Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Sentencia Nº 124
Sucre, 3 de octubre de 2017
Expediente : 198/2016-CA
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del S.I.N
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico RJ-AGIT-RJ 0479/2016, de 10 de mayo
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 39 a 45, en la que la Gerencia Distrital La Paz I del S.I.N mediante su representante Santos Victoriano Salgado impugna la Resolución del Recurso Jerárquico RJ-AGIT-0479/2016, de 10 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación negativa de fs. 89 a 97; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
I.1.1. Fundamentos de hecho de la demanda
Señaló que, la Administración Tributaria mediante Orden de Verificación Nº 0012OVE02087, de 23 de diciembre de 2013, inicio la verificación al contribuyente Emilio Jonny Von Bergen Arraya cuyo alcance se encuentra relacionado con los hechos y/o elementos del Impuesto a las Utilidades de la Empresas (IUE) por la venta de bienes inmuebles, correspondiente a los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, como los periodos enero, febrero, marzo 2011, verificación que se hubiera efectuado sobre base cierta en razón de haberse realizado una revisión y análisis de la documentación obtenida por la Administración Tributaria, toda vez que el sujeto pasivo el 8 de octubre de 2014 presentó documentación parcial en cumplimiento a la solicitud de documentación realizada mediante la Orden de Verificación Nº 0012OVE02087, la cual fue verificada con información obtenida de terceros mediante controles cruzados e información extraída del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT 2.
Indicó que, la información proporcionada por el señor Emilio fue parcial la misma que fue objeto de análisis, permitiendo determinar la deuda tributaria en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 43 parágrafo I de la Ley 2492, es decir, se tomó en cuenta los documentos e información que permitieron conocer de forma indubitable el hecho generador.
Manifestó que, a fin de obtener mayor información acerca de los gastos y/o costos, se solicitó a la Gerencia de Tecnología e información listados de facturas de compras que le fueron emitidas al contribuyente, verificando los rubros al que pertenece cada proveedor conforme lo reportado en el sistema SIRAT 2, observando que del total de compras, el 77% de los mismos corresponden a proveedores no vinculados con la actividad del sujeto pasivo como restaurantes, snack, actividades deportivas, prendas de vestir, atenciones médicas, supermercados, etc., y el 23% corresponden a gastos como servicio telefónico, ferretería, material de escritorio, publicidad. Lo que permitió evidenciar por la información presentada y obtenida con relación a los gastos no cumple con los requisitos establecidos en el art. 8 del D.S. 24051
Manifestó que, una vez notificada la Vista de Cargo CITE SIN/GDLPZ-I/DF/FVE-I/VC/420/2015, el contribuyente dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley 2492, presentó documentación en calidad de descargo, entre ellos el Testimonio Nº 3582/2006 de compra y venta de un inmueble, contrato de préstamo y constitución de garantías que otorga el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por la suma de $us. 262.390.45, en consecuencia del análisis y verificación de la documentación señalada, se verifico que el contribuyente tiene una Línea de Crédito Nº de Operación 6600027185, con importe original de $us.860.000.00, con fecha de apertura 21 de mayo de 2007 que se encuentra en estado cancelado, como menciona la nota CITE:RR/OP.CEN/PII/277/2013 del Banco Mercantil Santa Cruz, de 24 de diciembre de 2013, otorgado específicamente para la construcción del edificio “Margarita” crédito que se encuentra respaldado por el Testimonio Nº 2126/2007, de 5 de junio.
Señalo que, el contribuyente presentó pruebas y documentación de respaldo a los gastos y costos incurridos, tomando en cuenta que el Banco Auspiciador no realiza desembolsos sin antes haber verificado el avance de obra y los gastos reales incurridos, aspectos analizados de manera correcta en la Resolución Determinativa Nº 192/2015, de 24 de junio, toda vez que la línea de crédito fue utilizada a través de desembolsos parciales, para la construcción del edificio “Margarita”, ubicado sobre la calle F de Miranda N° 1995 y 1607 esquina Villalobos, Zona Miraflores, cubriendo el pago de $us. 262.390, 45, correspondiente a la compra del terreno con Testimonio Nº 3582/2006, de 24 de octubre, el cual tenía un valor de $us.335.000 que fue cancelado una parte con aporte propio por $us.85.000 y el monto de $us.250.000 con préstamo bancario.
