por la autoridad demandada.
I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda
I.1.2.1. Vulneración del principio de verdad material
La AGIT no tomó en cuenta que la determinación de la deuda tributaria del contribuyente, no se efectuó sobre base presunta porque se tenía información y documentación de terceros que permitió determinar de manera cierta tanto los ingresos como parte de los costos, por ello, su fundamentación desconoce la normativa, despojando toda la validez que la ley otorga a las escrituras públicas de transferencia de bienes inmuebles proporcionados por diferentes notarías de fe pública, que demuestran que se ha perfeccionado el hecho imponible al momento de la firma del referido documento, acto que acredita la transferencia del dominio en la fecha de su suscripción, en el caso, la gestión 2009, como reconoce la autoridad demandada.
Tampoco se consideró que el art. 78 del CTB, establece que las declaraciones juradas como manifestaciones de hechos, actos y datos comunicados a la administración tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben, contándose en el caso, con los Formularios 430 por la transferencia de los bienes inmuebles del Edificio Margarita, en los cuales figura como cedente o vendedor Emilio Jonny von Bergen Arraya, reflejándose la verdad y comprometiendo su responsabilidad. Así también lo establece el art. 41 de la Ley 843 que establece que se considera perfeccionada la transferencia de dominio de los inmuebles cuando mediare contrato de venta, siempre que se otorgare la posesión, debiendo protocolizarse la minuta en el plazo máximo de treinta días.
Apuntó que la Administración Tributaria puede obtener información y documentación de terceros así como la información con la que cuenta el SIN, la cual es fehaciente y verídica, que no causó agravio al contribuyente, lo que demuestra que se vulneró el principio de verdad material cuando la AGIT señaló que la entidad fiscal no obtuvo datos e información suficiente para establecer la cuantía en su real magnitud y el método de determinación sobre base cierta, teniendo en cuenta además, que el obligado fue parte del proceso en todo momento.
La información directa de los hechos generadores, a través de terceros y de la administración tributaria, es la siguiente: a) Derechos Reales, sobre propiedad de los bienes inmuebles que se registraron a nombre del contribuyente objeto de verificación, así como las fechas de la escritura de compra-venta, número de escritura entre otros datos; b) Gerencia de Recaudaciones y Empadronamiento del SIN, consistente en los formularios 430 que respaldan el pago del Impuesto a las Transferencias, información relativa a los compradores; d) Entidades del Sistema Financiero, relativa a extractos de cuentas corrientes en moneda nacional y/o extranjera y otros; e) Sistema Integrado de Recaudo de la Administración Tributaria SIRAT2, información obtenida con la finalidad de verificar si el contribuyente presentó declaraciones juradas respecto al IUE; y, f) Libro de Ventas IVA proveedores, de los bienes adquiridos por el contribuyente a efecto de considerar sus gastos.
Lo anterior, acredita que la administración tributaria en el proceso de verificación y determinación, actuó en apego a las normas jurídicas, tomando en cuenta toda la documentación señalada, determinando reparos sobre base cierta, toda vez que el contribuyente desarrolla la actividad de la construcción, habiéndose omitido valorar el trabajo desarrollado por la entidad.
I.1.2.2. Desconocimiento de la teoría del acto consentido
El contribuyente, en etapa de descargos, no desvirtuó la determinación reflejada en la vista de cargo; por tanto, consideró que dicha determinación no afecta a sus derechos.
Al anular la resolución determinativa por algún defecto de forma, este no incide en la determinación de la deuda tributaria puesto que se llegaría al mismo resultado, como lo estableció la SC 1262/2004-R de 10 de agosto.
I.1.2.3. Incorrecta decisión de la AGIT cuando anuló lo obrado por la administración tributaria
La autoridad demandada decidió en forma incorrecta, disponer la nulidad de obrados, que solo procede cuando se ha causado indefensión, que no ocurrió en el presente caso, pues se dio la oportunidad al contribuyente de desvirtuar lo establecido por la administración tributaria y sus descargos no desvirtuaron lo determinado por la administración tributaria.
I.1.2.4. Sobre el principio de trascendencia
La AGIT al ser un ente imparcial, independiente y especializado, cuya competencia es eminentemente tributaria, debió modificar la base imponible, pues contaba con todos los antecedentes administrativos que evidenciaban las actuaciones de la administración tributaria, así como los descargos presentados por el contribuyente, por lo que no correspondía resolver nulidad alguna puesto que no existe daño a ningún derecho, ni se causó indefensión hacia el contribuyente.
I.1.2.5. Violación del principio de motivación que debe existir en toda resolución
La resolución jerárquica indica únicamente que la vista de cargo y la resolución determinativa no contienen una debida fundamentación, siendo que ambas contienen todos los requisitos exigidos por norma, denotando la falta de cuidado con la que se actuó al anular lo obrado hasta la vista de cargo inclusive, sin fundamento jurídico alguno.
I.1.3. Petitorio
Concluyó, solicitando que se declare probada la demanda y la revocatoria total de la resolución jerárquica; y, se mantenga firme y subsistente en su totalidad, la Resolución Determinativa 00145/2014 de 29 de abril, emitida por la Administración Tributaria.
I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 45 a 48 del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En el momento de emitir la resolución jerárquica que motivó la demanda, manifestó claramente que la Administración Tributaria consideró el costo de la compra del terreno según escritura pública, y no tomó en cuenta que el contar con el costo de construcción es relevante para determinar la utilidad sujeta al IUE, sobre todo cuando se observó que la vista de cargo evidencia que la entidad fiscal, solicitó información al Banco Mercantil respecto al financiamiento de la construcción, información que llegó hasta el momento de su emisión, lo que demostró en forma clara y objetiva que el Fisco no contaba con todos los documentos e información que le hubiera permitido conocer en forma cierta e indubitable el hecho generador del IUE de la gestión 2009, respecto a los ingresos por la venta de inmuebles del edificio, de conformidad a lo que prevé el art. 43.I del CTB, relativo a la aplicación de la base imponible sobre base cierta.
Sobre el aludido desconocimiento de la teoría del acto consentido, señaló que la AGIT al fundamentar su resolución jerárquica, expuso que de la revisión de los antecedentes administrativos y en el marco de lo que prevé la normativa vigente, que si bien la carga de la prueba recae en el sujeto pasivo, el ente fiscal en este caso, al no contar con información y documentación directa del contribuyente en cuanto a los gastos y costos, tiene la facultad de recurrir a otros medios a efecto de establecer la determinación de los gastos, dejando claro que la omisión de la Administración Tributaria en la determinación respecto a los gastos incide en la fijación de la base imponible del IUE y su falta de sustento hace que no se ajuste al hecho económico que se pretende gravar y que afectan de forma directa al fundamento de hecho y de derecho no solamente de la vista de cargo sino además, de la resolución determinativa que deben contener por mandato de los arts. 96 y 99 del CTB.
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