Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 125/2011.
EXP. N°: 343/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Empresa Brasil Boliviana Minera Limitada c/ SIRENARE
FECHA: Sucre, veintisiete de abril de dos mil once.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Brasil Bolivia Minera Ltda. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 41 a 44 impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico Nº RJ/011/2005 de 9 de agosto de 2005, la respuesta de fojas 97 a 101, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que la Empresa Brasil Bolivia Minera Ltda., se apersonó a través de Félix Yves Ortiz Zúñiga e interpuso demanda contencioso administrativa contra el Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), derivada de su notificación, el 11 de agosto de 2005, con la Resolución Nº RJ. 011/2005 de 9 de agosto de 2005, pronunciada por el mencionado Superintendente, y por la cual confirmó el auto administrativo de 26 de enero de 2005, emitido por el Superintendente Forestal, cuyo resultado, según afirma, contraría sus legítimos derechos constitucionales y patrimoniales, resultando por tanto arbitraria e injusta, fundamentando su acción en síntesis, sobre los siguientes términos:
El 2 de marzo de 2000, la Superintendencia Forestal dictó la Resolución Administrativa Nº 25/2000, que indica, que el parágrafo IV, del artículo 95 del Reglamento General de la Ley Forestal, determina que es la Superintendencia Forestal, responsable de diseñar el contenido y requisitos de los Certificados Forestales de Origen (CFO), y que la Intendencia Forestal elaboró la Directiva ITE Nº 1/2000, que propone el reajuste de la patente forestal para productos secundarios aplicable en el Departamento de Santa Cruz, la que fue aprobada.
La Empresa ahora demandante, interpuso recurso de Amparo Constitucional contra la Resolución Nº 25/2000, el 2 de junio de 2003, el que fue declarado procedente; sin embargo, en revisión en el Tribunal Constitucional, fue revocada tal resolución mediante Sentencia Constitucional Nº 1248/2003-R, con el argumento que lo que se pretendía era impugnar las normas contenidas en la Resolución Nº 25/2000 y la Directiva ITE Nº 1/2000, que la aprueba, sin considerar que el Recurso de Amparo Constitucional (hoy Acción de Amparo), no era el medio idóneo para lograr tal efecto.
Posteriormente, el 14 de octubre de 2003, se presentaron ante el Tribunal Constitucional dos recursos contra tributos creados al margen de las disposiciones constitucionales y resueltos mediante Sentencias Constitucionales 013/2004 y 014/2004, expresando que el Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis del fondo de dichos recursos, pues tratándose de resoluciones emitidas por el Superintendente Forestal, no constituyen disposiciones en sí, sino verdaderos actos administrativos.
Señala que reencausando procedimiento, presentó Recurso de Revocatoria contra la Resolución 25/2000, por crear una patente a la leña y al carbón al margen de disposiciones constitucionales (artículo 59, inciso 1 y 2 y artículo 228, Constitución Política del Estado - 1967), sin que se encuentren clasificados en la Ley Forestal, ni en su Reglamento, siendo estos productos residuos forestales no gravables.
Indica que el Superintendente Forestal adecuó su conducta a la previsión constitucional del artículo 31 (Constitución Política del Estado - 1967), por lo que sus actos son nulos de pleno derecho.
El Recurso de Revocatoria planteado fue resuelto mediante resolución de 26 de enero de 2000, señalando que: Se desestima el mismo, por haber sido presentado fuera del plazo previsto por el artículo 43 de la Ley Forestal, Nº 1700.
Planteado el Recurso Jerárquico, fue admitido el 1 de abril de 2005, en cuyos incisos e) y f) del cuarto considerando, señala que las Resoluciones de la Superintendencia Forestal, son actos administrativos y no pueden ser catalogados como disposiciones legales; asimismo, que no podía dejarse sin efecto la Resolución Administrativa Nº 25/2000, cuando ésta había sido derogada por la Resolución Administrativa Nº 87/2003, de 21 de agosto de 2003, que aprobó la Directriz Técnica 003/2003, en la que se establecen precios de productos maderables y no maderables, incluyendo el cobro del 15% del valor proveniente de desmonte (que incluye leña y carbón), aprobando posteriormente la Resolución Administrativa Nº 100/2003, de 25 de septiembre de 2003, pero que no contienen una disposición expresa de derogatoria de las resoluciones anteriores, lo que constituye un acto inaceptable por impreciso.