Refirió que, la Autoridad de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2016 que dispone anular obrados hasta la Vista de Cargo CIT: SIN/GDLPZ-I/DF/FVE-I/VC/420/2015, de 27 de julio, no realizo un correcto análisis de los antecedentes administrativos, toda vez que la Administración Tributaria realizó una correcta verificación de los gastos y los costos en los que incurrió el sujeto pasivo, referidos al costo del terreno, los materiales, la mano de obra gruesa y fina, llegando a deducir un importe de Bs.4.579,130, monto que se encuentra establecido en la RD Nº 181/2015, de 21 de octubre.
Indicó que, respecto a la correcta aplicación del método de determinación de la base imponible sobre base cierta, que la determinación de los gastos y costos no solo se determinó en función a los formularios F-430, sino que se obtuvo información mediante la documentación proporcionada por el contribuyente consistente en: estructura de costos, estado de resultados, libros mayores relativos a las cuentas de gasto/costo, contratos, documentación que fue revisada, cotejada y analizada en detalle.
Señaló que, la determinación sobre base cierta, practicado por esa Administración Tributaria consideró los documentos e informaciones que permitieron conocer de forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
Refirió que, la falta de valoración de los antecedentes administrativos por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria dio como resultado el incorrecto fallo emitido a través de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2016, que anula obrados sin tomar en cuenta que la determinación sobre base cierta es la correcta, no ha observado que las nulidades solo proceden en caso de que existan vicios insubsanables, que ocasionan vulneración de derechos y garantías constitucionales que afecten al contribuyente, afirmando que este aspecto no ocurrió en el presente caso. Señaló además que la AGIT para determinar la nulidad no tomo en cuenta lo establecido en la SCP Nº 0231/2015, de 26 de febrero, que dispuso que la falta de especificación literal del método de determinación (base cierta o presunta) no acarrea la nulidad cuando se determina el origen y concepto de la documentación con la que la Administración Tributaria cuenta y/o la documentación presentada por el contribuyente.
Manifestó que, para que exista anulación ya sea de un acto administrativo o de un procedimiento de acuerdo al art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley 2341, debe haber infracción de la norma que de lugar a la nulidad o que exista supresión del derecho a la defensa o al debido proceso de tal manera que ocasione un perjuicio al administrado.
Indicó que bajo el principio de especificidad no se puede estructurar nulidad adjetiva sin Ley que expresamente lo establezca, y siendo que la Resolución Determinativa CITE SIN/GDLPZ-I/DJCC/UJT/RD/281/2015, de 21 de octubre cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los arts. 99 parágrafo II del Código Tributario, articulo 19 del DS 27310, y art. 18 inc.3 de la última parte de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07. Al respecto señaló como antecedente jurisprudencial el A.S. Nº 12/2016, de 07 de marzo.
Refirió que, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2016, no contiene el elemento esencial que debe poseer toda resolución, como es, el de la fundamentación, ya que considera como único motivo de nulidad la presunción de haberse aplicado incorrecta método para la determinación de la deuda tributaria.
I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda
No denuncia la violación, aplicación o interpretación errónea de ninguna norma especial o general
I.1.3. Petitorio
Concluyó solicitando se emita sentencia declarando probada la demanda y la revocatoria total de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2016, de 10 mayo, declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 281/2015 CITE: SIN GDLPZ-I/DJCC/UJT/RD/281/2015, de 21 de octubre.
I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 89 a 97, del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que, contrariamente a los que señala la parte demandante, esa instancia Jerárquica si efectuó un análisis de los antecedentes y como consecuencia del mismo evidenció la omisión en la que incurrió el ente fiscal en la determinación de la base imponible debido a que no contaba con información y documentación que permita sustentar el mismo, lo que incidió además para que en el marco del debido proceso, esa instancia jerárquica, advirtiendo la existencia de un vicio procesal haya resuelto tanto en la instancia de alzada como en instancia jerárquica por la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo CITE:SIN/GDLPZ-I/DF/FVE-I/VC/420/2015, toda vez, que este acto no cumplía con las previsiones que establecen los arts. 96 de la Ley 2492 y 18 del Decreto Supremo 23310, al no haber especificado y fundamentado el método de determinación de la base imponible.
