Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 124
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 249/2018-CA
Demandante : Gerencia Distrital Tarija del SIN
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1266/2018 de 28 de mayo
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 28, interpuesta por Apolinar Choque Arevillca, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Tarija, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1266/2018 de 28 de mayo de 2018, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de admisión de 3 de septiembre de 2018, de fs. 31; la contestación a la demanda de fs. 101 a 113; el apersonamiento del tercer interesado de fs. 4 a 10 (anexo N° 3); la réplica de fs. 126 a 133; la dúplica de fs. 136 a 137; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 138; la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0835/2018-S3 de 1 de octubre; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
Descripción de agravios y fundamentos que respaldan la demanda contenciosa administrativa
a) Fundamentos de la AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 1266/2018 de 28 de mayo para declarar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto al proveído de inicio de ejecución tributaria GDT-PE-DD.JJ. N° 357/2008.
Indica y realiza una transcripción el demandante, sobre los fundamentos expuestos por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, por los cuales resuelve revocar parcialmente la resolución de alzada, sobre los puntos IV.4.3, inc. vii, viii, ix y x.
b) La Resolución de la AGIT ha realizado una interpretación equivocada, sesgada, literal y contradictoria del régimen de prescripción, violentado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, en relación a la revocatoria parcial del Auto impugnado por declarar prescrita la facultad de ejecución tributaria respecto al proveído de inicio de ejecución tributaria GDT-PE-DD.JJ. N° 357/2008.
Indica que la AGIT realizó una errónea interpretación de las normas jurídicas de la facilidad de pago, realizada por el contribuyente en reconocimiento de la deuda, que luego fue incumplida; pues tomó en cuenta las causales de interrupción y suspensión de la prescripción establecidas en la Ley N° 2492, sin considerar que de acuerdo al informe F.A.P N° 71760001151, de 29/08/2017, se tiene que el recurrente incumplió con la facilidad de pago autorizada por la administración Tributaria con Resolución Administrativa N° 602000005316, en virtud a lo establecido en el art. 28 de la RND N° 10-0001-15 y núm. 8 del parágrafo I del art. 108 de la Ley N° 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB), se constituye en un nuevo Título de Ejecución Tributaria; por lo que, el termino de prescripción debió computarse, desde la fecha de incumplimiento de la facilidad de pago ocurrida el 29/08/2017; y la fecha 31/07/2017, que se presentó el memorial de solicitud de prescripción por la EMPRESA TARIJEÑA DE COMUNICACIONES SRL, las facultades de ejecución tributaria de la Administración tributaria no estaban prescritas al tratarse de un nuevo título de ejecución, conforme lo señalan los siguientes antecedentes:
1. Por proveído de Ejecución Tributaria GDT-PE-DD.JJ. N° 357/2008 de 25/06/2008, notificado el 01/07/2008 al contribuyente, se evidencia que en fecha 22/12/2015, el mismo contribuyente de manera voluntaria solicitó un plan de facilidades de pago, que fue aceptado por la Administración Tributaria (AT), mediante Resolución Administrativa N° 602000005316, considerando un consentimiento por parte del contribuyente respecto a las deudas tributarias en las DD.JJ. Posteriormente por Informe F.A.P N° 71760001151 de 29/08/2017, el recurrente incumplió con la facilidad de pago.
2. De acuerdo a lo establecido en el núm. 8, parágrafo I del art. 108 de la Ley N° 2492 del CTB que señala: "....La ejecución tributaria se realizará por la administración tributaría con la notificación de los sgts. Títulos: ....8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos...", el cual se generó un nuevo título de ejecución tributaria sustituyendo a los títulos de ejecución tributaria originales, generado en vigencia plena de las modificaciones establecidas en la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 y la Derogatoria prevista en la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley N° 317 al art. 59 de la Ley N° 2492, que a partir de la gestión 2012 en su parágrafo IV que: ..." la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible...." por lo que, no correspondía en este caso declarar la prescripción.
Por otro lado debemos recordar que la Ley N° 2492 (CTB-2003), reconoce a favor del contribuyente la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria; no así de la deuda u obligación tributaria de pagar tributos, misma que es imprescriptible.
En tal sentido si un contribuyente decide pagar una deuda tributaria en el cual se encuentran prescritas las facultades de la administración tributaria, es perfectamente válida y no podría posteriormente solicitar la acción de repetición o la devolución del pago, pues la deuda tributaria aún se encuentra vigente.
En este caso, si bien el contribuyente no procedió al pago total, el mismo asumió o novó una deuda tributaria a pagar en facilidades que se encontraba en calidad de una deuda natural no prescrita (como equivocadamente señala la AGIT), novando su obligación tributaria y extinguiendo la anterior, en la sustitución de una deuda por otra, produzca el efecto extinguir la deuda antigua y crear la nueva, menester es que la novación se halle claramente establecida o que la voluntad de hacerla aparezca manifiestamente, como en este caso al haber suscrito de manera voluntaria el contribuyente un documento de facilidad de pago el 21/12/2015 y aceptada por la AT.
