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TSJ

SE/0124/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 124/2021

EXPEDIENTE: 137/2019

DEMANDANTE: Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.

DEMANDADO (A): Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA: AGIT RJ 0186/2019 de 25 de febrero

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Olvis Egüez Oliva

LUGAR Y FECHA: Sucre, 04 de octubre de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 96 a 103 vuelta, interpuesta por Mauricio Altovez Iturri en representación legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A, en virtud del Testimonio de Poder N° 106/2019, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 43, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mary Daphne Burgoa Luna (fojas 66 y 71 vuelta), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0186/2019 de 25 de febrero (fojas 130 a 145), y Auto Motivado AGIT-RJ 0014/2019 de 15 de marzo, pronunciado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fojas 160 a 171; la réplica de fojas 259 a 266 vuelta; el memorial de dúplica de fojas 273 a 276; el decreto de autos de fojas 315, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Manifestó el demandante, que deducen la presente demanda, al amparo de los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, impugnando la Resolución AGIT RJ 0186/2019 de 25 de febrero.

Indicó que impugna la resolución jerárquica citada, en virtud a que anuló la resolución pronunciada en recurso de alzada, por supuestos vicios procesales vinculados a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221829000007 de 22 de junio de 2018, disponiéndose de manera indebida, que la Administración Tributaria vuelva a emitir una Resolución Administrativa que de manera fundamentada y motivada, de respuesta a la solicitud de repetición de pago formulada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A, en relación a pagos indebidos emergentes de las cancelaciones voluntarias direccionadas a los PIET´s 926/2008 y 1279/2008; debido a que las Resoluciones Determinativas de las cuales derivaron los citados títulos, fueron dejadas sin efecto por las Sentencias Nros. 378/2014 y 372/2014 respectivamente, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Expresó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de manera incorrecta anuló obrados, debiéndose fundamentar la decisión asumida por la Administración Tributaria, siendo que lo que llama la atención es que a más de anular obrados, proporciona los argumentos de hecho y derecho que se debieran tomar en cuenta, para el rechazo de la acción de repetición respectiva. Como ejemplo de ello, citó parte del Acto Impugnado en el que la AGIT señala que la Administración Tributaria no hizo referencia a la Resolución Normativa de Directorio N° 10-00048-13, que regula el procedimiento para declarar procedente o improcedente la Acción de Repetición; es decir, a que conforme el artículo 6, parágrafo II, numeral 3 de la citada RND, no procede la Acción de Repetición y que pretende suplir tal omisión en la substanciación del recurso jerárquico respectivo. Agregó que lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico constituye un pronunciamiento ultrapetita.

I.2.2. Manifestó que la AGIT al señalar en su Resolución de Recurso Jerárquico que la Administración Tributaria debió subsumir los hechos verificados en el proceso a la normativa tributaria aplicable, se parcializó con la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales lo cual, transgrede el principio de buena fe, ya que la impugnación tiene el objeto de que se respeten los derechos de los contribuyentes. Agregó que la Administración Tributaria no incurrió en vicios procesales, ni incumplió requisitos establecidos en el Art. 27 y 28 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.

I.2.3. Cuestionó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0186/2019 de 25 de febrero, incurrió en incongruencia, vulnerando el derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ya que inicialmente manifestó que la instancia de alzada emitió pronunciamiento sobre todos los puntos reclamados a tiempo de interponerse el recurso de alzada; sin embargo, anula obrados por falta de fundamentación de la Resolución Administrativa N° 22182900007.

I.2.4. Sostuvo que la AGIT se arrogó atribuciones y competencias de un Juez de Garantías Constitucionales, señalando una imaginaria e inexistente violación al derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, para favorecer a la Administración Tributaria.

I.3. Petitorio.

Concluyeron el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se emita resolución declarando probada la demanda y en su mérito se declare sin efecto legal la Resolución AGIT RJ 0186/2019 de 25 de febrero, declarando procedente la acción de repetición por el monto de Bs.29.079.961,97, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1979/2018 pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 156 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, como del tercero interesado, se ordenó que se libre provisión citatoria y compulsoria según corresponde, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cursa de fojas 160 a 171, el memorial de contestación a la demanda, respecto del cual, por providencia de fojas 172, se dispuso que se reserve su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 20 de enero de 2020 como se verifica a fojas 174, también se cumplió la notificación del tercero interesado el 23 de enero de 2020, según consta a fojas 194, habiendo sido devueltas las provisiones citatoria y compulsoria, diligenciadas, por lo que se dispuso su arrimo al expediente.

