Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 123/2021
EXPEDIENTE : 57/2020
DEMANDANTE : Carmen Rosa Mencia Lozada
.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0260/2020 de 20/01/20
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva
LUGAR Y FECHA : Sucre, 04 de octubre de 2021
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 24 vta. interpuesta por Carmen Rosa Mencia Lozada, impugnando la Resolución Administrativa AGIT-RJ 0260/2020 de 20 de enero de fs. 3 a 18 vta., pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de respuesta de la autoridad demandada de fs. 34 a 43 vta.; el escrito de apersonamiento dela Gerencia General Potosí de la Aduana Nacional de fs. 80 a 91 vta., como tercero interesado, el decreto de autos de fs. 98, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Motivos de la demanda contenciosa administrativa.
En principio como antecedentes de hecho, señala que el 2011, realizó la importación de un camión, que nacionalizó cumpliendo con todos los requisitos establecidos por ley, pues el despacho aduanero se realizó en observancia a las formalidades aduaneras, de acuerdo al siguiente detalle: el trámite fue seleccionado a “canal rojo”, por el sistema informático de SIDUNEA, luego fue asignado a un vista o técnico aduanero para su aforo físico-documental, posterior a ese trabajo y control aduanero, se realizó el levante y pase de salida determinado en el Procedimiento de Importación a Consumo, la RD 01-008 06 de 18 abril de 2006 que modifica el Procedimiento del Régimen de Importación para el consumidor aprobado mediante la RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005.
Aclara que la importación de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2335, no fue rechazada por no encontrarse dentro de las causales del art. 112 del DS 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas, concordante con el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo (RD 01-008-06 de 18 abril de 2006 que modifica el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado mediante la RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005); asimismo, en cumplimiento a este cuerpo legal, se cumplió con lo que señala el Numeral 1.9, posterior a este proceso en el ámbito de su competencia el Técnico Aduanero, como constancia de un despacho sin observaciones, no emite ninguna observación y prosigue con el levante y que mediante el sistema informático autorizó al importador y al concesionario el levante y pase de salida.
Como fundamentos de la demanda, señala los siguientes:
1) Discrepa con la tipificación del ilícito respecto al art. 181 de la Ley 2492 donde el fiscalizador señala el inc. b) “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”, porque asume que la DUI 2011/543/C 2335 es legal, ya que la mercancía fue depositada a un recinto aduanero donde la Administración Tributaria tiene facultades de control en la zona primaria y sus acciones son en cumplimiento al principio de buena fe y jamás infringió ninguna norma, sino cumplió los requisitos para el despacho e importación del vehículo, puesto que el certificado de IBMETRO fue presentado y si bien se ha dudado de su veracidad, esos certificados son originales y a la fecha pese a estar sometidos a un proceso penal, no existe una sentencia ejecutoriada que declare su falsedad, sin que la administración tributaria tenga competencia para tomar decisiones sobre una sola presunción que el documento fuera falsificado.
En ese sentido, sostiene que la AGIT no valora de manera correcta ni adecuada la documentación cursante en los antecedentes administrativos, al no existir una sentencia ejecutoriada que declare la falsedad del certificado de IBMETRO, ya que el camión ingresó con toda la documentación de respaldo para el despacho y no corresponde declarar que cometió contrabando, ya que jamás se comercializó ni se trasladó mercadería de manera ilegal.
Refiere que cuando se inició el proceso de fiscalización se rarificó en las pruebas existentes en los antecedentes administrativos, incluido el certificado de IBMETRO, razón por la cual no pudo conseguir una fotocopia legalizada, de modo que la Autoridad de Impugnación no puede decir que existe falta de documento del certificado señalado, pues el mismo sí se encuentra; y, si bien su veracidad se encuentra cuestionada, a la fecha no fue declarado falso; agregando que IBMETRO emitió una certificación que éstos no se encontrarían en sus archivos y que no cumplían ciertos requisitos; sin embargo, sostiene que esos archivos no son responsabilidad del sujeto pasivo, por lo que en mérito al mal trabajo de sus técnicos, no se puede pretender imponer una sanción al sujeto pasivo que cumplió con todos los requisitos para el despacho aduanero; además, que no se trata de un solo camión, sino de 199 camiones y todos ellos con los mismos problemas del certificado medioambiental.
2) Señala que respecto al cómputo del plazo para la prescripción, es incorrecto citando los arts. 66 y 81 del Código Tributario Boliviano -Ley 2492-, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que se inicia la fiscalización de la DUI 2011/543/C-2335, que derivó en la Resolución Sancionatoria en diciembre de 2012; y, que interpuso Recurso de Alzada en enero de 2013; por lo que por un periodo de tres meses y 20 días, se suspendería el plazo para la prescripción, sin que pueda pretenderse la interrupción de la prescripción con la tramitación del recurso jerárquico y el posterior contencioso administrativo.
