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TSJ

SE/0124/2011

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 124/2011.

EXP. N°: 341/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Gerencia Distrital de Oruro del SIN c/ Superintendencia Tributaria General.

FECHA: Sucre, veintisiete de abril de dos mil once.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 31 a 35, la respuesta de fojas 87 a 89, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0089/2005 de 28 de julio de 2005, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, la Administración Tributaria, a través de la Gerencia Regional de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, instruyó la realización de la Verificación Interna, Operativo Nº 78, Notificación Nº 185, bajo la modalidad "Control de venta por servicios de transporte por los Manifiestos Internacionales de Carga" a la Empresa de Transporte de Carga Nacional e Internacional "TAURO SRL".

Que, representada legalmente dicha gerencia por Ismael Hernán López Carrasco, se apersonó por memorial de fojas 31 a 35, interponiendo demanda contenciosa administrativa, admitida a fojas 66, en base a las disposiciones de los artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 70 de la Ley Nº 2341, tomando en cuenta la modificación dispuesta por la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2175 (LOMP), de 13 de febrero de 2001, contra la Resolución en Recurso Jerárquico Nº STG-RJ 0089/2005, de 28 de julio de 2005, dictada por el Superintendente Tributario General, y fundamentando su acción en síntesis, sobre los siguientes términos:

Que concluido el trabajo de verificación, se emitió la Vista de Cargo Nº T/A 400/OP78/185.110.2004, de 18 de octubre de 2004, sobre base presunta, en aplicación del parágrafo II del artículo 43 y artículo 44 del Código Tributario Boliviano, estableciéndose reparos a favor del fisco por la suma de 46.286 UFV, calificando la conducta como omisión de pago en aplicación del artículo 165 del mismo cuerpo legal, y concediendo al contribuyente el plazo de 30 días para formular descargos y presentar pruebas referidas al efecto.

Dentro del término probatorio el contribuyente presentó y la Administración Tributaria aceptó como descargo al Manifiesto Internacional de Carga (MIC) 422A2000031162, la factura Nº 36 emitida por la Sra. María Jiménez Ayma, recalculándose el adeudo tributario en consecuencia, por la suma de 44.256 UFV, en virtud de lo cual el contribuyente presentó compromiso de pago de la Vista de Cargo hasta el 17 de diciembre de 2004 (fojas 127 Anexo 2), antes de la emisión de la Resolución Determinativa.

Ante el incumplimiento del contribuyente, la Administración Tributaria consideró que el mismo no tomó en cuenta dentro de la base imponible de los impuestos al valor agregado (IVA) y a las transacciones (IT), todos sus ingresos obtenidos por la venta de servicios de transporte, por lo que en fecha 17 de enero de 2005 emitió la Resolución Determinativa Nº 002/2005, por el total del adeudo tributario más la sanción del 100% sobre el monto del impuesto omitido en aplicación del artículo 165 de la Ley Nº 2492, así como accesorios de ley, estableciéndose el monto de 64.090 UFV, impugnando tal resolución el contribuyente, mediante Recurso de Alzada de fojas 7 a 11, que confirmó la Resolución Determinativa Nº 002/2005.

Continúa la fundamentación de su demanda, señalando que la Resolución de Recurso Jerárquico incurrió en interpretación y aplicación parcializada en relación con el contribuyente, de la norma contenida en el parágrafo II del artículo 99 del Código Tributario Boliviano, así como errónea interpretación y aplicación de la norma contenida en el parágrafo II del artículo 43 y del inciso 2) del artículo 44 del mismo cuerpo legal, refiriendo asimismo, que la nulidad a que se hace referencia en la resolución impugnada no encuentra relación con el inciso c) del artículo 35 de la Ley 2341, que versa precisamente sobre la nulidad del acto administrativo.

Concluye la relación de la demanda, solicitando al Supremo Tribunal de Justicia que, admitiendo la demanda y en aplicación de las normas vigentes, se emita sentencia declarando probada la demanda y por tanto revocada la resolución impugnada y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 002/2005, de 17 de enero de 2005.

CONSIDERANDO II: Que sin contestar a la demanda, notificada mediante provisión citatoria, fojas 69, se apersonó el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses, quien opuso excepción previa de impersonería (fojas 48 a 52), con el argumento que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone que el proceso contencioso administrativo procede bajo las siguientes condiciones: a) El demandante necesariamente debe ser una persona natural o jurídica privada que considere lesionados o perjudicados sus intereses; b) Para interponer una demanda contencioso administrativa, debe demostrarse que existe oposición entre el interés público y privado.

En virtud de la naturaleza del proceso contencioso administrativo, por providencia de fojas 53, se determinó que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, reservándose la consideración del memorial hasta conocer el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

Posteriormente, por providencia de fojas 72, se dio continuidad al proceso, teniendo por legalmente apersonado al Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses, al haberse declarado inconstitucional la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 3092 "el sujeto pasivo y/o tercero responsable", teniéndose por opuesta la excepción previa de impersonería y corriéndose traslado a la entidad demandante.