Indicó que, dentro del marco doctrinal y normativo se desprende que la determinación sobre Base Cierta se funda en la información, datos y pruebas de que la administración tributaria en ejercicio de sus facultades pueda obtener sobre los hechos generadores, de modo que le permita evidenciar y por sobre todo demostrar fácticamente los resultados de la determinación de manera directa e indubitable, pudiendo obtenerse dicha información del mismo contribuyente o de terceras personas o agentes de información, e inclusive de la propia labor investigativa de la Administración Tributaria, con el fin de obtener pruebas de hechos imponibles ocurridos, cuidando que dichos datos, pruebas o información, permitan demostrar la realización de los hechos generadores y establecer su cuantía.
Refirió que, respecto a la determinación sobre Base Presunta, la norma establece que la misma debe fundarse en hechos y circunstancias que por su vinculación con un hecho generador, permitan deducir la existencia y cuanta de la obligación, debiendo utilizarse para el efecto los medios previstos por el art. 45 de la Ley 2492, que debe ser precisados por norma reglamentaria, y que implican, aplicar datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de hechos imponibles en su real magnitud; utilizar elementos que indirectamente acrediten la existencia de ingresos, ventas y otros, que sean normales en el respectivo sector económico; y/o valorar signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según datos o antecedentes que posean en supuestos similares, cuidando en todos los casos que los hechos o circunstancias considerados, permitan demostrar el perfeccionamiento de hechos generadores de tributos, a partir de los cuales se puede establecer la cuantía de la obligación tributaria.
Manifestó que, la instancia jerárquica fue clara al expresar en la resolución que hoy es objeto de impugnación que de acuerdo a los arts. 47 de la Ley 843; 7 y 8 del Decreto Supremo Nº 24051, la base imponible del IUE, se determina a partir de la utilidad bruta que se obtiene de deducir los ingresos, los costos de los bienes vendidos, y sobre dicha utilidad, se deducen los gastos necesarios para obtenerla, y en su caso para mantener y conservar la fuente, cuya deducción, con las condiciones y limites reglamentados por Decreto Supremo Nº 24051, que establece la obligación de considerar los costos de construcción y venta de departamentos, parqueos, bauleras y locales del edificio Margarita, así como los gastos que fueron necesarios para su construcción y posterior venta.
Indicó que, para el caso de los costos de construcción y venta, así como los gastos necesarios, la Administración Tributaria no estableció dichos conceptos de forma cierta o indubitable, al haber basado dicha determinación únicamente tomando en cuenta sólo el costo del lote de terreno en el que construyo el Edificio Margarita, sin tomar en cuenta el detalle de los artículos adquiridos en dichas compras, precisamente porque no obtuvo las facturas originales, ni documentación que le permita desestimar la vinculación de dichos gastos de manera fundamentada. Agrego que, la propia administración tributaria describió como limitaciones del desarrollo del trabajo de campo realizado, tanto en la vista de cargo como en la resolución determinativa, respecto al factor trabajo y los materiales de construcción que el contribuyente no presentó la documentación de respaldo en la actividad objeto de verificación, como tampoco presento las notas fiscales, además de omitir su registro al padrón de contribuyente. Aspectos que demuestran que la determinación se ajustó al procedimiento sobre Base Presunta, y sostiene por ende que no fue correcto que la administración tributaria aplicara el método de determinación sobre Base Cierta, cuando resulta evidente que el ente fiscal no contaba con todos los elementos que exige la norma para aplicar el referido método, omisión que incide en la fijación de la base imponible del IUE, al faltar sustento y explicación técnica sobre la misma, haciendo que no se ajuste a la realidad del hecho económico que se pretende gravar.
Manifestó que, llama la atención que el ente fiscal sin ningún fundamento legal y omitiendo principios tales como el de legalidad y de acceso a la defensa, pretenda que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pase por alto vicios de nulidad que vulneran el debido proceso y por ende los derechos del sujeto pasivo al respecto menciono la SCP 0824/2012, de 20 de agosto sobre el debido proceso.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2016, de 10 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I.3. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante no hizo uso del derecho a la réplica, en consecuencia por providencia de fs. 139, se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO II:
II.1 Antecedentes Administrativos y Procesales
Mostrando 44 de 88 parrafos.