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TSJ

SE/0124/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 124/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 924/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 16 a 20 vta., interpuesta por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1240/2013 de 29 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 26 a 28 vta., la notificación mediante provisión citatoria al tercero interesado practicado el 01 de julio de 2014 cursante a fs. 130; demás antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El 25 de febrero de 2011, notificó al contribuyente -Compañía Administradora de Empresas Bolivia S.A.- con la Orden de Verificación Nº 0011OVI01709 con alcance al impuesto al valor agregado (IVA) del crédito fiscal contenido en facturas correspondiente a los periodos fiscales febrero, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2008, advirtiendo al sujeto pasivo que sería sujeto a un procedimiento de determinación. El 20 de noviembre de 2012, notificaron con la Vista de Cargo Nº 32-341-2012 de 12 de noviembre de ese año, que dio a conocer la deuda tributaria de UFV 17.716, equivalente a Bs. 30.420.- al 12 de noviembre de 2012, por concepto de impuesto omitido del IVA de los periodos febrero, mayo, julio, octubre y diciembre de 2008, intereses y sanción por la conducta calificada como omisión de pago, asimismo incluyó una multa por incumplimiento a deberes formales de los periodos febrero, abril, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

Emitida la Resolución Determinativa Nº 17-1183-2012, que intimó al contribuyente a depositar la suma de UFV 11.757.-, fue impugnada a través de recurso de alzada generando la dictación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0520/2013 que revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-1183-2012, dejando sin efecto el importe de UFV 707 por el IVA más intereses y sanción de pago relativo al periodo fiscal diciembre de 2008 y la sanción por incumplimiento a deberes formales respecto al periodo octubre de 2008 equivalente a UFV 1.500.-.

La administración tributaria planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1240/2013 de 29 de julio, que revocó parcialmente la resolución de alzada, dejando sin efecto las multas por incumplimiento a deberes formales relacionado al registro en el libro de compras IVA de los periodos febrero, abril, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2008 por un total de UFV 9000.- así como la depuración de las facturas Nº 3955 y 3956 por el periodo diciembre de 2008 por el impuesto omitido de UFV 707.- más intereses y sanción de la conducta, manteniendo firme la depuración de la factura Nº 22944 del periodo fiscal 2008 por el impuesto omitido de UFV 417.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Acusa que la Resolución AGIT-RJ 1240/2013 de 29 de julio, realizó una incorrecta aplicación de la norma, debido a que infringió los arts. 70, 160 y 162 del Código Tributario Boliviano (CTB) porque la sanción impuesta al contribuyente no es por no haber llenado el campo referido al número de factura o autorización sino porque incurrió en errores de transcripción en los datos de las facturas que implicaría la inexistencia de los documentos; asimismo, señala: “…no basta el simple registro de las operaciones en el Libro de Compras y Ventas IVA, sino que además dicho registro debe ser correcto ya que los deberes formales son obligaciones que la ley o las disposiciones reglamentarias imponen a los contribuyentes con la finalidad de colaborar con la administración…” (sic).

Los arts. 45 y 47 de la RND Nº 10-0016-07, obligan el establecimiento de un Libro de Compras IVA en el cual se registren de manera cronológica las facturas o notas fiscales equivalentes con número de factura y numero de autorización. En ese contexto, el contribuyente al haber registrado incorrectamente sus libros contravino dicha obligación ameritando la multa de UFV 1500 por periodo fiscal conforme dispone el sub numeral 3.2 del numeral 3 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07 y el art. 162.I del CTB.

Enfatiza que el registro que realiza el contribuyente debe ser sin ningún margen de error para facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización y recaudación de la administración tributaria de lo contrario bastaría con llenar cualquier dato, frase o palabra que al contribuyente se le antoje situación que es contraria a los fines de los registros que buscan contar con datos fidedignos.

Del mismo modo, reclama que no se consideró la correcta depuración de las facturas Nº 3955 y 3956 que incumplieron la previsión del numeral 2 del art. 41 de la RND Nº 10-0016-07, porque no se puede generar crédito fiscal cuando no existe la factura, resaltando el hecho de que una factura no dosificada no es más que un simple recibo sin valor fiscal, correspondiendo que la autoridad demandada corrija el error de apreciación del cheque Nº 15843, por ser impertinente para desvirtuar la falta de dosificación de las facturas depuradas.

I.3. Petitorio.