Concluye la demanda señalando que siendo resoluciones que crean tasas, se trata de una atribución del Órgano Legislativo, artículo 59, atribución 2ª (Constitución Política del Estado - 1967), por lo que demanda en la vía contencioso administrativa, en virtud al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y artículo 45 de la Ley Forestal, Nº 1700, pidiendo se declare nula y sin efecto legal la RA. Nº RJ. 011/2005, de 9 de agosto de la Superintendencia General del SIRENARE, y en consecuencia, nulas las Resoluciones Administrativas 25/2000, 87/2003, 100/2003 y la de 26 de enero de 2005, todas ellas de la Superintendencia Forestal.
CONSIDERANDO II: Que subsanada la observación de fojas 47, se admitió la demanda por decreto de fojas 56 y se corrió en traslado a la autoridad demandada, librándose provisión citatoria para su ejecución por instancias de la Corte Superior de La Paz, habiéndose cumplido la misma en fecha 7 de junio de 2006 como consta a fojas 71.
A fojas 97, se apersonó el Superintendente General del SIRENARE, Hernán Zeballos Hurtado, quien contestó a la demanda en los siguientes términos:
Efectúa una extensa relación acerca de las acciones desarrolladas por el demandante, refiriéndose a cada una de ellas. Posteriormente, señala que la demanda es oscura, imprecisa y contradictoria, por cuanto confunde las atribuciones del Órgano Ejecutivo con las del Legislativo, en una errónea interpretación de los artículos 31 y 59, inciso 1) de la Constitución Política del Estado (1967) y de los artículos 36 y 37 de la Ley Forestal, Nº 1700, ignorando la disposición del artículo 5 de esta última, que establece límites al ejercicio de los derechos en materia forestal, señalando que no demuestra agravio, norma vulnerada ni perjuicio a un derecho actual, vigente y objetivo, además de ingresar en contradicciones, falta de congruencia y criterio legal.
Fundamenta la contestación a la demanda, en los artículos 136 y 170 de la Constitución Política del Estado (1967); el artículo 2 de la Ley Nº 1836; el artículo 3, incisos d) y e); artículo 4, artículo5, parágrafo I; artículo 22 parágrafo I, incisos a), c), h); artículo 36, parágrafos I y II; artículo 43 de la Ley Forestal, Nº 1700; Decreto Supremo Nº 26389, Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, artículo 34, parágrafo I; Ley del Procedimiento Administrativo, Nº 2341, artículo 27; artículo 32, parágrafo I; artículo 33, parágrafo VII.
Continúa realizando una fundamentación doctrinal sobre la actividad reglamentaria y la potestad reglamentaria de la administración, su lógica en el derecho y su justificación práctica en relación con los órganos administrativos, para concluir, señalando que:
a) La normativa sobre la que desarrolla su actividad la Superintendencia Forestal, tiene su base en la Ley Nº 1700 para el cumplimiento de la función regulatoria del Estado; b) las Directrices Técnicas están constituidas por Resoluciones y Normas Administrativas, que orientan la capacidad regulatoria señalada; c) la notificación de los actos administrativos, como confirman las Sentencias Constitucionales 13/2004 y 14/2004, se computa a partir de la publicación, que en el caso de la Directriz Técnica ITE Nº 001/2000 y la Resolución Administrativa 25/2000, se las publicó en la página web de la Superintendencia Forestal, habiendo dejado transcurrir el demandante 10 meses desde la notificación con la Sentencia Constitucional, hasta la interposición del Recurso de Revocatoria; d) respecto de la derogatoria de la Resolución Administrativa Nº 25/2000 por la del mismo rango Nº 87/2003, que aprueba la Directriz Técnica Nº 003/2003, se aplica el principio "Lex posteriori derogat priori".
Concluye el memorial negando todos los extremos de la demanda, pidiendo que sea declarada improcedente por carecer de fundamento legal que respalde las pretensiones del actor y haberse demostrado que no existe norma vulnerada por la Resolución Administrativa impugnada.
