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TSJReiteradora

SE/0122/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante arguye que la AGIT evidenció que la AA no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por CIDEPA LTDA. y vicios de nulidad en la resolución administrativa que no fueron observados por la ARIT La Paz, causándole indefensión debido a la falta de fundamentación de hecho y de derecho...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 122/2020

Expediente : 38/2019

Demandante : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA

Ltda.

Demandado(a) :Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 2472/2018 de 31 de diciembre.

Magistrado(a) Relator(a) : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 22 a 36, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., representada legalmente por Felipe Vera Botello, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2472/2018 de 3 de diciembre, de fojas 2 a 11, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria; el memorial de contestación de fojas 44 a 50 vta.; el memorial de apersonamiento del tercero interesado de fojas 58 a 62 vta., no habiendo presentado la réplica y la dúplica dentro de plazo, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Felipe Vera Botello, se apersonó por memorial de fojas 22 a 36, en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda., acreditando su personería a través de la Escritura Pública N° 016/2013 de 9 de enero, otorgado ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 062 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Jhanett Irma Quintana Ticona, manifestando que en ejercicio del mandato que le fuere otorgado, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución AGIT-RJ 2472/2018 de 3 de diciembre, al amparo del art. 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, art. 70 de la 2341, arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que el caso tiene su origen en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 775/2018 de 25 de mayo, que sin fundamento jurídico aduanero declara IMPROBADA la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera establecida en la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-4414/2017 de 27 de diciembre.

Aduce que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en la Resolución AGIT-RJ 2472/2018 de 3 de diciembre, omitió pronunciarse respecto a la exención tributaria de la DUI IMI4 2009/201/C-2461 de 25/02/2009, por ser mercancía liberada del pago de tributos aduaneros, pese a que este aspecto es principal y de primordial importancia, limitándose a mencionar lo señalado en la resolución de recurso de alzada sobre el supuesto de que no se acreditó la exención del pago de tributos, afirmación errónea pues se solicitó en su oportunidad la exención tributaria tal como cursan en antecedentes administrativos. La disposición de la Autoridad Jerárquica, les causa serios agravios al abrirse la posibilidad de que en un futuro la Administración Aduanera les vuelva a notificar con una nueva resolución administrativa.

Alude que la resolución impugnada evidenció que la Administración Aduanera en su resolución no se pronunció sobre todos sus argumentos, por lo que resulta incoherente que la AIT desestime el agravio, ya que tanto la Autoridad de Alzada como Jerárquica no perciben que la definición de trámite de exención tributaria dependía única y exclusivamente de la autoridad estatal. En ese sentido, la Resolución jerárquica no se pronunció sobre el fondo del problema jurídico, referente a que el caso se trata de MERCANCÍA EXENTA DE TRIBUTOS, dejando sin efecto la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 775/2018 de 25 de mayo, por existir exención tributaria al estar amparado por Convenios Internacionales y normativa legal aplicables al caso, como también el Bloque de Constitucionalidad establecido en el art. 410.II de la CPE, por lo que resulta exigible garantizar una aplicación efectiva del ordenamiento nacional e internacional, que conforme a Tratados y Convenios Internacionales, la exención no se funda en la calidad de organismo privado sin fines de lucro, siendo aplicable el art. 28.a) de la Ley de Aduanas, caso en el que no se requiere la formalidad de exención mediante resolución administrativa extrañada por la Administración Aduanera. Es decir que la exención de tributos a favor de CIDEPA Ltda., emerge de un Convenio Internacional no sujeto a formalidad como señala el art. 20 del CTB.

Esgrime que la exención corresponde en mérito a la Declaración Única de Importación IMI4 2009/201/C-2461 de 25 de febrero de 2009, cuya mercancía ingresada ESTA EXENTA DEL PAGO DE TRIBUTOS, en el “RUBRO 47” se declaró una “Base Imponible” con valor cero “0” a pagar por tratarse de mercancía exenta de pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, al respecto reproduce el punto Cuarto del citado Convenio y las notas reversales de la Embajada de Estados Unidos de 03/06/1954, en la Nº 154.1), disposición ratificada por el Boletín del Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, cita jurisprudencia pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril, cuyos lineamientos deben ser aplicados en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho.

Alude que corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria, en consideración a que el hecho generador data de la gestión 2009, y la Administración Aduanera realizó un alargue y postergaciones acumulativas y arbitrarias de plazos injustificados, vulnerándose el principio, derecho y garantía del debido proceso, consagrado constitucionalmente en el art. 115 y siguientes de la CPE y art. 68.6) y 10) del CTB. La AT, trata de negar la prescripción con la aplicación del art. 59 del CTB vigente, pues el hecho generador emergente de la DUI C-2461 de 25 de febrero de 2009, se suscitó en plena vigencia de la Ley 2492, norma aplicable al caso.