El tiempo transcurrido es de 1 año desde el levante de la DUI hasta la notificación con la Resolución Sancionatoria, suspendiéndose el plazo de enero de 2013 hasta mayo de 2013, pero se inicia nuevamente el cómputo desde junio de 2013 hasta mayo de 2018, trascurriendo un plazo mayor a 7 años. Que se notifica nuevamente con la Resolución Sancionatoria objeto de impugnación, aclarando que durante la tramitación del recurso jerárquico aproximadamente de tres meses no se suspende el cómputo de la prescripción, porque el recurso fue interpuesto por el sujeto activo, debiendo aplicarse el art. 62 parágrafo II de la Ley 2492, citando al efecto los arts. 59 y 60 de dicha norma y las modificaciones introducidas por las Leyes 291 y 317.
Con la cita del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que dicha norma no establece expresamente la excepción de irretroactividad en materia tributaria, por lo que se concluye que las Leyes 291 y 812 no son aplicables retroactivamente a los hechos generadores acaecidos a contravenciones cometidas, por lo que la administración tributaria no puede pretender aplicar las Leyes 291, 317 y 812, a los hechos generadores ocurridos en la gestión 2009, conforme el art. 150 del CTB, resultando que los términos de prescripción señalados en las Leyes citadas no establecen términos más breves al señalado en el art. 59 de la Ley 2492, a cuyo fin también cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 de 13 de agosto y 1169/2016-S3 de 26 de octubre.
I.2. Petitorio.
Solicita que la demanda sea declarada probada y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0260/2020 y se declare firme y subsistente la DUI 2011/543/C-2335, ordenando a la Aduana Nacional de Bolivia, deje sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN Nº 092/2019 de 26 de junio.
I.3. Admisión de la demanda.
Mediante Resolución de 12 de marzo de 2020 de fs. 26, se admite la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado a la autoridad demandada, con provisión citatoria a objeto que asuma defensa, así como la notificación del tercer interesado, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia.
CONSIDERANDO II
II.1. Respuesta a la demanda.
Los representantes de Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con memorial de fs. 34 a 44, responden negativamente a la demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente:
En principio sostienen que en la demanda contenciosa se exponen los mismos agravios contenidos en la instancia administrativa recursiva, constituyendo un impedimento para ingresar el fondo de la acción en mérito a que esta Sala no podría suplir la carencia de carga argumentativa del demandante conforme la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, destacando la ausencia de carga argumentativa, ya que se reiteran los mismos puntos impugnados en fase de impugnación administrativa, por lo que a fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, deberá inclinarse por declarar la improbanza de la demanda, más cuando el demandante no demuestra las razones por las cuales cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la AGIT.
Con la cita de la Sentencia 51/2017 de la Sala Plena de este Tribunal, afirman que la AGIT aplicó los principios de legalidad y verdad material, resaltando que la Administración Aduanera notificó de manera personal a la parte demandante con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 2017FPGRP0000025, requiriendo la presentación de documentación; sin embargo, al no hacerlo se le notificó con el Acta de Diligencia Nº 001/2017, requiriendo la presentación de fotocopia legalizada emitida por IBMETRO, del certificado y de la factura emitida por el servicio realizado o alguna documentación que acredite su correcta y legal tramitación ante IBMETRO, motivando que la contribuyente puntualice por memorial que toda la documentación solicitada y demás prueba se encuentra en el expediente, que dentro de la orden de fiscalización existe un sobreseimiento penal y pidió acogerse a la prescripción; luego, el 22 de mayo de 2018, se le notificó personalmente con el Acta de Intervención AN-GRPGR-UFIPR-AIC N° 03/2019, de 29 de abril de 2019, la cual en base a la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 2017FPGRP0000025, además de informes y notas, se estableció que el Certificado Medioambiental Nº CM-PT-04-00116-2011, no es válido para el despacho de la DUI C-2335; asimismo, otorgó el plazo de tres hábiles para la presentación de descargos. Finalmente, el 26 de julio de 2019, se le notifica mediante Cédula la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-092-2019, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, tipificado en el art. 181, inciso b) del CTB; en consecuencia, dispuso el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía, que asciende a 43.218 UFV; además de anunciar al Sujeto Pasivo que puede acogerse a los beneficios establecidos en la Ley N° 1105, de 28 de septiembre de 2018.
Previa referencia a los argumentos alegados en el recurso de alzada, manifiestan que la Administración Aduanera consideró los descargos presentados por el Sujeto Pasivo, en el marco de la sana crítica, pues si bien formuló argumentos de descargo no presentó prueba documental que desvirtúe las observaciones al Certificado Medioambiental, limitándose a ratificar la documentación que cursa en el despacho aduanero y señalar que no consiguió fotocopia legalizada y que no contaba con factura por el servicio al haber cancelado de manera directa a la ADA, en lugar de demostrar la autenticidad de dicho certificado con documentación oficial emitida por IBMETRO, por lo que, se emitió la Resolución Sancionatoria que declaró probada la contravención aduanera de contrabando contra la operadora.