Que mediante memorial de fojas 74, se apersonó el nuevo Gerente Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales a.i., Zenón Zepita Pérez, quien contestó a la excepción previa de impersonería, refiriéndose en ella a la declaración de inconstitucionalidad de la SC 090/2006, teniéndose por apersonado al mencionado Gerente a.i. por decreto de fojas 76, pasándose en lo principal, a conocimiento de Sala Plena.

En virtud de la relación anterior, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 100/2007, de 21 de marzo de 2007, cursante a fojas 78, 79, por el que se declara IMPROBADA la excepción previa de impersonería, deducida por la Superintendencia Tributaria General.

Por memorial de fojas 83, se apersonó el nuevo Superintendente Tributario General, Rafael Vergara Sandoval, a quien se tiene por apersonado, por decreto de fojas 85, presentando finalmente contestación a la demanda, cursante a fojas 87 a 89, decretándose a fojas 91 que no ha lugar a su admisión, por extemporánea. Asimismo, revisado el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, aunque sin la presentación de réplica por el demandante ni dúplica por el demandado, decretándose en consecuencia, autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se establece lo siguiente:

1.- Se establece con meridiana claridad que la Administración Tributaria tiene la posibilidad de accionar vía demanda contencioso administrativa los actos administrativos en general y del Superintendente Tributario General específicamente en el presente caso, en virtud a la derogatoria del artículo 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005.

2.- El parágrafo II del artículo 43 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, establece que uno de los métodos para la determinación de la base imponible de la obligación tributaria, será sobre base presunta en mérito a los hechos y circunstancias reguladas en el artículo 44, que a su vez expresa: "La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo...", incluyendo por otra parte, varios numerales e incisos, de los cuales señala la demandante, el inciso 2) en relación con contribuyentes: "Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código."

2.1.- Al respecto, lo que extraña el Superintendente Tributario General al dictar la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ-0089/2005, es la falta de valoración de las pruebas y fundamentación de la Resolución Determinativa Nº 002/2005, que garantice el debido proceso al contribuyente, por lo que expresa el demandado en el numeral V., del punto IV.3.2. de la Resolución en Recurso Jerárquico, respecto del debido proceso y presunción de inocencia que, "De la revisión de antecedentes, se hace evidente que la administración tributaria, pudo haber ampliado la investigación, con el objeto de establecer la determinación del tributo omitido con precisión sobre base cierta o en su caso fundamentar razonablemente la aplicación de la base presunta, situación que no ocurrió en el presente caso."

2.2.- En consecuencia, se concluye de la interpretación de los artículos 43 y 44 del Código Tributario Boliviano, que la determinación de la base imponible debe ser efectuada sobre base cierta, y sólo excepcionalmente sobre base presunta, cuando concurra alguna de las condiciones señaladas al efecto, las que deberán ser justificadas y por tanto fundamentadas, lo que a su vez, abre la posibilidad de aplicación del artículo 45 del mismo cuerpo legal.

2.3.- Es precisamente en virtud de las razones anotadas, en la búsqueda de la aplicación de un criterio de equidad y justicia más allá de la simple legalidad, y con la facultad que le confiere el artículo 23-I a) del Decreto Supremo Nº 27350, Reglamento para el Conocimiento, y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, Aplicables ante la Superintendencia Tributaria, que la misma anuló la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0047/2005, de 28 de abril de 2005, hasta el vicio más antiguo.

3.- La aplicación del inciso 1) del artículo 70 de la Ley Nº 2492 que se refiere al cumplimiento de las obligaciones por el sujeto pasivo del tributo, no es motivo de la litis en el caso que se examina; como tampoco es pertinente la cita de los artículos 98 y 99 del Código Tributario, que hacen mención al plazo para la presentación de descargos y el procedimiento para la emisión de la Resolución Determinativa; ni la mención del artículo 65 que se refiere a la tipificación de la conducta en que el sujeto pasivo pudiera incurrir como "omisión de pago", que no son motivo de la controversia.

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Criterio

En cuanto a la falta de armonía en la Resolución Determinativa y su relación con la aplicación del inciso c) del artículo 35 de la Ley Nº 2341, la contradicción señalada es evidente cuando al inicio del último párrafo del primer considerando señala: "...se procedió a establecer reparos a favor del Fisco sobre base presunta..." (el subrayado es nuestro) y contradictoriamente al inicio de la parte resolutiva de la misma, reza: "1ro.- Determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible..." (el subrayado es nuestro). En el ámbito jurídico la verdad no se agota en la fría letra de la ley y en un solo caso, sino que debe adaptarse permanentemente a través de su inteligente interpretación; ese es el sentido que se debe comprender de la aplicación del principio de verdad material inserto en el inciso d), del artículo 4 de la Ley Nº 2341.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Oruro del SIN
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2011SE/0124/2011Fuente oficial