CONSIDERANDO III: Que revisado el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, aunque sin la presentación de réplica por el demandante ni dúplica por el demandado, pero sí un memorial por el que el demandado (fojas 107), solicita se dicte sentencia; admitido el memorial el 21 de noviembre de 2007, se decreta autos para sentencia
Que la demanda contencioso administrativa por su naturaleza, reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE).
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se establece lo siguiente:
1.- El artículo 31 de la Constitución Política del Estado (1967), se refiere a la nulidad de los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, así como de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. En el caso en análisis, la Superintendencia Forestal, sobre la base de la Directriz ITE Nº 1/2000, elaborada por la Intendencia Técnica, emitió la Resolución Administrativa Nº 25/2000, que aprobó la Directiva ITE Nº 1/2000, sobre la aplicación y cobro de patente forestal para productos secundarios aplicables en el Departamento de Santa Cruz.
1.2.- El artículo 59, atribución 1ª de la Ley de Leyes (1967), se refiere a la potestad del Poder Legislativo para dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.
1.3.- La aplicación del artículo 5 de la Ley Forestal, Nº 1700, tiene que ver con las limitaciones al ejercicio de los derechos en materia forestal que el Órgano Ejecutivo, en ejercicio de sus facultades, podrá imponer y aún revocar cualquier derecho forestal otorgado a un particular, en caso de incumplimiento de normas y prescripciones de protección y sostenibilidad en el aprovechamiento de dichos recursos; asimismo, el artículo 36 del mismo cuerpo legal establece a favor del Estado, patentes por la utilización de recursos forestales, con la aclaración que no constituyen impuesto y que se dan por aprovechamiento forestal y por desmonte, cuyo monto es fijado según las reglas que señala el artículo 37, en relación con el parágrafo IV del artículo 95 del Decreto Supremo Nº 24453, que le asigna la responsabilidad de diseñar y establecer los requisitos de los Certificados Forestales de Origen (CFO) a la Superintendencia Forestal, único documento válido para el procesamiento, almacenamiento, transporte y comercialización de productos forestales en el territorio nacional, o por la póliza de exportación, en su caso.
1.4.- En una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias señaladas, se comprende que la Superintendencia Forestal actúo con plena facultad y competencia al emitir la Resolución Administrativa Nº 25/2000, de 2 de marzo de 2000, mediante la cual aprobó la Directriz Técnica ITE Nº 001/2000, que establece el pago de patente forestal para productos secundarios en este ámbito. La explotación y aprovechamiento de recursos naturales renovables, es una actividad sujeta a regulación de parte del Estado, y la Superintendencia Forestal, en el caso específico, es la institución llamada por ley para precautelar los intereses de la sociedad y el Estado en la materia, más aún cuando la preservación del medio ambiente es un derecho colectivo fundamental.
2.- Del mismo modo, en aplicación de los artículos 136 y 170 de la Ley Suprema de Estado (1967), en relación con los artículos 386 al 389, así como 33 y 34 de la Constitución Política del Estado (2009), el aprovechamiento de los recursos forestales se encuentra sujeto a regulación de parte del Estado, el que a través de la Ley, establecerá las condiciones para su explotación, conservación y aprovechamiento en condiciones de sostenibilidad, y que encuentran concordancia con los incisos d) y e) del artículo 3, así como con el artículo 4 de la Ley Forestal.
2.1.- En cuanto a las atribuciones del Superintendente Forestal, el parágrafo I del artículo 22 de la Ley Forestal, en sus incisos a), c) y h), señala como tales, respectivamente: En sentido genérico, supervigilar el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación, conforme a ley y su reglamento; imponer y exigir el cumplimiento de las limitaciones legales referidas en el artículo 5º de la misma ley; y, cobrar y distribuir mediante el sistema bancario, y verificar el pago y distribución oportunos de las patentes forestales, de acuerdo a ley.
3.- Evidentemente el demandante pudo haber interpuesto Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Administrativa Nº 25/2000 y los actos administrativos de ella derivados, siguiendo la regla del artículo 43 de la Ley Forestal, en relación con el artículo 34 del Decreto Reglamentario, Nº 26389 dentro del plazo de 30 días de publicada o notificada la resolución. Como claramente señala, se trata de una cuestión alternativa la de publicar o notificar (las negrillas son nuestras), por lo que el demandante no puede fundar su negligencia en la falta de notificación con la resolución.
Mostrando 34 de 67 parrafos.