Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 123/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 1176/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 91 a 94, su complementación de fs. 98 a 102 vta., interpuesta por Marcelino Quispe López, en su Condición de Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1225/2014 de 25 de agosto, corriente de fs. 12 a 28, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 154 a 159, sin haberse presentado réplica y dúplica conforme consta por decreto de fs. 165, y solo el apersonamiento del tercero interesado a fs. 108; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El representante legal, en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia, señaló que fueron notificados por la AGIT, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1255/2014, la que proviene de actos administrativos derivados de la Resolución Determinativa Nº 17-0959-2013 emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes - La Paz del SIN, constituida en Administrador Tributario, por la que determina que COMIBOL cometió la contravención tributaria de omisión de pago, establecida en el art. 165 de la Ley 2492, bajo el argumento que COMIBOL, no confirmó correctamente su debito fiscal por el IVA, desestimándose lo relativo al IT; alegando que la ARIT y el SIN, mediante GRACO La Paz, contendrían irregularidades y omisiones en cuanto a la determinación equívoca de omisión de pago y/o diferido por concepto del IVA de los periodos marzo a diciembre de 2009, que efectuó COMIBOL.
I.2. Fundamentos de la demanda y su complementación.
Expresó, que la Resolución de Recurso Jerárquico, tanto las consideraciones y fundamentaciones de orden técnico legal realizadas desde la primera reclamación ante las instancias de administración, impugnación tributaria, no fueron valoradas, ni siquiera expuestas en la fundamentación para la emisión de resoluciones contrarias a las normas tributarias en vigencia.
1.2.1. No se realizó un análisis de las normas tributarias que debieron aplicarse para determinar el perfeccionamiento del hecho generador para establecer la base imponible del IVA, producto de la venta de concentrados de minerales de COMIBOL (Empresa Metalúrgica Huanuni) a la Empresa Metalúrgica Vinto.
Invocando el Artículo 6.I.1. del CTB, que establece que solo la ley puede definir el hecho generador de la obligación tributaria, complementa su argumento citando el artículo 18 de la Ley Nº 2492, el cual señala que en los actos jurídicos sujetos a condición contractual, que sería su caso, al preexistir un contrato para la venta, el hecho generador se consideraría perfeccionado según el numeral 2, referido a que sería al cumplirse la condición si esta fuera suspensiva, habiéndose establecido en el contrato de venta de minerales y/o concentrados de estaño, Suscrito el primero de enero de 2009, entre la Empresa Metalúrgica Vinto y la Empresa Minera Huanuni por COMIBOL, siendo que los resultados finales deberá ser considerado parámetro definitivo para efectos de liquidación final, estableciendo mediante cláusulas contractuales que demuestran que el hecho generador en este caso, estaría sujetos a condiciones suspensivas mientras no se cuente con estos previa etapa de valoración, lo que no se tomaría en cuenta por los entes administrativos, que el perfeccionamiento del hecho generador en el caso de esta compra venta de mineral y/o concentrados de estaño entre EMV Y EMH (COMIBOL) están sujetas a condiciones contractuales suspensivas para el perfeccionamiento del hecho generador, y a su vez determinan el monto del cual proviene el porcentaje en base a la alícuota determinada por norma sobre el pago del IVA; alegando que el perfeccionamiento del hecho generador se materializa o perfecciona en el periodo fiscal cuando la Empresa Metalúrgica Vinto les remite las liquidaciones finales del Departamento de Comercialización, que depende de una serie de factores, lo que les permite como vendedores dar su conformidad para establecer el peso neto de venta, sobre el cual como tales emiten la factura comercial, existiendo un periodo de valoración previo.
Pese a este fundamento, el SIN mediante la repartición de Grandes Contribuyentes La Paz, calificó su conducta como contribuyentes o sujetos pasivos como omisión de pago, adecuando su conducta a lo establecido en el art. 165 de la Ley Nº 2492, sin demostrar por ningún medio probatorio que COMIBOL no haya cumplido con la obligación de pagar el IVA que le corresponde, o que haya pagado de menos alguna obligación, por lo que dicha resolución carecería de sustento probatorio y legal.