Alega inadecuada posición de la administración aduanera sobre la prescripción tributaria respecto a la aplicación del art. 324 de la CPE, calificando erróneamente la supuesta deuda tributaria como daño económico al Estado, con una falta de fundamentación legal por el cual la AA atribuye la imprescriptibilidad de supuesta la deuda tributaria, en una flagrante vulneración al confundir el delito de daño económico con el Estado con el supuesto adeudo tributario de omisión de pago; como jurisprudencia aplicable al caso, cita la Sentencia Nº 276/2012 de 15 de noviembre, así también el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, ambos fallos emitidos por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Puntualiza que el argumento de la AA, que las deudas por daño económico al Estado no prescriben conforme al art. 324 de la CPE, está relacionado con deudas que emergen de la responsabilidad por la función pública que causan menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaron indebidamente con recursos públicos en el marco legal señalado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, concordante con el art. 152 del CTB.

Señala que el art. 5 del DS 27310 (RCTB), establece que el sujeto pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en ejecución tributaria, concerniente al tema cita las SSCC 1606/2002-R de 20 de diciembre, 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R. En ese entendido, no obstante de la exención de pago de tributos y sanciones, debe tomarse en cuenta el art. 109.II.1) de la Ley 2492, que establece que contra la ejecución fiscal será admisible cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista en el CTB y siendo una de las formas de extinción la prescripción, es que se opuso la misma respecto al término que tenía la AT para la ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias como la omisión de pago. En ese mérito, conforme el art. 59 del CT, solicitó ante la Aduana Interior de la Gerencia Regional Nacional de La Paz, oposición a Nota de Requerimiento de Pago, por existir exención tributaria como prescripción tributaria por haber transcurrido más de 5 años, solicitud que fue rechazada sin fundamento por la AA e indebidamente ratificada por la AIT; aspectos que deberán ser subsanados conforme a derecho y estricta justicia.

Aclara que no son aplicables las reformas del 2012, contenidas en las Leyes Nº 291 y 317, por cuanto el hecho generador data del 2009, lo que significa que no corresponde su aplicación conforme a lo previsto en el art. 123 de la CPE, aspecto que no fue respondido por la AA, estableciendo que la AIT incumple con lo dispuesto en la SC 1169/2016-S3 de 26 de octubre, que tiene carácter vinculante conforme el art. 129 de la CPE, arts. 15, 17, 18 del Código Procesal Constitucional.

Manifiesta que la Resolución jerárquica impugnada al disponer la reposición de obrados hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 775/2018, debiendo la AA emitir un nuevo acto administrativo, abre la posibilidad de que vuelva a emitir una resolución administrativa que le causaría serios agravios, ya que se evidenció que la AA en la resolución impugnada no se pronunció sobre todos los argumentos dejándole en estado de indefensión al vulnerar su derecho y garantía al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, por lo que correspondía la revocatoria total de la resolución administrativa por la exención de tributos y/o prescripción tributaria, pues la AA vulneró el derecho al debido proceso y defensa previstos en el art. 68.6),7) y 10) del CTB concordante con el art. 115.II, 117.II. 119.I.II de la CPE.

Arguye que la AGIT evidenció que la AA no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por CIDEPA LTDA. y vicios de nulidad en la resolución administrativa que no fueron observados por la ARIT La Paz, causándole indefensión debido a la falta de fundamentación de hecho y de derecho respecto a los argumentos presentados a la notificación de la nota de requerimiento de pago, siendo evidente la vulneración del debido proceso, por lo que en aplicación de los arts. 36.II de la Ley 2341 y 55 del DS 27113 de aplicación supletoria en virtud del art. 201 de la Ley 2492, corresponde se deje sin efecto la resolución administrativa.

Cita la Resolución STG-RJ-009/2004, concerniente al debido proceso que debe ser protegido por el Estado.

PETITORIO.

Solicita se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se revoque totalmente la RA Nº 775/2018 de 25 de mayo, por exención tributaria y prescripción.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, se corrió en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, y del tercero interesado, se ordenó que los mismos sean citados mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente.

Mediante memorial de contestación de fs. 44 a 50 vta., se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013, teniéndose por respondida la demanda con los siguientes argumentos:

Enfatiza que a momento de interponer su recurso jerárquico, la ADA CIDEPA Ltda., señaló como agravio una supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la instancia de alzada, respecto a la exención, que revisada la resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1590/2018, pudo advertir que en el Acápite “IV. Fundamentación Técnica y Jurídica, de forma previa a ingresar al análisis de la prescripción, la ARIT indicó que el Sujeto Pasivo no acreditó estar exento del pago de tributos, por lo que la Administración Aduanera no tenía por qué aguardar se cumpla o presente este beneficio, razón por la que desestimó este argumento, conforme se corrobora a fs. 87 vta. 88 del expediente AGIT/2170/2018/LPZ-1088/2018, más aún si se considera que el sujeto pasivo no obtuvo la resolución administrativa correspondiente, a través de la cual se liberaba del pago de tributos aduaneros; en este contexto, no es evidente la omisión denunciada por el demandante, correspondiendo desestimar ese agravio. Asimismo, señala que la fundamentación y motivación en la emisión de la resolución de recurso jerárquico, de una resolución administrativa o sentencia no consiste en exponer amplios considerandos, a ello cita la amplia jurisprudencia contenida en diferentes sentencias, entre ellas la SCP Nº 532/2014 de 10 de marzo de 2014.