Solicita se admita la demanda y en consecuencia, se declare la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1240/2013 de 29 de julio, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-1183-2012 de 28 de diciembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por memorial cursante de fs. 26 a 28 vta., contestó en forma negativa señalando: 1) El Libro de Compras del contribuyente se ajusta al formato y contiene la información establecida en el art. 47 Parágrafo I y II numeral 2 incisos d) de la RND 10-0016-07, advirtiendo que la conducta del contribuyente consiste en errores al digitar el número de factura o número de autorización de su proveedores, constituyéndose en un error en el llenado de la información; 2) La conducta del sujeto pasivo no se encuentra prevista con una sanción; es decir, no está tipificada; y, 3) Respecto a las facturas N° 3955 y 3959, en el proceso de verificación se constató los originarles, Libros de Compras del periodo que consigna el registro, comprobantes de egresos que demuestran el pago realizado al proveedor Constancio Machaca Mamani, mediante cheque N° 15843 de la cuenta N° 04010013116 de Banco Mercantil Santa Cruz por Bs. 8.036,50, del mismo modo la certificación emitida por el proveedor, Constancio Machaca Mamani, sobre la emisión de las facturas observadas y fotocopia legalizada del citado cheque que demuestran la materialización de la transacción, bajo ese contexto se presentó pruebas que respaldan las operaciones comerciales pero la administración tributaria no las consideró limitándose a señalar que no están dosificadas pero sin respaldar ni adjuntar prueba sobre dicha observación, pudiendo el entre fiscal en ejercicio de sus facultades requerir al proveedor a través de control cruzado la documentación que respalde la transacción.

II.1. Petitorio.

En base a lo expuesto, pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa planteada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1240/2013 de 29 de julio.

Corrida en traslado la respuesta, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN por memorial cursante de fs. 74 a 76, haciendo uso de la réplica reiteró los términos de la demanda.

Daney David Valdivia Coria por la AGIT, mediante escrito cursante de fs. 86 y vta., efectuó dúplica sosteniendo que el demandante no se pronunció sobre el contenido de la contestación, por lo que no se puede suplir la falta de carga argumentativa.

La Compañía Administradora de Empresas Bolivia S.A. –hoy tercero interesado- no se apersonó ni presentó memorial a pesar de su notificación mediante provisión citatoria practicada el 01 de julio de 2014, cursante a fs. 130.

II. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entonces Superintendencia Tributaria General hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:

II.1. Orden de verificación 0011OVI01709, emitida por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, destinada al contribuyente Compañía Administradora de Empresas Bolivia S.A., del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período: febrero, abril a julio, octubre a diciembre de 2008 (fs. 3 del anexo 3).

II.2. Cursa acta de entrega de documentos a la administración tributaria realizada por el sujeto pasivo de la obligación (fs. 5 del anexo 3).

II.3. Vista de Cargo 32-0341-2012 de 12 de noviembre de 2012, que entre otros, detectó en la documentación enviada por el contribuyente que no registró correctamente sus facturas ante el servicio de impuestos nacionales (fs. 196 a 199 del anexo 3).

II.4. Resolución Determinativa 17-1183-2012 de 28 de diciembre de 2012, que entre otros, resolvió calificar la conducta del contribuyente como omisión de pago por el impuesto IVA de los periodos fiscales octubre/2008 y diciembre/2008, sancionándolo con el 100% del tributo omitido; asimismo, se sancionó al contribuyente con seis multas por incumplimiento a Deberes Formales UFV 1500.- cada una haciendo un total de UFV 9.000.- “por realizar el registro incorrecto de notas fiscales en los Libros de Compras IVA habiendo incurrido en el ilícito de Incumplimiento de Deberes Formales…” (sic) (fs. 250 a 258 del anexo 4; y, 39 a 47 del anexo 1); que fue impugnada por el contribuyente mediante Recurso de Alzada (fs. 49 a 55) y es respondida por la Gerencia GRACO La Paz del SIN (fs. 63 a 68 vta.).

II.5. Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0520/2013 de 26 de abril, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-1183-2012 de 28 de diciembre de 2012, dejando sin efecto el importe de 707.- UFV por el IVA más intereses y sanción de omisión de pago, relativo al periodo fiscal diciembre de 2008 y la sanción por incumplimiento de deberes formales respecto al periodo fiscal octubre de 2008 equivalente a 1.500.- UFV (fs. 152 a 163 del anexo 1); decisión que fue impugnada por la Gerencia GRACO La Paz del SIN mediante recurso jerárquico (fs. 166 a 175 vta.).

II.6. Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1240/2013 de 29 de julio, que revocó parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0520/2013 de 26 de abril y, en consecuencia, dejó sin efecto las multas por incumplimiento al deber formal relacionado al registro en el Libro de Compras IVA de los periodos febrero, abril, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2008 por un total de 9.000.- UFV, así como la depuración de las Facturas N° 3955 y 3956 del periodo diciembre/2008 por un impuesto omitido de 707.- UFV, más intereses y sanción de la conducta, manteniendo firme y subsistente la depuración de la Factura N° 22944 del periodo octubre/2008 por un impuesto omitido de 417.- UFV mas intereses y sanción por omisión de pago (fs. 252 a 263 vta.).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Depuración de Facturas / No corresponde la depuraciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Sanciones
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0124/2017Fuente oficial