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TSJ

SE/0124/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 124

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 17-2023 CA

Demandante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ 0961/2022 de 26 de septiembre

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19 interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, representada por Noemí Mirian Lastra Vía, en calidad de Directora de la Administración Tributaria Municipal de La Paz, en mérito a la Resolución Ejecutiva N° 249/2021 de 18 mayo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0961/2022 de 26 de septiembre de fs. 2 a 10; el Auto de admisión de 6 de enero de 2023, de fs. 21; el memorial de apersonamiento del tercer interesado, de fs. 50 a 55; el memorial de contestación a la demanda, de fs. 62 a 77; la réplica de fs. 139 a 147; la dúplica de fs. 160 a 164; el decreto de autos para sentencia de fs. 171; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes a la demanda.

La Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) La Paz, emitió la Orden de Fiscalización Nº 106/2020 de 3 de diciembre (fs. 3 del Anexo 1, de los antecedentes del GAM), dentro del proceso BI1-0106/2020, contra Consultores Ejecutivos Asociados “CEA” SRL., comunicando el inicio del proceso de fiscalización por determinación de oficio por incumplimiento del pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, correspondiente al inmueble N° 122339, ubicado en la Zona Achumani Calle sin nombre, por las gestiones 2012 a 2015; solicitando la presentación de documentos, actuado que se notificó a Consultores Ejecutivos Asociados “CEA” SRL., el 17 de diciembre de 2020 (fs. 6 del anexo 1, de los antecedentes del GAM).

Tramitadas las actuaciones administrativas preliminares y concluidas estas, la Administración Tributaria Municipal emitió la Vista de Cargo Nº 351 de 6 de mayo de 2021 (fs. 39 anexo 1 antecedentes del GAM), que calificó preliminarmente el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias por el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, de las gestiones 2012 a 2015, imponiendo una sanción del 100% del tributo omitido; actuado que fue notificado a la empresa, el 19 de mayo de 2021 (fs. 40 Anexo 1, de los antecedentes del GAM).

Ejercido el derecho del contribuyente de presentar descargos a la disposición preliminar realizada y desarrollado el procedimiento, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió la Resolución Determinativa Nº 747/2021 de 30 de noviembre, proceso BI1-0106/2020 (fs. 68 a 66 Anexo 1, de los antecedentes del GAM), determinando la obligación impositiva de UFV’s.2.042,- por concepto de Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, incluido el tributo omitido, interés, multa por incumplimiento a deberes formales del impuesto; determinación que fue notificada el 18 de marzo de 2022 (fs. 69 del Anexo 1, de los antecedentes del GAM).

Contra la determinación administrativa, Consultores Ejecutivos Asociados “CEA” SRL presentó recurso de alzada, emitiéndose la Resolución ARIT-LPZ/RA 0393/2022 de 8 de julio (fs. 88 a 97 anexo 2 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la Orden de Fiscalización Nº 106/2020 de 3 de diciembre; disponiendo que la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, previo a emitir un nuevo acto preliminar, aguarde la determinación de la instancia competente, respecto del conflicto de jurisdicción territorial.

Esta decisión, fue impugnada en recurso jerárquico, por la referida entidad municipal, emitiéndose la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0961/2022 de 26 de septiembre (fs. 140 a 148 anexo 2, de los antecedentes de impugnación administrativa y fs. 2 a 10 del expediente principal), que CONFIRMÓ la Resolución ARIT-LPZ/RA 0393/2022 de 8 de julio.

Contra esta determinación y ante su disconformidad, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso la demanda contenciosa administrativa cuyo análisis y resolución corresponderá a esta Sentencia.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. La entidad municipal demandante manifestó que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria incurrió en una incorrecta interpretación del art. 197 del Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, toda vez que, la propia resolución jerárquica, señaló que no es competente para pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia entre los Gobiernos Municipales de Palca y La Paz; empero, de manera contradictoria, emitió una resolución jerárquica que dispuso confirmar la resolución de alzada.

Ante esta situación se vulneró los arts. 28 inciso a) y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, se debe anular obrados hasta el Auto de Admisión de 18 de abril de 2022, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; puesto que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la resolución jerárquica que se impugna consideró, que no es competente para resolver el conflicto suscitado.

