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SE/0123/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Notificaciones / Nulidad de notificación

El demandante acusa la falta de motivación en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1397/2016, que anula la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0694/2016 de 15 de agosto, debido a que no realizó un exhaustivo análisis jurídico de todos los antecedentes del proceso, vulnerándose el Prin...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 123

Sucre, 28 de noviembre de 2018

I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 321/2016- CA

Demandante : Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de

Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : R.J. Nº 1397/2016 de 31 de octubre.

Magistrado Relatora : María Cristina Díaz Sosa

II: VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2016 de 31 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, respuesta a la demanda de fs. 27 a 34 vta.; contestación del tercer interesado de fs. 63 a 65 vta.; réplica de fs. 85 a 88 vta.; dúplica de fs. 91 a 95, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

El demandante luego de una relación de antecedentes, acusa la falta de motivación en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1397/2016, que anula la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0694/2016 de 15 de agosto, debido a que no realizó un exhaustivo análisis jurídico de todos los antecedentes del proceso, vulnerándose el Principio de Sometimiento Pleno a la Ley, Principio de Legalidad y Presunción de Constitucionalidad, puesto que en los fundamentos de la indicada resolución, se limita a establecer que supuestamente las notificaciones del Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria al notificarse por secretaría no cumplieron su fin, llegando a tal conclusión de una simple deducción, la cual es que, el sujeto pasivo no hubiera presentado descargos a los referidos actuados, ya que recién hubiera adquirido conocimiento de su procesamiento en la instancia de cobranza coactiva. Contradiciendo los principios referidos, plasmados objetivamente por el legislador en el art. 4-c) de la Ley del Procedimiento Administrativo.

La Administración Aduanera en pleno respeto a la Ley, notificaron con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en secretaría, conforme lo dispone el art. 90 de la Ley 2492 (Notificación por Secretaria), que goza de presunción de constitucionalidad conforme el art. 4 de la Ley Procesal Constitucional.

Aclara que la misma AGIT a través de numerosos fallos (AGIT RJ-0099/2010), ha ratificado la plena legalidad, vigencia y pertinencia del precepto contenido en el art. 90 de la Ley 2492, y la aplicación de la misma en procesos por el ilícito de contrabando.

A continuación cita las SSCC Nos. 1690/2012-AAC; 0356/2013 de 20 de marzo; 0187/2014-S1 de 19 de diciembre, referidas la legalidad de notificaciones en Secretaría cuando se trate de contrabando.

Posteriormente indica que conforme a lo previsto por el art. 108.1 y 2 de la CPE es deber de toda boliviana o boliviano, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, por lo que la Aduana sólo cumplió las obligaciones instituidas en la normativa, que para el caso específico de contrabando estableció la notificación en secretaría de de la Aduana Regional Oruro.

Peticiona en ese sentido que se declare PROBADA la demanda, se disponga la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2016 de 31 de octubre y se confirme en todas sus partes el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 049/2016 de 07 de abril de 2016.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La Institución demandada, indica que, el art. 115 parág. II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso; en concordancia el art. 68, Nums. 6 y 7 de la Ley 2492, establecen que dentro de los derechos del Sujeto Pasivo, se encuentran, al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, además a aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente resolución.

El art. 36 parágs. I y II de la Ley 2341, aplicable supletoriamente al caso en virtud del art. 74 num. 1 de la Ley 2492, señala que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, asimismo el art. 55 del DS 27113, prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.

Sobre la motivación, esta expresará suscintamente los antecedentes y circunstancias que resulten del expediente; consignará la razones de hecho y de derecho que justifican e dictado del acto; individualizará la norma aplicada y valorará las pruebas determinantes para la decisión.

La Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención GRORU-UFIOR-0121/08 de 30 de julio, misma que fue notificada en Secretaría, en aplicación del segundo párrafo del art. 90 de la Ley 2492, evidenciándose que esta notificación no cumplió su finalidad, en virtud a que la misma no puso en conocimiento efectivo del sujeto pasivo, los cargos que el Ente Fiscal le atribuía, evidenciado aquello, cuando de la revisión de antecedentes se tiene que el contribuyente recién asumió defensa al momento que la Administración Aduanera efectuaba las medidas de cobro; lo que pone en manifiesto la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.

En lo referido a los precedentes jurisprudenciales, no es suficiente sólo invocarlos sin explicar las circunstancias de hecho y de derecho que la vincularía analógicamente con el presente caso, lo cual no existe.

En tal mérito pide se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

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FINALIDAD DE LA CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN/Para que la citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 115-II de la Constitución Política del Estado Artículos 68 incs. 6), 7) y 8) del Código Tributario Ley 2492

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