Por otra parte, providenciando el memorial de contestación a la demanda (fojas 226), se tuvo apersonado a Luis Fernando Terán Oyola, en representación legal de la AGIT, en virtud de la Resolución Suprema N° 26123 de 25 de noviembre de 2019 (fojas 158), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, expresó que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y respaldada en fundamentos técnico-jurídicos, por lo que desvirtúa los argumentos de la demanda, en los siguientes términos:

Precisó que el enfoque desarrollado por el demandante en la presente acción, pretende inducir a error en la dilucidación de la presente causa, a más de que la misma no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, citando en respaldo las Sentencias 238/2013 de 05 de julio y 252/2017 de 18 de abril, ambas emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.2. En cuanto a la argumentación sobre la indebida anulación de obrados y direccionamiento acerca de la cuestión de fondo, manifestó que las observaciones efectuadas por la parte demandante no se encuentran acompañadas de elementos probatorios, menos con el señalamiento de la norma jurídica que respalde sus argumentos.

Agregó que la Administración Tributaria mediante la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221829000007 de 22 de junio de 2018, al afirmar que los pagos del sujeto pasivo no constituyen pagos indebidos no incluyó análisis alguno respecto a la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0048-13 que regula el procedimiento para declarar procedente o improcedente la Acción de Repetición.

II.3. En cuanto a la supuesta parcialización de la AGIT con la Administración Tributaria, remarcó que ésta al resolver la acción de repetición presentada por el sujeto pasivo, vulneró los Arts. 28 inciso b) y e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y 31 parágrafo II del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, los cuales establecen que uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es la fundamentación, en virtud de la cual se debe expresar, en forma concreta, las razones que inducen a emitir el acto.

II.4. En relación a la supuesta arrogación de facultades de un juez de garantías constitucionales, manifestó que se emitió una Resolución anulatoria de acuerdo a las facultades otorgadas por el Código Tributario, siendo que en ningún momento se arrogó ni atribuyó facultades de otros entes jurisdiccionales y que en todo caso su proceder se encuentra respaldado en la Sentencia Constitucional N° 1110/2002-R, que establece que los operadores de justicia al conocer y resolver un asunto sometido a su jurisdicción, deben interpretar la norma con la finalidad de establecer el sentido objetivo de la misma, teniendo presente los valores supremos como la igualdad, la libertad, la justicia o la dignidad humana y los principios fundamentales como la supremacía constitucional, la seguridad jurídica o la legalidad entre otros. Añadió que en el caso particular no podía convalidar un vicio de nulidad absoluto, citando en respaldo la Sentencia N° 216 A/2013 de 26 de junio. Agregó que debe tomarse en cuenta que la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico introdujo nuevos fundamentos de rechazo a la acción de repetición, por lo que, de analizar estos nuevos argumentos, se habría causado indefensión al sujeto pasivo. Citó como respaldo la Sentencia N° 487/2017 de 28 de junio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo, la Sentencia N° 086/2017 de 03 de abril pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, vinculadas a la obligación de fundamentar las resoluciones.

II.5. Con el objeto de fundamentar la decisión de anular obrados, citó las Sentencias Constitucionales N° 275/2012 de 4 de junio, N° 752/2002-R de 25 de junio, N° 0024/2005 de 11 de abril, todas ellas vinculadas al hecho que según la moderna concepción del Estado de Derecho, la potestad de éste no puede ser discrecional ni apartarse de los principios constitucionales. Señaló que la AGIT con su decisión jerárquica pretendió garantizar el correcto ejercicio de la administración pública ya que evidenció aristas que viciaron el procedimiento tributario.

Como doctrina tributaria, refirió asimismo la Resolución AGIT RJ 1792/2015 y la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.8. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución AGIT RJ 0186/2019 de 25 de febrero.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
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