I.2.2. La Administración Tributaria Municipal goza de toda la competencia y legitimación activa para realizar la determinación del adeudo tributario en virtud al registro en el padrón municipal de contribuyentes, lo que constituye a Consultores Ejecutivos Asociados SRL. en sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, y le genera la obligación de comunicar cualquier modificación de su situación tributaria, en ese sentido, al no contar con respaldo documental de la inexistencia de su registro tributario, se evidencia el afán de evadir sus obligaciones tributarias.

Si bien es cierto que la Administración Tributaria Municipal tiene establecidas sus facultades en los artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, es también deber del sujeto pasivo tributar.

I.2.3. No se debe desconocer e ignorar las leyes con relación al ámbito jurisdiccional, como la Ley Nº 453/68 de 27 de diciembre de 1968 que define el radio urbano y suburbano del municipio de La Paz, que se encuentra vigente y goza de completa constitucionalidad; así como el formulario de empadronamiento en el Municipio de La Paz que acredita que el inmueble se encuentra bajo la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Finalmente señaló que, la Resolución Prefectoral Nº 121 de 4 de marzo de 2009, no se pronuncia respecto de la suspensión en el cómputo de la prescripción, existiendo un vacío normativo respecto al cobro de la deuda tributaria y su prescripción.

I.3.Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda; en consecuencia, se resuelva anular o en su caso revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0961/2022 de 26 de septiembre, emitiéndose una determinación jerárquica que no empeore lo dispuesto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 6 de enero de 2023 de fs. 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil y el art. 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fs. 62 a 77, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La demanda presentada, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, hecho que se constituye en un impedimento para que se conozca la demanda en el fondo de la acción, ante la carencia de peticiones claras, que no pueden ser suplidas en la emisión de la sentencia; razonamiento expresado a través de la jurisprudencia contenida, en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, N° 32/2016 de 20 de octubre de 2016 y N° 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de igual forma señaló que la entidad municipal demandante, reiteró los argumentos del recurso jerárquico, resultando un impedimento para ingresar al fondo.

Que, al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad le resultó como consecuencia lógica que en el proceso se concluya la anulación dispuesta, no pudiendo ingresarse a analizar aspectos de fondo (revocar las actuaciones) que no fueron analizados ni resueltos.

Que, el ente municipal demandante, sin argumentos sólidos aduce un desacuerdo respecto de la competencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, para resolver el fondo de la controversia; pretendiendo no entender las facultades previstas el articulo 197 parágrafo II inciso d) del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492; pues como Autoridad General de Impugnación Tributaria, no pueden emitir decisión sobre el fondo, respecto de la determinación tributaria, cuando no existe una delimitación territorial definida sobre el bien inmueble objeto del tributo, que se acusa de omitido, esto por el conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Palca.

Refirió que, la Resolución Administrativa Prefectoral Nº 121 de 4 de mayo de 2009 determinó la falta de certeza en la definición del limite territorial entre los Municipios de La Paz y Palca, bajo ese contexto concluyó que sobre el inmueble objeto de fiscalización por la Administración Tributaria Municipal de La Paz, persiste el conflicto territorial pendiente de delimitación exacta entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en razón a que se presentó una sobreposición territorial, en ese sentido no se tiene certeza a qué jurisdicción pertenece, debido a que no existe acto administrativo que resuelva el problema limítrofe entre los citados municipios o que determine una conciliación entre los mismos.

Consiguientemente, a objeto de garantizar el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 115, parágrafo II, 306 parágrafo III, de la Constitución Política del Estado, la autoridad jerárquica confirmó la resolución de alzada, porque esa instancia no puede convalidar un vicio de nulidad.

II.2. Petitorio.

Solicitó que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

II.3. Contestación del tercero interesado

Consultores Ejecutivos Asociados SRL, a través de su representante Lluvinka Geraldine García Vargas, en su condición de tercero interesado, por memorial de fs. 50 a 55, contestó la demandada, alegando:

Que, la instancia jerárquica no puede desconocer las leyes con relación al ámbito jurisdiccional más aún cuando la Ley Nº 339 de 31 de enero de 2013 “Delimitación de Unidades Territoriales” en los artículos 2 y 3 señalan que la facultad ejecutiva delegada para tramitar los procedimientos administrativos de delimitación de unidades territoriales intradepartamentales se otorga a los Gobiernos Autónomos Departamentales, por lo que no es competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz la tramitación de límites y organización territorial.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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