Alega, que el demandante pretende se revise el fondo de la problemática jurídica del presente caso, en una incongruencia con su petitorio; empero, omite mencionar que la Autoridad Jerárquica durante el proceso de impugnación en vía administrativa no ingresó a revisar aspectos de fondo, precisamente porque evidenció actuaciones y actos administrativos que adolecen de requisitos fundamentales que hicieron a la nulidad de obrados; motivo por el que vuestro digno tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada hasta que se subsanen los vicios de nulidad, en aplicación del principio de congruencia, debido proceso y conforme el derecho a la defensa. Respecto, a este argumento, menciona la Sentencia Nº 10 de 1 de marzo de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, concerniente al principio de congruencia.

Expone un análisis de la solicitud que efectúo la ADA CIDEPA y el consiguiente acto definitivo emitido por la Administración Aduanera, con el propósito de corroborar que la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, fue emitida conforme a derecho; estableciendo que, el 23 de febrero de 2018, el ahora demandante, presentó memorial a la Administración de Aduana Interior La Paz; planteando oposición al requerimiento de pago, bajo el argumento de la inexistencia de la deuda tributaria por estar exentos de su pago y solicitud de la extinción de la acción por prescripción, alegando que no procede la aplicación retroactiva de la norma para cuyo fin invocó las Sentencias Nos. 52, de 2016 y 153, de 2017, emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia de Sala Plena Nº 306/2013 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1169/2016-S3; posteriormente la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 775/2018 de 25 de mayo de 2018; cursante a fs. 62-69 de antecedentes administrativos, donde se tiene que en sus Considerandos I y II refirió los antecedentes administrativos; en su Considerando III citó la normativa legal y los Informes Técnicos que se emitieron en la sustanciación del proceso administrativo, limitándose a señalar que la facultad de ejecutar la Deuda Tributaria fue declarada imprescriptible por el Órgano Legislativo a través de las Leyes Nos. 291 y 317 y que conforme el art. 152 del Código Tributario Boliviano (CTB), las sanciones emergentes del ilícito constituyen parte principal del daño económico al Estado; en ese entendido, la Administración Aduanera declaró improbada la prescripción planteada por la ADA CIDEPA manteniendo firme y subsistente la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-4414-2017, de 27 de diciembre. En ese contexto, evidenció que, la Administración Aduanera no otorgó respuesta a todos los argumentos planteados por el Sujeto Pasivo, esto en relación al principio de irretroactividad que a criterio de la ADA CIDEPA Ltda., correspondería aplicar el CTB, sin las modificaciones efectuadas por las Leyes Nos. 291 y 317. Asimismo, se evidenció la falta de pronunciamiento en cuanto a la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1169/2016-S3, de 26 de octubre de 2016, y las Sentencias Nos. 52 de 2016, 153 de 2017, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia de Sala Plena Nº 306/2013; habiendo establecido que la Resolución Administrativa mantuvo firme y subsistente la Nota de Requerimiento de Pago, situación que no se ajusta a procedimiento; toda vez que, los arts. 94.II y 108.I.6) del CTB, determinan que la Declaración Jurada que no haya sido cancelada se constituye en Título de Ejecución Tributaria (TET) y conforme con el art. 4 del D.S. Nº 27874, la ejecución se inicia con la notificación del referido acto administrativo, de modo que la Nota de Requerimiento de Pago no es un acto administrativo en el proceso de ejecución tributaria; en ese contexto, considera que queda plenamente demostrado que la Administración Aduanera incurrió en incongruencia en la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 775/2018, al rechazar la prescripción planteada por el Sujeto Pasivo y mantener firme y subsistente la Nota de Requerimiento de Pago.

Advierte que la Administración Aduanera, en la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 775/2018, desconoció lo previsto en los arts. 28, inc. e) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (RLPA), omitiendo el nexo lógico jurídico que debe existir entre los aspectos planteados y los resueltos; siendo evidente la falta de fundamentación de hecho y de derecho en la citada resolución administrativa, concluyó que la misma se encuentra viciada de nulidad.

Alude que el demandante debe y tiene que cumplir con los requisitos establecidos para la interposición de una demanda conforme señala el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe designar con toda exactitud la cosa demandada, debe exponer los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión, el derecho expuesto sucintamente, la petición en términos claros y positivos.

Solicita se considere la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia y se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2472/2018. Asimismo, cita precedente administrativo contenido en el Sistema de Información de Doctrina Tributaria (SIDOT), la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0269/2016, así como jurisprudencia contenida en la SC 532/2014 de 10 de marzo, también como caso análogo refiere a la Sentencia Nº 016/2018 de 12 de marzo pronunciada por la Sala Social Segunda de este Tribunal Supremo.

PETITORIO

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2472/2018 de 3 de diciembre.

III.- Del memorial de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN) como tercero interesado.

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CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0122/2020Fuente oficial