Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 122
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 219/2018-CA
Demandante : Industrias de Aceite SA (IASA)
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0855/2018 de 16 de abril.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 99 a 109, interpuesta por Industrias de Aceite SA (IASA), representada por Gustavo Gastón Verduguez Orruel, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0855/2018 de 16 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda de fs. 116 a 135; el apersonamiento del tercer interesado de fs. 140 a 142; la réplica de fs. 191 a 197; la dúplica de fs. 201 a 206; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda.
IASA señaló que, la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211739000031, estableció un importe indebidamente devuelto de Bs.2.779.827, correspondiente a la depuración del Crédito Fiscal y el importe de Bs.417.535 por mantenimiento de valor, haciendo un total de Bs.3.197.362, e instruyó el inicio del procedimiento sancionador contra del sujeto pasivo, emergente de la obtención indebida de Valores Fiscales por el IVA, por concepto de sanción del 100% del citado impuesto indebidamente devuelto, bajo la modalidad de CEDEIM POSTERIOR correspondiente al periodo fiscal octubre/2011.
Indicó que, la AGIT con la resolución impugnada, interpretó erróneamente el inicio del cómputo del término de la prescripción, dentro de un proceso especial de devolución tributaria, regulado por los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 que fue entendido perfectamente en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- N° 0064 de 2015, que corrobora el entendimiento adoptado por su persona, respecto del inicio del cómputo de la prescripción sobre el hecho generador de octubre/2011; considerando por ello, que el plazo que tuvo la Administración Tributaria de verificar, determinar e imponer alguna sanción sobre dicho periodo, prescribió el 31 de diciembre de 2015, porque se inicio el cómputo de prescripción, el 1 de enero de 2012, sosteniendo la autoridad demandada que, dicho término empezó a computarse al día siguiente de la devolución mediante CEDEIMS, afirmación que considera ¡legal y que vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Refirió, que existió la errónea e indebida aplicación de la Ley, por aplicarse la retroactividad de las modificaciones realizadas a los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, pues el art. 59 de la indicada Ley, vigente en la gestión 2011, establecía:
I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaría.
3. Imponer sanciones administrativas.
4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria...
El art. 60 establece que el término de la prescripción se computará:
I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
II. En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde el momento de la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
Consideró por ello, que el cómputo del plazo de prescripción, debe ser efectuado desde el momento que surge el crédito fiscal sujeto a devolución; es decir, octubre de 2011, esto es, computándose desde el 1o de enero de 2012 hasta el 1o de enero de 2015, fecha en que prescribió tal facultad de la administración tributaria; siendo que las autoridades demandadas aplicaron las modificaciones introducidas a los citados arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), a través de las Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012, N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y N° 812 de 30 de junio de 2016; posterior al hecho generador de octubre/2011; aspecto que se contrapone a lo previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que amerita una decisión de nulidad por errónea interpretación de la citada normativa tributaria.
Indicó que, la resolución cuestionada vulneró el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, pues realizó la valoración incompleta de la prueba aportada por IASA, tanto en sede de la Administración Tributaria, como en sede de Impugnación, como son los Libros Mayores presentados ante la Administración Tributaria; incurriendo en incompleta depuración del crédito fiscal a través de la verificación de las Facturas N° 1822 (AGR.SAN JUAN LTDA), N° 506 (ANGELO ANTONIO MCHELON); PÓLIZA 011301C51847 (AGENAL YUTRONIC); Factura N° 6 (JESUS ZEBALLOS ALVAREZ) y Factura N° 772 (TRANS ANGULO SRL).
Petitorio
Solicitó se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y dejando sin efecto "parte" de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0855/2018 de 16 de abril, por haber prescrito la facultad de la Administración Tributaria para determinar e imponer sanciones por el periodo fiscal IVA exportaciones octubre/2011 o en caso de verificar vicios de nulidad, se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Contestación
Citada con la demanda y su correspondiente Auto de admisión, la AGIT, dentro del plazo previsto por Ley, contestó negativamente la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 116 a 135, bajo los siguientes argumentos:
Señaló, que la Resolución del recurso jerárquico, cuenta con la debida y suficiente fundamentación y se sustenta en base al principio de legalidad, pues se aplicó la norma legal en el momento en que se produjo la contravención, conforme a las modificaciones introducidas por las Leyes N° 291, 317 y 812; mutación normativa que se ampara, en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0770/2012 de 13 de agosto y reforzada por las Sentencias Constitucionales (SSCC) N° 11/02 de 5 de febrero y N° 1421/2004-R de 6 de septiembre, respecto de la irretroactividad de la Ley
Manifestó, que respecto a la violación del principio de irretroactividad de la Ley señalado por el sujeto pasivo, se debe considerar que la AGIT, como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de la normas vigentes, de ahí que, observando lo dispuesto por el art. 5 de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, siendo evidente por lo expuesto que no existe vulneración al principio de seguridad jurídica, sometimiento pleno a la Ley, e irretroactividad de la Ley.
Refirió que, respecto de la prueba aportada por el demandante, la Resolución del Recurso Jerárquico contiene la debida fundamentación, lamentando que el demandante efectúe una inconformidad genérica realizando una copia del recurso administrativo, aspecto que no corresponde, conforme sostiene la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, procediendo luego a establecer cómo fueron compulsadas cada una de las pruebas extrañadas en su parcial valoración y que no desvirtuaron los cargos efectuados por la empresa demandante.
Se refirió al Sistema de Doctrina Tributaria (SIDOT) V3, principalmente la desarrollada en la Resolución Jerárquica GIT-RJ-N0 0195/2018 de 29 de enero
Petitorio.
Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda; manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0855/2018 de 16 de abril.
Mostrando 36 de 71 parrafos.