Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA N° 123
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 232/2018 - CA
Demandante : Industrias de Aceite SA (IASA)
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1048/2018 de 7 de mayo
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por Industrias de Aceite SA, representado por Gustavo Gastón Verduguez Orruel, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1048/2018 de 7 de mayo.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 96 a 107 formulada por Industrias de Aceite SA (IASA) representada por Gustavo Gastón Verduguez Orruel, la contestación a la demanda de fs. 156 a 175 presentada por Daney David Valdivia en representación de la AGIT; el apersonamiento y petitorio del tercero interesado de fs. 180 a 182; la réplica de fs. 252 a 257; el escrito de pide se tenga presente de la Procuraduría General del Estado; la dúplica de fs. 268 a 273; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
IASA, previa relación de los antecedentes señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico confirmó las observaciones de la Administración Tributaria (AT) sobre la validez del crédito fiscal IVA para exportaciones, a Industrias de Aceites SA, identificadas a través de una verificación concluida en octubre de 2017, por hechos imponibles del periodo fiscal septiembre de 2011.
Dicha verificación fue realizada por la AT en uso de sus facultades ya prescritas, contra el principio de legalidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, que motivaría la presentación de la demanda bajo los siguientes puntos:
Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria.
Interpretación errónea sobre el inició del cómputo de prescripción dentro de un proceso especial de devolución tributaria.
El proceso se inició con la verificación CEDEIM POSTERIOR, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos, elementos e impuestos relacionados al crédito fiscal (IVA) Impuesto al Valor Agregado comprometido en el periodo fiscal de septiembre de la gestión 2011.
Refiere que el art. 3 del DS N° 25465, respecto del procedimiento de devolución impositiva, dispone expresamente que la determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme disponen los arts. 8 y 11 de la Ley N° 843, que fueron aplicados de forma correcta por la AGIT; sin embargo, incurrió en contradicciones respecto de la Resolución de Alzada; toda vez que, si bien no se computó el plazo de prescripción, desde el día siguiente al que se produjo la devolución de los CEDEIM, como hizo el de Alzada, empero la computó aplicando las Leyes N° 291 y 812, disponiendo un término de prescripción de 8 años; es decir, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019, aspecto que vulneraría el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, sobre la retroactividad de las modificaciones a los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492.
Las modificaciones establecidas en las Leyes Nos. 291 de 22 de septiembre de 2012; 317 de 11 de diciembre de 2012 y la 812 de 30 de junio de 2016, no amparan su aplicación a un hecho generador de la gestión 2011, por cuanto se vulneraría la garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley, conforme determina el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Así, para el hecho generador del presente caso, el cómputo se inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015; y al haberse notificado a Industrias de Aceite SA, con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211739000035, el 13 de octubre de 2017, ya había operado la prescripción; incluso, con la suspensión de los seis meses, previsto por el art. 62, parág. I de la Ley N° 2492, incurriendo en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, vigente en el momento del hecho generador del IVA exportaciones septiembre 2011, vulnerando los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las Leyes, conforme el repetido art. 123 de la CPE y en concordancia con el art. 150 de la Ley N° 2492.
Vulneración al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa v valoración razonada de la prueba.
Falta de consideración de la prueba de reciente obtención presentada en sede de impugnación jerárquica, bajo fundamentos ilegales y faltos de verdad.
La prueba de descargo ofrecida y producida por IASA ante la AT y la instancia de impugnación, fue en aplicación del art. 81 de la Ley N° 2492.
Respecto a la Factura N° 209 la AGIT sustentó la confirmación de su depuración, indicando que no se demostró la omisión de presentación; sin embargo, no se consideró el memorial de 20 de marzo de 2018, en el que se evidenció que IASA sí probó que la presentación de la fotocopia legalizada del Testimonio N° 171/2011, no fue por causa propia.
Por consiguiente, al haber comprobado que la AGIT omitió la facultad de ejercer el principio de verdad material conforme al art. 200 de la Ley N° 2492 y al haberse vulnerado su derecho a la defensa, pidió se anulen obrados hasta que la AGIT resuelva conforme a normativa, valorando todos los elementos de argumentación y probatorios presentados en instancia de impugnación.