Este criterio es compartido por la instancia de Alzada, aclarando respecto a que el certificado de IBMETRO a la fecha no fue declarado falso por autoridad competente y que la Administración Aduanera al no verificar de manera adecuada las pruebas presentadas como descargo ni tener una sentencia firme donde se declare la falsedad del certificado de IBMETRO por autoridad competente, le imponen de manera abusiva una multa y la ARIT lo ratifica; que la Administración Aduanera no estableció la falsedad o no del mencionado certificado, como mal entiende la operadora, sino el incumplimiento de la presentación del certificado medioambiental válido, emitido por IBMETRO, que sustente la importación del vehículo descrito en la DUI C-2335, conforme establece el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA).
En cuanto a la prescripción, señalan que respecto a la DUI C-2335 de 10 de diciembre de 2011, se determinó la aplicabilidad del Código Tributario Boliviano sin las modificaciones normativas en base a los criterios establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0012/2019-S2, en cuanto a la irretroactividad de la ley, verificándose de la revisión de antecedentes administrativos, que el 10 de diciembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana SAA SRL tramitó por cuenta de su comitente Carmen Rosa Mencia Lozada, la DUI C-2335 bajo la modalidad de despacho inmediato (IMI4), que fue sorteada a canal rojo. Al respecto, el 31 de octubre de 2012, la Administración Aduanera notificó a la importadora con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-055/2012, de 28 de septiembre de 2012, de 28 de septiembre de 2012.
Posteriormente, el 2 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó a Carmen Rosa Mencia Lozada, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 30/2012, de 27 de diciembre de 2012, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, que fue anulada por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0131/2013, de 13 de mayo de 2013, con reposición hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AL 055/2012 inclusive, decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1253/2013, de 7 de agosto de 2013, que además dispuso que la Administración Aduanera concluya el procedimiento de control diferido, eleve informe y coordine el inicio de una fiscalización mediante una Orden de Fiscalización. Luego la Sentencia Nº 160/2017 de 23 de marzo, declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración Aduanera y mantuvo firme la Resolución Jerárquica.
Con estos antecedentes, el 11 de mayo de 2017, la Administración Aduanera notificó a Carmen Rosa Mencia Lozada con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 2017FPGRP0000025, disponiendo la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable de la DUI C-2335, a cuyo efecto requirió la presentación de documentación. El 22 de mayo de 2017, la operadora mediante memorial explicó que no cuenta con contrato y que no pudo obtener fotocopia legalizada del Certificado del IBMETRO, además de ratificarse en la documentación cursante en antecedentes administrativos. El 15 de febrero de 2018, se notificó el Acta de Diligencia N° 001/2017 y el 1 de marzo de 2018, el Sujeto Pasivo mediante memorial expresó que toda la documentación solicitada fue presentada por la ADA y se encuentra en poder de la Administración Aduanera y pidió la prescripción.
El 7 de junio de 2019, se notificó con el Acta de Intervención AN-GRPGR-UFIPR-AIC-N 03/2019 y el 26 de julio de 2019 se notificó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-092-2019, de 26 de junio de 2019, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, tipificada en el art. 181. Inciso b) del CTB disponiendo el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía.
En ese entendido, considerando que la contravención se produjo en diciembre de 2011, el término de prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones, es decir, 4 años, se inició el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2015, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido que la Ley aplicable es aquella vigente a momento del inicio del cómputo de prescripción, aún si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para la comisión de contravenciones (hechos) pasadas.
Sin embargo, en el entendido que el 21 de enero de 2013 el Sujeto Pasivo presentó Recurso de Alzada impugnando la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS- N° 30/2012, de 27 de diciembre de 2012, que finalizó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1253/2013, de 7 de agosto de 2013, y posterior Sentencia Nº 160/2017, de 23 de marzo de 2017; siendo recepcionados los antecedentes por la Administración Aduanera el 12 de junio de 2017, se tiene una suspensión del cómputo de la prescripción del 21 de enero de 2013 al 12 de junio de 2017, al tenor de lo dispuesto en el art. 62, parágrafo II del CTB; consecuentemente, el término de la prescripción de la facultad sancionatoria respecto a la DUI C-2335, de 10 de diciembre de 2011, se suspendió por cuatro años, cuatro meses y 22 días, es decir, hasta el 22 de mayo de 2020.
