Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: Nº 123/2004 FECHA: 29 de septiembre de 2004
EXPEDIENTE: Nº 161/1996
PARTES: Wilbur Daza Gutiérrez en representación de los accionistas propietarios de la "Fundición de Estaño Oruro" (FUNESTAÑO) S.A.contra el Fiscal General de la República, Subcontralor General de la República y el Juez de Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz.
RELATOR: Ministro doctor Héctor Sandoval Parada.
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Pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la demanda de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Supremo N° 20746, de 26 de marzo de 1985, interpuesta por el Lic. Wilbur Daza Gutiérrez en representación de los accionistas propietarios de la "Fundición de Estaño Oruro (FUNESTAÑO) S.A., acción dirigida contra el Sr. Fiscal General de la República, Subcontralor General de la República y Juez de Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de inconstitucionalidad de fs. 76-80 vlta., las excepciones de impersonería deducidas por los demandados de fs. 88-90, 139-140 y 161-162, las dúplicas de Isaac Carlos Tejerina Chambi en representación de la Dra. María Clara Torres de Oporto, Jueza Coactivo de la ciudad de La Paz a fs. 208-210 y del Fiscal General de la República de fs. 212-213, los antecedentes remitidos por las autoridades recurridas; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su memorial de 3 de julio de 1996 de fs. 76-80 vlta. presentado en 18 de julio del mismo año, esboza las argumentaciones siguientes:
La Subcontraloría General de la República, a instancia del Banco Minero en liquidación y sobre la base de los contratos privados no reconocidos de fs. 49-50 e incumpliendo el art. 3° de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977, inició juicio coactivo (fs. 60-62) por la suma de más de cuatro millones de dólares americanos por saldos deudores por compraventa de minerales a la Fundición de Estaño Oruro (Bolivia) S.A.
En el proceso y como consecuencia de la figura de la "intervención convenida", inexplicablemente se excluyó a su mandante Fernando Peró Diez Canseco.
Señala que el 9 de abril de 1985 (fs. 63-65), en forma personal, su mandante, mediante memorial al que adjuntó Boleta de Pago por la suma de $bs. 898.050.494, canceló por FUNESTAÑO el monto coactivado que equivalía a la suma de $US. 6.169.535,72, de acuerdo a lo exigido por los arts. 1° y 2° del Decreto Supremo N° 19249 de 3 de noviembre de 1982, en virtud a que en dicha fecha la referida obligación ya estuvo convertida a moneda nacional.
Anota que bajo el supuesto del Decreto Supremo N° 20746 de fecha 28 de marzo de 1985 en cuyo art. 3° indica: "Las disposiciones del D.S. N° 19249 de 3 de noviembre no alcanzan a las obligaciones de FUNESTAÑO S.A. contraídas con la Corporación Minera de Bolivia y el Banco Minero de Bolivia, por tratarse de créditos en concentrados de minerales que originalmente fueron facturados en dólares americanos y porque se constituyen en bienes nacionales pertenecientes al patrimonio nacional, conforme al art. 136 de la Constitución Política del Estado"; el Subcontralor General de la República emitió la Resolución de 3 de septiembre de 1985 de fs. 67-68, "Rechazando" el pago formulado por FUNESTAÑO S.A., debiendo el Banco Minero de Bolivia hacer la devolución de la suma empozada por la empresa coactivada a la cuenta 6-612 de la Contraloría General de la República, para el subsiguiente traspaso a Fernando Peró Diez Canseco.
Que el D.S. N° 20746 de 28 de marzo de 1985, no fue publicado en la Gaceta Oficial de 2 de abril de 1985, es decir siete días antes del pago que hizo FUNESTAÑO, debido a que según certificación expedida por la Dirección de la Gaceta de fs. 74, la Gaceta Oficial N° 1420 no se publicó (en fecha 2-04-1985) sino hasta la gestión de 1987.
Considera que el referido Decreto Supremo al no entrar en vigencia, sino después de 1987, no pudo haberse aplicado para invalidar el pago efectuado por Fernando Peró Diez Canseco, por cuanto toda norma legal tendrá validez para exigir su cumplimiento a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Expresa que por disposición del art. 33 de la Constitución Política del Estado, ninguna norma legal puede tener carácter retroactivo, salvo las excepciones que prevé la propia normativa constitucional. De ahí que no se puede pretender que la deuda de FUNESTAÑO S.A., se mantenga y se pague en dólares americanos, puesto que dicha conversión ya se había consumado por efecto del D.S. 19249 de 3 de noviembre de 1982, lo que considera un atentado al derecho adquirido de su representado.
Por lo expuesto y en mérito a los arts. 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, art. 120-a) y 1° de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política del Estado, demanda la Inaplicabilidad del D.S. N° 20746 de 28 de marzo de 1985 en su art. 3°, demanda que la dirige contra el Señor Fiscal General de la República, el Subcontralor General de la República y la Jueza de Materia Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz .
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por auto de fs. 80-81 vlta., se libró la respectiva provisión con la cual fueron citados los demandados a fs. 99 vlta - 100 de obrados. El Fiscal General de la República, a fs. 88-90, opuso excepción previa de impersonería, afirmando que no es la persona natural o jurídica que pretenda ampararse o aprovecharse del D.S. N° 20748, ni su titular es la persona que dio cumplimiento o ejecutó las resoluciones emergentes del proceso coactivo, por lo que solicitó que en aplicación del art. 755 del Cód. de Pdto. Civil, se declare probada la excepción previa. Seguidamente, se apersonó Silvia Salame Farjat en representación del Ing. Renán Víctor Antonio Arce Muñoz, Subcontralor General de la República a fs. 139-140 y opuso la excepción de "falta de personería", con el argumento de que el demandado en la fecha de haberse dictado el auto rechazando el pago (3 de septiembre de 1985) no era funcionario de la Contraloría General de la República y que en el Reglamento de la institución, no se encuentra estipulada la atribución de Subcontralor Coactivo.
Por su parte, Isaac Carlos Tejerina Chambi en representación de la Dra. María Clara Torres de Oporto a fs. 161-162, opuso excepción de "falta de personería en la demandada" y adujo que al haber sido posesionada en el cargo de Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, en fecha 28 de noviembre de 1995, no tiene ninguna responsabilidad con las resoluciones que hayan dictado otras autoridades con anterioridad a su posesión como administradora de justicia, por lo que pidió que se declare probada su excepción. Finalmente, el Fiscal General de la República en su memorial de fs. 164, puntualizó que carece de personería para ser demandado, porque no es evidente que el Ministerio de Minería y Metalurgia hubiese desaparecido, sino que fue subsumido en el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, concretamente en las Subsecretarías de Minería y Metalurgia, por efecto de la Ley de Ministerios N° 1493 de 17 de septiembre de 1993.
Corridas en traslado las excepciones opuestas, el demandante con los fundamentos contenidos en su memorial de réplica de fs. 165-167 vlta., pidió al Supremo Tribunal que declare improbadas las excepciones, en virtud de no estar dirigida la demanda de inconstitucionalidad en el carácter de in tuito personae; sino contra las autoridades referidas.
CONSIDERANDO: Que haciendo uso de la dúplica, el abogado apoderado de la Jueza Coactiva Dra. María Clara Torres de Oporto a fs. 208-210 vlta., manifestó que tanto la Nota de Cargo N° 11/264/78 de fs. 46 y el Pliego de Cargo N° 11/60/79 de fs. 119 de obrados, se encuentran plenamente ejecutoriados y que la Subcontralora General de la República por auto 90/95, de 29 de marzo de 1985, rechazó el pago total de FUNESTAÑO S.A., efectuado en 9 de abril de 1985, puesto que en dicha fecha ya había sido derogado el D.S. N° 19249 por el art. 3° del D.S. N° 20746 de 28 de marzo de 1985, por último señaló que el N° 134/95 de 26 de junio de 1995 emitido por la misma autoridad, aclaró que la suma perseguida en el proceso coactivo es de $US 4.142.488 y por consiguiente no hay lugar a equívocos en cuanto a la obligación perseguida, que en forma sistemática el obligado Fernando Peró Diez Canseco, ha tratado de eludir apoyándose en el D.S. N° 19249 de 3 de noviembre de 1982. En resumidas cuentas, pide al Supremo Tribunal que declare improcedente o improbada la demanda de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del D.S. N° 20746, de 28 de marzo de 1985, con costas.
Por su parte, el Fiscal General de la República en el memorial correspondiente a la "dúplica" de fs. 212-213, considera que la demanda planteada merece ser declarada improbada, bajo dos argumentos centrales: 1°) que el Ministerio Público no es parte principal en el proceso coactivo seguido al demandante por obligaciones económicas, implícitamente ratificándose en la excepción de impersonería de fs. 88-89 y 2°) que los recursos ordinarios de apelación y casación como prescriben los arts. 289 y 297 del Código Tributario y arts. 109 y 60 de la Ley de Organización Judicial, no son sustitutivos del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
El Supremo Tribunal interpretando el contenido del art. 755 del Cód. de Pdto. Civ., y analizando las excepciones de impersonería presentadas por los demandados a fs. 88-90, 139-140 y 161-162, por auto de fs. 233 y vlta. declaró improbada la excepción previa de impersonería deducida por el Subcontralor General de la República corriente a fs. 139-140 y probada la del Fiscal General de la República a fs. 88-90 y rechazó la planteada a fs. 161-162 por extemporánea.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, se establecen los siguientes hechos:
1°. Que el Subcontralor General de la República, dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Minero en liquidación contra el representante legal de la Fundición de Estaño Oruro (Bolivia) S.A., por incumplimiento de contrato de compraventa de minerales de antimonio y estaño, giró la Nota de Cargo Nº 11/264/78 de 6 de junio de 1978, por la suma de $us. 4.160.449, suma rectificada posteriormente a $us. 4.142.488. (fs. 146).
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