Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 123
Sucre, 27 de junio de 2022
Expediente : 139/2021-CA
Demandante : YPFB Andina SA
Demandado : Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : RM RJH N° 016/2021 de 5 de abril
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por YPFB Andina SA, a través de su apoderado Javier Enrique Pantoja Barrera, impugnando la Resolución Ministerial RM RJH N° 016/2021 de 5 de abril, emitida por el Ministro de Hidrocarburos y Energías.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 344 a 356, interpuesta por YPFB Andina SA, representada por su apoderado Javier Enrique Pantoja Barrera, impugnando la Resolución Ministerial RM RJH N° 016/2021 de 5 de abril, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, el Auto de Admisión de 8 de julio de 2021, de fs. 358, la contestación del Ministerio de Hidrocarburos de fs. 411 a 417, el memorial de apersonamiento y contestación de la entidad tercera interesada Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de su apoderado Germán Daniel Jiménez Terán, de fs. 434 a 435, la réplica de fs. 421 a 427, la dúplica de fs. 439 a 441, el Decreto de autos de 10 de enero de 2022, de fs. 442; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES
Mediante Resolución Administrativa (RA) RAR-ANH-DRP Nº 0005/2020 de 7 de enero (fs. 17 a 24 del anexo), la ANH resolvió aprobar sobre la base de los principios de racionalidad y prudencia, los costos de operación OPEX, correspondientes al Presupuesto Ejecutado en la gestión 2012 de la Empresa YPFB Andina SA, de la Concesión de un Ducto Menor, que se extiende desde el punto de medición de la línea de 12 pulgadas hasta el recolector de 36 pulgadas, previos a la entrada de compresión de Río Grande, de acuerdo con el Anexo adjunto que forma parte integrante e indivisible de dicha Resolución.
Mediante memorial presentado ante la ANH de 21 de febrero de 2020 (fs. 26 a 30 del anexo), YPFB Andina SA, interpuso recurso de revocatoria contra la RA 0005/2020.
Mediante la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR Nº 0122/2020 de 19 de octubre, la ANH RECHAZÓ el recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa YPFB Andina SA, confirmando en su integridad la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP Nº 0005/2020 de 7 de enero de 2020.
Mediante memorial presentado a la ANH el 20 de noviembre de 2020 (fs. 224 a 228 del anexo), YPFB Andina SA, interpuso recurso jerárquico contra la RA 0122/2020.
El Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante Resolución Ministerial RJH Nº 016/2021 de 5 de abril (fs. 453 a 466 del anexo), RECHAZÓ el recurso jerárquico interpuesto por YPFB Andina SA y consecuentemente confirmó la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR Nº 0122/2020 de 19 de octubre de 2020.
Contra la Resolución Ministerial RJH Nº 016/2021 de 5 de abril de 2021, YPFB Andina SA, interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Contra la referida Resolución YPFB Andina SA, interpuso demanda contenciosa administrativa, alegando lo siguiente:
Respecto a los gastos de operación OPEX.
Seguros.
Alegó que, no existe la posibilidad de que los costos asociados al seguro de la Línea 12 formen parte de los costos recuperables correspondientes a la actividad de Upstream, como señala la ANH y el Ministerio de Hidrocarburos y Energías. Agregó que, respecto a que YPFB Andina SA no respaldó el Seguro con la documentación necesaria para efectuar valoración, YPFB Andina SA, presentó el registro contable y los pagos de la Prima de Seguros en los Estados Financieros de la Línea 12 y las primas de seguro de las Empresas YPFB Andina, Petrobras Bolivia SA, Total E&P Bolivie, YPFB Chaco SA, documentación que respaldó todos los fundamentos expuestos por YPFB Andina y no fue analizada por las autoridades de revocatoria y jerárquico.
Manifestó que el registro contable y la metodología de asignación de costos presentada a la ANH, asignó el valor del costo del seguro entre las concesiones de la Planta de Comprensión y Línea 12, utilizando como criterio el prorrateo del valor total de la prima del seguro entre los activos asociados a la Línea 12 y Planta de Comprensión.
Indicó que, el Ente Regulador aprobó el costo del Seguro de la Línea 12, de manera coherente y uniforme, sin embargo, para el análisis del Presupuesto Ejecutado 2012, ambas instancias aprobaron dicho presupuesto desconociendo sus propias actuaciones administrativas y emitieron un pronunciamiento vacío en el cual debieron motivar la razón por la cual dicho precedente administrativo no fue tomado en cuenta o por el contrario, emitir un pronunciamiento fundamentado y motivado a objeto de respaldar la razón por la cual cambió su criterio de análisis bajo la premisa de que los costos formarían parte de los Costos Recuperables que corresponden a la actividad del Upstream, fundamentos inexistentes que quebrantan la uniformidad con la cual deben ser emitidas sus propias actuaciones administrativas, transgrediendo el debido proceso y generando estado de indefensión en YPFB Andina.