Por lo que, refiere, que la citada autoridad hace una interpretación antojadiza e ¡legal, respecto de cuando se puede novar o no, pues eso no es un requisito legal de la novación (o de creación de un nuevo título de ejecución como este caso) que la misma se realice únicamente sobre obligaciones en las que no se encuentren prescritas las facultades de cobro, cuando en el ordenamiento legal no se encuentra este requisito; es decir, que la Autoridad de Impugnación pretende legislar lo que no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico ni en la doctrina.
3. Por otra parte, siendo que en la sección VII de la Ley N° 2492 (CTB-2003), dentro de las formas de extinción de la obligación tributaria, no se establece la novación como una de sus formas, evidenciando un vacío legal en el presente caso, por lo que la Ley N° 2492 (y sabiendo que toda Ley puede ser perfectible en el tiempo), consigna en su art. 5 parágrafo segundo, que, en caso de presentarse vacíos legales, se aplicarán de manera supletoria los principios generales del derecho tributario, asimismo otras ramas del derecho que corresponda a la naturaleza y fines del caso particular; bajo ese entendimiento se apertura la posibilidad, de que se aplique de manera supletoria, las causales de extinción de las obligaciones previstas en el Código Civil (CC), en su art. 351 y en específico el de la novación objetiva prevista en el art. 352 de la norma civil citada que señala: "...Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso..." en concordancia con el parágrafo I del art. 8 de la Ley N° 2492 que señala: "...las normas tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas..." reservándose la interpretación literal solo en materia de exenciones.
También indicó, que en la contestación al recurso de alzada y Jerárquico no fueron considerados y compulsados por la autoridad de alzada y jerárquico, en violación al art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues en la fase de impugnación se debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación de responder a todos los puntos expresados por las partes; caso contrario, se estaría lesionando el derecho a la defensa en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones.
Consecuentemente se tiene que la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1266/2018 de 28 de mayo de 2018, respecto al proveído de inicio de ejecución tributaria GDT-PE-DD;JJ N° 357/2008, realizó una interpretación errónea de los hechos en relación a las normas jurídicas aplicables, pues para fundamentar su resolución jerárquica, solo toma en cuenta las causales de interrupción y suspensión de la prescripción establecidas en la Ley N° 2492 (CTB-2003); sin manifestarse de manera fundamentada y al amparo de la norma, respecto de la facilidad de pago realizada por el contribuyente en reconocimiento y novación de su deuda, posteriormente incumplida en virtud a lo establecido en el art. 28 de la RND N° 10-0001-15, documento que de acuerdo al numeral 8 del parágrafo I del art. 108 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), se constituye en un nuevo título de ejecución tributaria, por lo que el término de prescripción debió computarse desde la fecha de incumplimiento de la facilidad de pago en fecha 29/08/2017, por lo que al 31/07/2017, cuando solicita la prescripción la EMPRESA TARIJEÑA DE COMUNICACIONES SRL., las facultades de ejecución tributaria de la administración tributaria, no se encontraban prescritas, correspondiendo a la AGIT negar la prescripción, por lo que se hace necesario revocar parcialmente la Resolución Jerárquica recurrida.
Petitorio
Considerando los fundamentos descritos por la Gerencia Distrital del SIN-Tarija se emita sentencia declarando PROBADA la demanda, "revocando parcialmente" la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1266/2018, de 28 de mayo.
Contestación a la demanda y petición.
Indica la parte demandada, que la demanda presentada por la AT, adolece de la expresión de agravios, sin indicar cuál fue la errónea e incorrecta interpretación equivocada, sesgada, literal y contradictoria del régimen de prescripción; se trata de realizar una exposición de argumentos fundamentados basados en normativa legal, idónea que haya sido conculcada, lo que en el presente caso no se ve expuesta.
El demandante reitera lo expuesto en instancia administrativa recursiva copiando textualmente las resoluciones, sin realizar argumentos de agravio, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial inequívocamente establecida en la Sentencia N° 238/2013 de 05 de julio, emitida por la Sala Plena de éste alto Tribunal de Justicia; jurisprudencia que sea considerada en el caso de autos, porque la demanda solo contiene una copia de los actos administrativos, sin que exista la cosa demandada y la expresión de agravios, lo que hace a una carencia de argumentos; como también en ese sentido hace alusión la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Incumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil
Los supuestos argumentos vertidos por el demandante no cumplen con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), cuando la cosa demandada no es clara, ni precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o Leyes, sobre todo no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la Administración Aduanera la Resolución Jerárquica emitida, sólo se limitó a realizar una copia textual de su Acto Administrativo Definitivo de manera general, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por los cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente; además, no señaló que normas son las que se hubieren vulnerado, se hubiere interpretado incorrectamente, o en todo caso que normativa es la que se hubiere aplicado incorrectamente por parte de la AGIT. Lo señalado se encuentra respaldado en el procedente emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nos. 119/2017 de 13/03/2017 y 32/2016 de 20/10/2016.
Afirma que el demandante realiza una copia o transcripción de lo resuelto, no convirtiéndose en agravios de impugnación de control de legalidad, como lo señala la Sentencia N° 238/2013 de 05 de julio emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Una demanda no puede traducirse en la simple inconformidad del demandante más aun cuando no interpuso recurso jerárquico en contra de resoluciones que se convirtieron pasados los plazos en títulos de ejecución tributaria, como lo señala la Sentencia N° 229/2014 de 15/09/2014 (no indica que Sala).
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