Toda vez que COMIBOL cumplió a cabalidad la forma correcta con la determinación y pago del IVA, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 1, 4 y 5 de la Ley Nº 843, toda vez que cumplidas las condiciones suspensivas para el perfeccionamiento del hecho generador y así obtener el precio neto de la venta, se emitieron las facturas correspondientes a la EMV, cumpliendo con la facturación del total de la producción comercializada, así como el pago total del IVA liquidado, no siendo correcto ni legal la determinación que la COMIBOL hubiere incurrido en omisión de pago, y que habría pagado de menos los impuestos respectivos, contando los depósitos de la COMIBOL por los periodos de marzo a diciembre de la gestión 2009, presentados a la Administración Tributaria, que se encuentran registrados en la Base de Datos del SIN, que acreditan el correcto pago de los impuestos .
1.2.2. Al ser el Estado como Sujeto Pasivo y Sujeto Activo.
Tomando en cuenta que COMIBOL, tendría bajo su tuición al amparo de la Ley Nº 466 de Empresas Públicas a empresas productivas de minerales, como son La Empresa Minera de Huanuni y la Empresa Minera de Colquiri, empresas filiales de la COMIBOL, a ello paradójicamente el sujeto activo de la determinación tributaria injusta e ilegal es el propio Estado, encontrándose con una forma de extinción de la obligación tributaria, conforme a lo previsto en el art. 57 de la Ley Nº 2492, confusión que determinaría que se producirá a la extinción por confusión, cuando la administración Tributaria titular de la deuda tributaria quedaría colocada en la situación del deudor de la misma, como consecuencia de la trasmisión de bienes o derechos sujetos a tributos.
I.3. Petitorio.
En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se anule o deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1225/2014 de 25 de agosto del 2014, emitida por dicha Autoridad Administrativa de la AGIT, dejándose sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-0959-2013, emitida por la Administración Tributaria, constituida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes del SIN La Paz.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:
1.- Respecto a que no se realizó un análisis de las normas tributarias que debieron aplicarse para determinar el perfeccionamiento del hecho generador para determinar la base imponible del IVA, producto de la venta de concentrados de minerales de COMIBOL (Empresa Metalúrgica Huanuni) a la Empresa Metalúrgica Vinto.
Sobre este punto, se establece que el hecho generador de la obligación tributaria debe estar expresamente previsto en la Ley, surgiendo la obligación tributaria en el momento que se haya realizado las circunstancias materiales previstas por Ley, y sólo cuando las normas jurídicas tributarias no disponen lo contrario puede establecerse un momento distinto, con relación a los actos jurídicos sujetos a condición contractual.
Asimismo la Ley Nº 843 (TO), establece en sus Artículos 1, inciso a) y 4, inciso a), que se crea un impuesto que se aplicará sobre las ventas de bienes muebles situados o colocados en el país, perfeccionándose el Hecho Imponible en el caso de ventas, sean estas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, disposiciones que denotan la obligación del vendedor de emitir la factura en el momento que se transfiera el dominio de los bienes objeto de la transacción; lo que determina que no puede aplicarse el principio de verdad material de forma contraria a lo previsto por la ley Nº 843 (TO), en relación al nacimiento del hecho imponible y la consecuente obligación de emisión de factura, pretendiendo el demandante aplicar cláusulas de contratos que van en contra de la norma legal.
Entendido así que la norma señala, que independientemente si se ha vendido al contado o diferido del pago, la transferencia de dominio es la que determina el nacimiento de la obligación de la emisión de la factura.
2.- Con relación al punto del Estado como sujeto Pasivo y Activo.
En cuanto a este punto, argumenta que se establece que quién considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada, interponiendo de manera fundamentada su agravio, siendo que no se establecieron como puntos de impugnación en el Recurso Jerárquico interpuesto por el demandante, en observancia del principio de congruencia, convalidación y preclusión, por lo que al no ser impugnados, fueron consentidos libre, voluntaria y expresamente por el ahora demandante.
No habiéndose demostrado o establecido de forma indubitable, se ha realizado una errada interpretación de la AGIT, siendo debidamente fundamentada la Resolución Jerárquica impugnada.
II.1. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1225/2014 de 25 de agosto del 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.2. Réplica y dúplica.
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