Acusó que, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, no valoró ni consideró la documentación ni los argumentos presentados por YPFB Andina SA, toda vez que, los costos asociados al Seguro de la Línea 12 cubren los activos, equipos, instalaciones y ductos contra riesgos tales como incendio, explosión, riesgos de la naturaleza, riesgos políticos y otros; presupuestos técnicos y legales, que asimismo amparan de daños a terceros que se puedan originar en el desarrollo de las actividades de la Planta y cubren proyectos u obras en construcción y/o montaje como instalación de turbocompresores, todo ello, con el fin de garantizar la continuidad del servicio de compresión en el marco del art. 14 de la Ley de Hidrocarburos.
Respecto a otros gastos.
Gastos Financieros.
Manifestó que, mediante la Resolución Administrativa Nº 274/2002 de 21 de junio, el Regulador otorgó la concesión para la administración y operación de la Línea 12 en favor de YPFB Andina, mencionando que los aspectos económicos y financieros cursan en expediente de la Resolución y corresponden al flujo de caja que incluye el costo financiero del 9,4% aplicado sobre la porción de deuda que corresponde al 60% del patrimonio, en el marco de los arts. 85 y 87 del Decreto Supremo (DS) Nº 26116 de 16 de marzo de 2001, dicho costo financiero fue aprobado por el Regulador como parte de otras determinaciones regulatorias que intervienen en el cálculo de la tarifa de comprensión vigente.
Refirió que, para las revisiones tarifarias, establecidas en el RTHD, los datos ejecutados a ser incluidos en dicha revisión, surgen de los presupuestos ejecutados aprobados por el Regulador a través de Resoluciones Administrativas, es decir, la ANH no estaría reconociendo ni el valor teórico asociado a los gastos financieros, aspectos que fueron denunciados oportunamente ante la Autoridad Jerárquica y no fueron objeto de pronunciamiento.
Alegó que, con la presentación del Recurso Jerárquico contra la RA 122/20, se presentó evidencia de que los gastos financieros fueron aprobados por el Regulador como parte de los presupuestos ejecutados de otras gestiones, sin merecer análisis ni respuesta del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, ni de la ANH, sobre el actual cambio de criterio con el que ahora pretende aprobar solo los gastos financieros efectivamente ejecutados, situación que muestra un desconocimiento de la norma regulatoria, además contradice y desconoce su propio análisis manifestado en el precedente administrativo establecido en la Resolución Administrativa ANH 2486/2014 de 17 de septiembre que aprueba el Presupuesto Ejecutado de la Línea 12.
Acusó que, existe falta de análisis y fundamentación que respalde las conclusiones arribadas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, puesto que dicha autoridad no valoró la documentación y los argumentos presentados por YPFB Andina, toda vez que, la no aprobación de los Gastos Financieros por parte de la ANH, impactará directamente en la tarifa de compresión que inicialmente consideró el cálculo teórico aprobado mediante la Resolución Administrativa Nº 274/2002.
Respecto a las consideraciones del debido proceso.
Refirió que, la Autoridad Jerárquica vulneró el debido proceso en cuanto a la falta de motivación y fundamentación, situación que genera estado de indefensión, omitiendo emitir criterio que respalde las razones por las cuales fue rechazado el recurso de revocatoria, puesto que al manifestar de manera efímera que la ANH no habría quebrantado el debido proceso sin motivar y menos fundamentar su interpretación, vulnera las garantías establecidas en la CPE, de igual forma quebranta el debido proceso al no contar con debida motivación y fundamentación que respalde su decisión; desconociendo el Ministerio de Hidrocarburos y Energías sus propios precedentes administrativos.
Petitorio
Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo revocar la Resolución Ministerial RJH Nº 016/2021.
Contestación
Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial de fs. 411 a 417, el Ministerio de Hidrocarburos, a través del Director General de Control y Fiscalización, Eber Chambi Chambi, contestó negativamente la demanda argumentando lo siguiente:
Señaló que, la norma que desarrolla el procedimiento de aprobación de presupuestos ejecutados para el servicio de transporte de hidrocarburos por ductos, se limita a establecer que para su aprobación, reconocimiento o rechazo se debe valorar la racionalidad y prudencia de los gastos ejecutados, sin que exista necesidad u obligación alguna de apoyar el criterio regulatorio en normativa expresa si así esta no existiere, en el entendido de que como requisito debe considerarse si el costo reclamado se asocia a la actividad regulada en términos racionales y prudentes, ello en atención a que dicha determinación no debería incidir en la tarifa aprobada del servicio regulado.
Agregó que, la situación evidenciada, responde a la naturaleza del procedimiento de aprobación de presupuestos especial que resulta aplicable a la formación de dichos actos, quedando manifiesta la especialidad que difiere sustancialmente de otros actos y procedimientos administrativos y como consecuencia merece un trato diferenciado.
Manifestó que, la empresa demandante únicamente plantea como agravio la falta de motivación, pero no explica someramente qué aspectos a criterio suyo a omitido pronunciar el Ministerio, como se afirmó el hecho de que los argumentos desarrollados en la Resolución Ministerial rechacen su petitorio, no significa que exista ausencia de motivación.
Señaló que, lo demandado evidentemente carece de sustento legal ya que se limitó a una simple enunciación carente de sustento teórico, lo que evidencia la fragilidad del sustento jurídico de su pretensión y contrariamente refuerza la solidez de la resolución ministerial impugnada, así como su estricto apego al ordenamiento jurídico, administrativo y regulatorio vigente.
Mostrando 43 de 85 parrafos.