Incorrecta depuración del crédito fiscal, por falta de valoración razonada de toda la prueba aportada por IASA.
En cumplimiento de sus obligaciones tributarias, dentro del proceso administrativo con el alcance de verificación puntual al crédito fiscal IVA, vinculado a exportaciones, correspondientes al periodo fiscal de septiembre de la gestión 2011, se cumplieron para las facturas las siguientes condiciones:
-Contar con la factura original, de acuerdo a lo establecido en el art. 4 de la Ley N° 843.
-Vinculación de la factura con la actividad gravada de acuerdo al art. 8 de la Ley N° 843.
-Que la transacción fue efectivamente realizada.
Requisitos que fueron cumplidos por la Factura N° 46 (María Valencia Rico); sin embargo, la AGIT no confirmó ni rechazó la transacción de esta factura y sin sustento legal y totalmente subjetivo, mantuvo el criterio sobre dos hechos económicos, como si fueran sólo uno, sin motivar o fundamentar que efectivamente ocurrió un egreso de cuentas de IASA y de forma posterior existe un ingreso de ¡guales características monetarias a cuenta de IASA, en desmedró de sus derechos de beneficiarse al crédito fiscal IVA exportaciones.
Sobre la Póliza N° 2011301 (Agenal Yutronic), correspondiente a una Póliza de Importación por productos (arcillas activadas y sulfato de aluminio).
La Resolución Jerárquica, equivocadamente respecto a la aplicación de la RND de la gestión 2014, señaló que no estaba vigente al momento de efectuarse la tramitación y el pago del IVA, correspondiente a la DUI; sin embargo confirmó el pago realizado por IASA, efectuado el 30 de septiembre de 2011, fecha indubitable que es la generadora del hecho imponible; que no puede ser trasladada, como pretende forzar la AT y la Autoridad de Impugnación, a la fecha de pago por concepto de una regularización; violentando el principio de legalidad, establecido en el art. 6 de la Ley N° 2492, concordante con el art. 4 inc. d) de la Ley N° 843, que dispone que el hecho imponible a efectos del Impuesto al Valor Agregado IVA se perfeccionará en el momento del despacho aduanero, en el caso de importaciones definitivas, inclusive los despacho de emergencia. Por lo que en ninguna Ley se determina que el hecho imponible nace al momento de la regularización, acto administrativo que cumple una formalidad de verificación que no suple al hecho generador.
Sobre la Factura N° 456 (INTERSOYSE LTDA), que corresponde a la compra de 288.321 toneladas de grano de girasol, la Autoridad Jerárquica no valoró de forma total y razonada los documentos presentados ante la AT, en los papeles de trabajo y libros mayores, por lo que solicitan sean restituidos sus derechos a la defensa y se anulen obrados hasta la remisión de estos libros en medio magnético, donde se podrá verificar la conciliación de las cuentas observadas e identificación de las mismas.
Sobre la Factura N° 209 (Estelismar Coloda), correspondiente a la compra de 74.117 toneladas de grano de girasol, que fue respaldada con documentación contable y financiera que prueba la efectiva realización de la transacción y el pago total al proveedor; sin embargo, la AGIT no consideró la fotocopia legalizada del Testimonio N° 171/2011 que contiene el contrato de préstamo. Por lo que se vulneró el derecho al debido proceso, por falta de valoración razonada de la prueba y vulneración al derecho a la defensa, que pide sea restaurado.
Petitorio.
En mérito a los argumentos señalados pidió se emita Sentencia declarando probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1048/2018 de 7 de mayo, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0054/2018 de 5 de febrero y la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211739000035 de 28 de septiembre de 2017, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por haber prescrito las facultades de la Administración Tributaria para verificar, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones dentro del periodo fiscal IVA exportaciones septiembre 2011; o en su caso, luego de verificar los vicios de nulidad denunciados, se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Admisión.
Por Decreto de fs. 110, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada.
Contestación a la demanda y petitorio.
En síntesis, la entidad demanda AGIT, indicó lo siguiente:
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