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TSJ

SE/0123/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 123/2016.

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 779/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Adana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 27, en la que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia impugna la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0725/2012 emitida el 20 de agosto de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 51 a 53, réplica de fs. 57 a 58, dúplica de fs. 61 a 61 vta., apersonamiento de la representante legal de Project Concern International (PCI) como tercero interesado, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante indicó que el 19 de diciembre de 2007, la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., por cuenta de su comitente PROYECT CONCERN INTERNACIONAL (PCI), presentó a la Administración Aduana Interior La Paz, el Despacho Inmediato de Mercancías mediante Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-3056 con fecha de validación 08/03/2007, despacho que se encontraba sujeto a regularización, toda vez que el Importador debía presentar dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas¸ sin embargo, de acuerdo a los reportes extraídos del sistema informático SIDUNEA++, se constató que la mencionada DUI no fue regularizada, motivo por el que se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 283/2011 de 27 de octubre determinándose la contravención de Omisión de Pago y la existencia de incumplimiento del deber formal.

Agregó que el 27 de diciembre de 2011, PCI presentó memorial con los descargos correspondientes a la señalada Vista de Cargo y finalmente se emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 153/11 de 28 de diciembre de 2011, que ante la impugnación planteada por la indicada entidad, fue confirmada con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0408/2012 de 21 de mayo, motivo por el cual, el sujeto pasivo planteó recurso jerárquico, conocido y resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0726/2012 de 20 de agosto, resolvió anular la resolución de alzada con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo ANGRLPZ-ELALA 282/2011 de 27 de octubre.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Transcribiendo el punto xiv de la fundamentación jurídica de la resolución jerárquica, señaló que la AGIT aplicó erróneamente el art. 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), toda vez que bajo el principio de reserva legal y la garantía del debido proceso, la liquidación que determina la Administración Aduanera debe sujetarse al art. 96-I del Código Tributario Boliviano (CTB), la cual tiene prelación sobre disposiciones reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo. Dicha liquidación debe practicarse a través de vista de cargo y, previo proceso, una vez ejecutoriada la Resolución Determinativa, recién proceder a la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria, en todo caso, una actuación contraria daría lugar a acciones legales por parte del sujeto pasivo, generando la nulidad del acto de intimación y del cobro directo.

Citando los puntos xvii y xviii de la resolución jerárquica, y glosando los arts. 48 y 131 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), alegó que la importación bajo la modalidad de despacho inmediato concluye mediante la regularización en el plazo de 60 días; y, en ese sentido, la Administración Aduanera puede ejercer su facultad de control en el curso del Despacho Inmediato y particularmente, en la Operación Aduanera de Regularización; es decir, en el final de dicha operación, por lo que es evidente que no es posible iniciar la fiscalización posterior en razón de que el despacho inmediato no concluyó mediante la regularización y añadió que en el caso, se estableció que la emisión de la Vista de Cargo se ajusta plenamente a la disposición del art. 48 del RTCB, siendo errónea la apreciación de la AGIT.

Indicó que por otro lado, la aseveración de la autoridad demandada se aleja de la verdad material cuando afirma que con la resolución determinativa se suplanta y desecha la declaración efectuada por el contribuyente emergente de una autodeterminación, pero se trata de una liquidación efectuada por la Administración Aduanera en cumplimiento del art. 96.I del CTB. En ese entendido, habiéndose verificado el incumplimiento de la regularización del despacho inmediato se liquidó la deuda tributaria, calificándose la contravención de omisión de pago en aplicación de la unificación de procedimientos, en estricta observancia del art. 169 del CTB.

Con base en los razonamientos señalados, anotó que se desvirtúan los argumentos de la autoridad demandada que carecen de sustento legal y exponen una interpretación errónea que solo dio lugar al pronunciamiento de forma (nulidad), eludiendo la decisión de fondo que debía ser la confirmación de la resolución determinativa, dado que bajo el principio de verdad material, se estableció el incumplimiento de regularización del Despacho Inmediato y la existencia de omisión de pago.

Después de citar otra parte de la Resolución ahora impugnada, refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), afirmó que la Administración Aduanera no siguió los procedimientos, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo; y, al respecto -alega la entidad demandante- que hace una abstracción, porque se trata de liquidación determinada por la administración aduanera, misma que debe sujetarse a los arts. 96.I, 98 y 99 del CTB, arguyendo que disponen la emisión de la Vista de Cargo y previo proceso, se dicte Resolución Determinativa.

Finalmente, señala que la autoridad ahora demandada, en casos análogos, emitió Resoluciones de Recurso Jerárquico en sentido contrario, haciendo alusión a las siguientes: a) AGIT-RJ 0664/2012 de 7 de agosto; y, b) AGIT-RJ 0648/2012 de 7 de agosto.

I.3. Petitorio.

Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se emita sentencia declarando probada la demanda, “NULA Y SIN VALOR LEGAL” la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0725/2012 de 20 de agosto de 2012 y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 153/11 de 28 de diciembre de 2001, emitida por la Administración Aduana Interior – Gerencia Regional La Paz, con costas.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la AGIT, contesta la demanda contencioso administrativa conforme de (fs. 51 a 53), con los siguientes argumentos:

Indica que el 19 de diciembre de 2007, la “ADA CIDEPA LTDA” por cuenta del importador “PROYECT CONCERN INTERNACIONAL (PCI)”, presentó la DUI C-3056 de fecha de validación 8 de marzo de 2007, bajo la modalidad de despacho inmediato; y, que el 27 de octubre de 2011, la Administración Aduanera emitió Informe Técnico que indica que conforme a reportes extraídos del sistema “Sidunea++”, la mencionada DUI no fue regularizada, porque no cuenta con la respectiva Resolución de Exención de Tributos, por lo que se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 283/2011, que consigna la sanción por contravención de omisión de pago; y, posteriormente se emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 153/2011, que declaró firme la citada Vista de Cargo.

