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TSJ

SE/0124/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 124

Sucre, 22 de mayo de 2023

Expediente:

046/2021-CA

Demandante:

Banco BISA representando a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo – IATA

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1676/2020 de 23 de noviembre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Banco Bisa en representación de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo – AITA, por medio de la apoderada Faviola Remedios Garvizu Quintanilla, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 78 a 95, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1676/2020 de 23 de noviembre de fs. 43 a 54, interpuesta por el Banco Bisa en representación de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo – AITA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por la Directora Ejecutiva Katia Mariana Rivera Gonzales; el Auto de 23 de febrero de 2021 de fs. 97, que admitió la demanda; el memorial de fs. 154 a 163, que contestó la demanda; el memorial de fs. 197 a 198 de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO-LPZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representado por Jhonny Daniel Plata Arispe, apersonado en calidad de tercero interesado; la réplica dispuesta por Decreto de 28 de mayo de 2021 de fs. 164 y presentada por memorial de fs. 166 a 181; la dúplica dispuesta por Decreto de 5 de julio de 2021 de fs. 182 y presentada por memorial de fs. 184 a 186; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 202; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 12 de enero de 2007, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LPZ) emitió la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA0010/2007 (fs. 68 a 75 de los antecedentes administrativos) que resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución Administrativa N° 15-8-306-06 de 9 de agosto de 2006 y declaró procedente la exención del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) sobre los créditos y débitos de la cuenta Fiduciaria de Recaudación en moneda Extranjera Nos. 991722017 Y 991722025 del Banco BISA SA, con excepción de los débitos efectivamente cobrados por el fideicomitente o beneficiario, conforme dispone el art. 9-i) de la Ley N° 3446 y art. 6-j) del Decreto Supremo (DS) N° 28815; manteniendo subsistente el rechazo de la exención del ITF aplicable a los créditos y débitos de las cuentas N° 991722033 aperturada en el Banco BISA SA y 1400594933 aperturada en el Banco Nacional de Bolivia SA (BNB SA) por no encontrarse consignadas en las Escrituras Públicas N° 3431/2005 como cuentas fiduciarias.

Cumpliendo la Resolución de Alzada, el 26 de abril de 2007 la GRACO-LPZ, emitió la Resolución Administrativa (RA) N° 15-8-075-07 (fs. 106 a 107 de los antecedentes administrativos) que AUTORIZÓ la exención al ITF de las cuentas de fideicomiso de IATA N° 991722017 y 991722025 aperturadas en el Banco Bisa.

El 5 de febrero de 2010, el Banco Bisa en representación de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), interpuso acción de repetición por los pagos realizados antes de que se emita la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA0010/2007, alegando que en Alzada se dispuso que los efectos de la exención son desde el 7 de febrero de 2007; por ello, solicitó el monto de Bs.726.582,40 a repetir.

El 12 de abril de 2010, GRACO-LPZ emitió la RA N° 23-0036-2010 (fs. 189 a 193 de los antecedentes administrativos) que RECHAZÓ la Acción de Repetición solicitada por el Banco BISA SA en representación de IATA.

Ejerciendo el derecho a la impugnación, el Banco BISA SA recurrió la RA N° 23-0036-2010, por la vía administrativa y por último la demanda Contenciosa Administrativa en la que se emitió la Sentencia N° 556/2015 de 7 de diciembre (fs. 201 a 209 de los antecedentes administrativos) que declaró PROBADA en parte la demanda y dejó sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0423/2010 de 15 de octubre, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0274/2010 de 2 de agosto y la RA N° 23-0036-2010 (no cursan en antecedentes las resoluciones de impugnación administrativa señaladas); disponiendo que regule los ajustes, correcciones y presentación de la documentación necesaria para dar curso a la acción de repetición.

El 16 de febrero de 2017, GRACO-LPZ emitió la RA N° 221729000002, que declaró IMPROCEDENTE la acción de repetición presentada por el Banco BISA en representación de IATA SA, por la falta de respaldos que justifiquen y sustenten la cuantía solicitada; asimismo, declaró prescrita la solicitud de acción de repetición de los pagos realizados por números de orden 2930265603, 2930277251, 2930293511, 2930302878, 2930321493, 2930340676, 2930356278, 2930375081, 2930392559, 2930411103, 2930424662 y 29304459123.

Contra la RA emitida, el Banco BISA SA interpuso recurso de Alzada que concluyó con la Resolución de Alzada ARTI-LPZ/RA 1035/2017 de 18 de septiembre (fs. 282 a 294 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ obrados hasta la RA impugnada; contra la determinación de Alzada, GRACO-LPZ interpuso Recurso Jerárquico que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0186/2018 de 23 de enero (fs. 295 a 315 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada emitida.

El 3 de diciembre de 2019, GRACO-LPZ emitió la RA N° 2219290000010 que declaró PROCEDENTE en parte la solicitud de Acción de repetición, por el importe de Bs.7.226, por lo que dispuso la emisión del Certificado de Notas de Crédito Fiscal (CENOCREF) por el monto de Bs.13.995, monto que incluye el mantenimiento de valor al 3 de diciembre de 2019, por el pago indebido de la boleta con numero de orden 2930462704; asimismo, declaró IMPROCEDENTE la acción de repetición de los demás pagos solicitados

Contra el acto administrativo emitido, el Banco BISA interpuso Recurso de Alzada que finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0616/2020 de 10 de agosto de 2020, que REVOCÓ parcialmente la RA emitida, declarando la procedencia de la acción de repetición por Bs.719.356 que corresponden a los pagos realizados por número de ordenes 2930265603, 2930277251, 2930293511, 2930305878, 2930321493, 2930340676, 2930356278, 2930375081, 2930392559, 2930411103, 2930424662 y 2930445913.