Asimismo, en cumplimiento al fallo judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, la Aduana Nacional notificó con el Acta de Intervención AN-GRPGR-UFIPR-AIC-N" 03/2019 de 29 de abril de 2019; y posteriormente, el 26 de julio de 2019, notificó con la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-092-2019, de 26 de junio de 2019, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, por lo que la facultad de imposición de sanciones de la Administración Aduanera no prescribió.
En relación a que únicamente los recursos interpuestos por el Sujeto Pasivo suspenden el cómputo de la prescripción, piden se tenga presente que el art. 62 Parágrafo II del CTB, contiene una norma jurídica que no determina una excepcionalidad, sino una generalidad, es decir que la suspensión del cómputo del término de la prescripción, puede ser producto del accionar tanto del Sujeto Pasivo como de la Administración Tributaria, por lo que en cuanto a este alegato, sólo existe confusión y desconocimiento de la materia tributaria.
Refieren los representantes de la autoridad demandada que se actuó en el marco del debido proceso y extraña de sobremanera la innocua postura adoptada por la parte contraria a momento de referirse a lo resuelto en etapa jerárquica, debiendo tenerse presente lo expresado en la SC 0471/2005-R de 28 de abril, ante la constatación que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el marco de la jurisprudencia citada, emitió una Resolución exacta, precisa y relacionada, con las pretensiones deducidas en el recurso jerárquico, siendo la demanda la reproducción de inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.
A partir de la Sentencia Constitucional 491/2003-R, de 15 de abril, señalan que la demanda incoada, solamente evidencia una reiterativa argumentación, sin precisar
menos probar como se hubiere lesionado el debido proceso; por el contrario, como se constatara de antecedentes, la parte accionante no sólo que fue oída, sino que obtuvo una decisión fundada sobre las pretensiones controvertidas y pudo impugnar los actos definitivos emergentes del proceso administrativo, de acuerdo a los parámetros legales vigentes.
De igual manera, hacen presente que los argumentos del demandante no demuestran o establecen de forma indubitable, una errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; es más, la demandante sólo se limita a realizar afirmaciones por demás generales e imprecisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales considere que su pretensión no fue valorada correctamente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que esta Sala no puede suplir la carencia de carga argumentativa.
Añaden que de la revisión de antecedentes y lectura de la resolución jerárquica impugnada, se establece que se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes; habiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, identificado los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos, los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por los arts.139 inciso b), 144 y 211 del Código Tributario Boliviano (CTB), tal cual exigen los arts. 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley N°2341, por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas, al momento de emitir la Resolución, por lo que al expresar sus convicciones que justifiquen razonablemente su decisión, precedidas de Informes técnicos como exige la última parte del art. 211 del citado Código, se tiene que existe un correcto análisis jurídico que contiene fundamentación y motivación, sobre los aspectos cuestionados por la demandante en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, por cuanto, conforme a lo determinado por las Sentencias Constitucionales 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011 y 1315/2011-R de 26 de septiembre, dicha resolución contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso en concreto.
Finalmente, la autoridad demandada a través de sus representantes, previa glosa de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1482/2019, la Sentencia Constitucional N° 1077/01-R de 4 de octubre de 2001 y la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enfatiza que los argumentos de la demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica demandada que deben ser considerados para la emisión de la respectiva Sentencia; concluyendo que la demanda contencioso administrativa incoada, carece de sustento jurídico-tributario.
II.2. Petitorio.
Solicitan se declare improbada la demanda contencioso administrativa manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0260/2020 de 20 de enero de 2020, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3. Réplica y Dúplica.
Por decreto de 23 de junio de 2021 de fs. 98, se estableció que la parte demandante no hizo uso de su derecho a la réplica, por lo que no existiendo nada más que tramitar se decretó autos para sentencia.
II.4. Intervención del tercer interesado.
El representante del Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional, por memorial de fs. 80 a 91 vta., previa referencia a los antecedentes administrativos, refiere en lo sustancial que el certificado medio ambiente presentado durante el despacho correspondiente a la DUI 2011/543/C-2335 de 10 de diciembre de 2011, no sería válido para el trámite señalado, ya que se habría incumplido con los requisitos de documentos soporte de la declaración de mercaderías previsto en el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, incumpliendo la demandante las formalidades exigidas durante el despacho aduanero, específicamente el inc. j) de la citada disposición y que si bien el certificado medio ambiental no fue declarado falso, lo evidente es que no fue obtenido de manera lícita.
En cuanto a la prescripción, sostiene que la interposición del recurso de alzada por parte del sujeto pasivo de 12 de julio de 2013, dio lugar a la suspensión, conforme el art. 62.II de la Ley 2492, no siendo evidente que se haya operado la prescripción, solicitando en consecuencia se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del art. 2 y con el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
III.2. Antecedentes administrativos y procesales.
Mostrando 62 de 124 parrafos.