Señala que se estableció que la Aduana Nacional inició una determinación de oficio; y que el Control Durante Despacho, Control Diferido Inmediato y la Fiscalización Posterior son procedimientos no discrecionales, porque están normados por las Resoluciones de Directorio 01-031-05, 01-004-09 y 01-008-11, respectivamente.

Refiere que la mercancía, fue retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante, por lo que los actos procesales debieron efectuarse dentro de una Fiscalización Posterior, misma que se inicia con la notificación de la respectiva Orden de Fiscalización; y, que este tipo de control, se efectúa con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la normativa legal aplicable y formalidades aduaneras con posterioridad al despacho aduanero; sin embargo, en este caso, el despacho estuvo pendiente de regularización.

Hizo constar que la Administración Aduanera realizó acciones dirigidas al cobro emergente de una DUI cuya mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, situación que se encontraba condicionada a la regularización mediante la presentación de Resolución que otorga la exención del pago de tributos; sin embargo, lo hizo mediante una determinación de oficio que no se ajusta a lo señalado en los arts. 48 y 49 del Decreto Supremo (DS) 27310, procediendo a la emisión directa de la Vista de Cargo, unificando procedimientos, para emitir posteriormente una Resolución Determinativa, por el cual se desecha la declaración realizada por el contribuyente, por lo que debe considerarse que las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, como efecto del rechazo a la solicitud de exención deben enmarcarse en lo señalado en el párrafo cuarto del art. 10 del DS 25870, modificado por el art. 46 del DS 27310, arts. 11 y 12 de la Ley 1990, las que permiten a la Administración Aduanera, efectuar liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria.

También señaló que en consideración a que el procesamiento de ilícitos tributarios no está vinculado a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes de la Ley 2492, debe efectuarse en observancia del art. 168 de la misma Ley y la Resolución 01-011-04.

Apuntó que la AGIT, habiendo evidenciado vicios de nulidad en el procedimiento de determinación seguido por la Administración Aduanera que vulnera el debido proceso, en sujeción a lo previsto en el art. 36.II de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, dispuso se subsane el procedimiento, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo inclusive, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimiento previstos en la normativa.

Concluyó señalando que la demanda contencioso administrativa, carece de sustento jurídico tributario, y que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en obrados, informan lo siguiente:

1. El 9 de marzo de 2007, la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA por cuenta de su comitente PCI, organización privada no gubernamental registró y validó la DUI C-3056 relativa a la importación de harina de trigo o de morcajo (tranquillón) bajo la modalidad de Despacho Inmediato sin el pago de tributos aduaneros, en la cual se declaró un importe total a pagar de Bs. 0.00 y cuyo levante fue autorizado, correspondiendo a la importadora presentar la resolución de exención otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 1 a 3 de la Carpeta I de antecedentes administrativos).

2. El 27 de octubre de 2011 la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/2235/11 que señala que el despacho inmediato correspondiente a la DUI C- 3056 de 8 de marzo de 2007 no contaba con la resolución de exención de tributos porque no había sido regularizado hasta esa fecha, (fs. 7-9 de antecedentes administrativos de la carpeta I).

3. Con ese antecedente, el 27 de octubre de 2011, la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 283/2011 y, determinó la base imponible de las obligaciones tributarias aduaneras relativas al IVA y al GA sobre base cierta, UFV tomando en cuenta el valor CIF en Bs. 382.669 al 08/03/2007, estableció una deuda tributaria aduanera de Bs. 187.366 que incluye el IVA, GA, multa del 100% del tributo omitido y multa por contravención aduanera vencimiento de (fs. 10-13 de la carpeta I de antecedentes administrativos).

4. Notificada PCI, presentó descargos en vigencia del término concedido en la vista de cargo, y conforme consta de fs. 55 a 58 de la Carpeta I, informó que se trataba de una Organización no Gubernamental sin fines de lucro que trabaja en la implementación de programas integrales de desarrollo comunitario y que el 17 de agosto de 2007, presentó al Ministerio de Relaciones Exteriores la documentación acumulada de varias importaciones de donaciones. Adjunto al mismo el Acuerdo Marco de Cooperación Básica y otra documentación.

5. sentó descargos y señaló que la deficiencia en la entrega de la resolución de exención se debió a causas atribuibles al Estado que le ocasionan indefensión (fs. 19-58 de la misma carpeta).

6. El 28 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 153/2011, declarando firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI-283/2011 (fs. 75 y 65-70-Carpeta I) y determinando la deuda en la suma de 187.366 UFV, resolución contra la que PCI planteó recurso de alzada, resuelto con Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0412/2012, de 21 de mayo de 2012, con la que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, confirmó dicho acto administrativo tributario.

7. Finalmente, interpuesto recurso jerárquico, la autoridad demandada, con Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0725/2012 de 20 de agosto de 2012, anuló la resolución de alzada con reposición de obrados hasta la Vista de Cargo ANGRLPZ-LAPLI 283/2011, ordenando a la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos en la Ley Nº 2492 (CTB), Decreto Supremo 27310 (RCTB), Decreto Supremo 25870 (RLGA) y Resolución de Directorio Nº RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan.

8. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

9. Concluido el trámite, y con el apersonamiento de PCI como tercero interesado, se decretó autos para Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Adana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Resoluciones de exención pendientesDerecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Sector Diplomático
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016SE/0123/2016Fuente oficial