Contra la determinación de Alzada, GRACO-LPZ interpuso Recurso Jerárquico que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1676/2020 de 23 de noviembre, que REVOCÓ parcialmente la Resolución de Alzada y mantuvo firme y subsistente la RA impugnada.

Agotada la vía de impugnación administrativa, el 19 de febrero de 2021, el Banco BISA SA en representación de AITA interpuso la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 78 a 95, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda del contribuyente.

La demandante realizó un resumen de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Jerárquica que impugnó, posteriormente argumentó:

Indicó que, con el reconocimiento de la exención efectuada por la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0010/2007, los pagos efectuado por el Banco desde agosto del 2006 hasta febrero del 2007, se constituyeron en pagos indebidos.

Conforme al art. 124 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) son aplicables las causales de suspensión del cómputo de la prescripción previstas en el art. 62 del mismo cuerpo normativo tributario; por ello, debería considerarse la suspensión iniciada con el Recurso presentado el 30 de agosto de 2006 hasta la recepción formal de antecedentes de la ARTI-LPZ a la Administración Tributaria realizado el 22 de febrero de 2007, esto demostraría que la presentación de la acción de repetición realizada el 5 de febrero de 2010 fue antes de que opere la prescripción.

Lo anterior se habría producido por la solicitud de exención del ITF para las cuentas Fiduciarias N° 991722017, 991722025, 991720014 y 991702, que ante su rechazo se interpuso Recurso de Alzada que concluyó con la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0010/2007 de 12de enero, que declaró procedente la exención de pago del ITF de las cuentas N° 991722017 y 991722025, acto declarado firme el 7 de febrero de 2007 y con ello recién habría generado que los pagos de agosto de 2006 a febrero del 2007 puedan ser considerados indebidos.

La Sentencia N° 556/2015, reconocería que la Acción de Repetición surgió con la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0010/2007 de 12 de enero, porque revocó parcialmente la Resolución Administrativa N° 15-8-306-06 y concedió la exención solicitada; por lo que, debe considerarse el art. 124 del CTB-2003, con relación a la suspensión del cómputo dispuesta en el art. 62 de la misma norma; asimismo, la ARIT-LPAZ en la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0616/2020 reconoció ese extremo, pero la AGIT de manera indebido habría señalado que la exención es un aspecto diferente al dilucidado para la Acción de Repetición.

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1676/2020 de 23 de noviembre y se mantenga vigente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0616/2020, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa N° 221929000010, acto que reconoció su derecho a la acción de repetición.

Admisión.

Mediante Auto de 23 de febrero de 2021 de fs. 97, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa y dispuso el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 154 a 164, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y alegó:

1.- Afirmó que, la demanda no cumple los presupuestos propios de un contencioso administrativo, que se encuentran explicados en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre, emitidos por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), lo que conllevaría a que sea declarada improbada.

2.- La demanda debería responder a criterios de especificidad y no generalidades como se observa el memorial de demanda, porque no señalaría como se incumplió el principio de seguridad jurídica o el debido proceso; por la abstracta demanda, pidió que se considere el contenido de las Sentencias N° 252/2017 de 18 de abril y 119/2017 de 13 de marzo, emitida por Sala Plena del TSJ.

3.- Manifestó que, la demanda solo contiene simples afirmaciones sin exponer criterios acordes al orden jurídico nacional, ni fundamentar los agravios causados por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1676/2020; por lo que, debería considerarse la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del TSJ.

4.- Aseveró que, conforme al art. 124 del CTB-2003, el termino de 3 años para la prescripción de la Acción de Repetición se computa desde el pago indebido o en exceso y no desde que la Resolución de Alzada adquiera firmeza; por ello, la acción planteada sería incongruente e infundada que debe ser entendida conforme al análisis de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0756/2015-S2 de 8 de julio y la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril emitida por la Sala Plena del TSJ.

5.- Indicó que, todas las actuaciones del Estado deben estar plasmadas con la prevalencia de la Ley, ante cualquier otra actividad o acción que posee el poder público, conforme explicó la Sentencia N° 51/2017, emitida por Sala Plena del TSJ, conforme a ello se habría aplicado de manera correcta el principio de legalidad y la verdad material.

Efectuando la relación de los antecedentes previos a la solicitud de repetición reiteró que, conforme al art. 124 del CTB-2003, el sujeto pasivo contaba con 3 años para efectuar la solicitud, lo que se computa desde el momento que se realizó el pago indebido, lo que habría sido desde el 17 de agosto del 2006, hasta el 1 de febrero del 2007, debiendo aplicarse el art. 2 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0020-06 y efectuando el computo, la acción de repetición presentada el 5 de febrero del 2010 se encontraría fuera del plazo ya señalado; además, no se habrían generado actos administrativos que suspendan el computo de la prescripción, porque el recurso de alzada presentado el 30 de agosto del 2006 fue respecto a la exención del ITF, lo que es diferente a lo dilucidado en la acción de repetición y solo los recursos que se interponen contra el rechazo de la repetición pueden ser considerados como causales de suspensión.

Por lo que se habría considerado todas las circunstancias que dieron origen al procedimiento tributario, sin que el sujeto pasivo cumpla con la carga de la prueba conforme lo expuesto en el Auto Supremo N° 767 de 24 de diciembre de 2013 (no identificó la Sala emisora).

Al haberse pronunciado sobre todos los puntos impugnados y cumpliendo la normativa legal se demostraría que la Resolución Jerárquica no ha generado agravio alguno, cumpliendo lo dispuesto en los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2003, cumpliendo el debido proceso conforme está expuesto en las Sentencias Constitucionales (SC) N° 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre.

6.- Señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2009 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre (no identificó la Sala emisora).

Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Banco BISA representando a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo – IATA
Demandado
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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