Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 125/2013.
EXP. N°: 405/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. c/Superintendencia General del SIRESE.
FECHA: Sucre, dieciséis de abril de dos mil trece.
Pronunciada dentro del Proceso Contencioso administrativo interpuesto por la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., legalmente representado por Sergio Ernesto León Cuellar, impugnando la Resolución Administrativa Nº 1159 de 23 de Agosto de 2006, pronunciada por la Superintendencia General del SIRESE.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 73 a 79; respuesta de fs. 103 a 105; réplica de fs. 109 a 111; dúplica de fs. 114, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que la Compañía de Servicios de Trasporte Aéreo Amaszonas S.A., legalmente representada por Sergio Ernesto León Cuellar, interpone la presente demanda señalando que la Superintendencia de Trasportes, desconociendo la Ley y la competencia que emana de la misma, dictó la nula e ineficaz Resolución Administrativa R.A. SC-STR-DS-RA-0034/2006 de 3 de febrero, que declaró probados los cargos formulados contra su mandante AMASZONAS S.A., por la supuesta infracción al principio de continuidad y seguridad establecidos en el art. 2 de la Resolución Administrativa R.A. 0007/2001 de 9 de febrero, por el vencimiento de la póliza de seguro de las aeronaves, Resolución contraria a la verdad de los hechos y de la Ley, puesto que no se ha tomado en cuenta las pruebas de descargo, que demuestran que en ningún momento Amaszonas opero sin la cobertura del seguro.
Señala que producto de la ilegal Resolución, interpuso Recurso de Revocatoria, el mismo que fue rechazado por Resolución Administrativa R.A. SC-SRT-DS-RA-0088/2006 de 31 de Marzo; por lo que el 21 de abril de 2006, interpuso Recurso Jerárquico, denunciando la nulidad y convalidación de un procedimiento viciado contrario a la Ley, además de hacer notar los errores in procediendo e in judicando, señalando que la Superintendencia de Transportes realizó actuaciones ajenas al ordenamiento jurídico, con total falta de competencia y legitimidad, pues no cumplió con el art. 8 del D.S. Nº. 27172 y atribuyéndose prerrogativas de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC); empero, el Superintendente General, sin tomar en cuenta estas observaciones emitió la R.A. Nº. 1159 de 23 de Agosto de 2006, confirmando la R. A. 0088/2006 y la R. A. 0034/2006 dictadas en total desconocimiento de la norma legal, sin respetar las normas constitucionales, procedimentales y administrativas como la Ley 2341 (LPA).
Con estos antecedentes demanda la nulidad de la R. A. Nº. 1159 de 23 de agosto de 2006, en base a los siguientes argumentos:
a) Se convalidó un procedimiento viciado, ya que una vez notificados con el Auto SC-STR-DS-A-0385/2005 el 16 de enero, denunciaron que el mismo se encontraba viciado de nulidad, por no contener las correctas citas legales, refiriéndose a normas no aplicables al proceso; no obstante de ello, la Superintendencia General y Sectorial prosiguió con el procedimiento emitiendo Resoluciones sobre la base del mismo, sin identificar con precisión y claridad el auto administrativo de inicio de proceso, citando en forma indistinta el Auto SC-STR-DS-A-0384/2005 y el Auto SC-STR-DS-A-0385/2005, poniéndolos en un estado de indefensión. Estos aspectos -añade- fueron denunciados reiteradamente, empero, no se dio una respuesta efectiva, por lo que la Superintendencia General convalidó un procedimiento nulo, en franca violación del art. 8 del DS No 27172, el cual exige que toda resolución identifique los hechos y derecho en los que se funda, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que solicita la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
b) Por convalidar actos de autoridad incompetente, refiriéndose al octavo considerando de la precitada Resolución, la cual es negada y rechazada por el demandante, puesto que el art. 121, 174 y 175 de la Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia, establece que la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), es la única que puede verificar si se cometió o no una falta administrativa, relacionada con la contratación de seguros; también señala que la Superintendencia de Transportes al iniciar de oficio un pseudo proceso de investigación y sancionar por la supuesta falta de seguro en las operaciones de vuelo, usurpó funciones que no le competen, toda vez que los Decretos Supremos (DS) Nº. 24178, 24718 y 27172, establecen que su potestad es la de fiscalizar el desarrollo de las autorizaciones de funcionamiento de los operadores aéreos; razón por la cual se vició de nulidad las Resoluciones y los actos administrativos impugnados, por mandato del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando declarar su nulidad, tal como dispone la S.C. 0020/2004 de 4 de marzo; mencionando al Reglamento de Faltas y Sanciones de la DGAC en su art. 13.b) y a la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA). También hace referencia a la R. A. Nº. 0007/2001 de 9 de febrero, en su art. 3, indicando que es competencia de la DGAC, vigilar el cumplimiento de la presentación de los seguros aeronáuticos y no así la Superintendencia de Transportes.
Finalmente, indica que no existe infracción al principio de seguridad y continuidad detallados en el art. 2 de la R.A. 0007/2001, como afirma la autoridad demandada, ya que su mandante contrato con la compañía aseguradora Bisa Seguros y Reaseguros S.A., la póliza de seguro Nº. 1000019 de Aeronavegación, Casco, y Responsabilidad Civil por una duración de doce meses, póliza que vencía el 29 de diciembre de 2005 a hrs. 24:00 pm; aspecto que fue erróneamente interpretado por la DGAC, suponiendo que la póliza de seguro vencía el 29 de diciembre a hrs. 12:01 pm; interpretación fuera de la realidad, ya que no se puede considerar la hora 12:01 como antes meridium (a.m.), debiendo ser siempre post meridium (p.m.). Este error ocasionó daños y perjuicios a su mandante, pues por determinación de la DGAC, los vuelos planificados para ese día se suspendieron a partir de las 14:00 hrs. del 29 de diciembre de 2005, por lo que fue esa Dirección que efecto al principio de continuidad del servicio y no así la empresa que representa como pretende hacer ver las entidades regulatorias; agrega además que la compañía fortaleza Seguros y Reaseguros, remitió el Certificado de Cobertura de Seguro de Aeronavegación Nº. 348 C, que acredita la cobertura de los riesgos y que entro en vigencia a partir de las 12:01 "hora estándar local", con una validez de 15 días calendario, con el propósito de continuar operando conforme a norma legal, hasta que se firme el Contrato de Seguro definitivo por la gestión 2006-2007; razón por la que la DGAC el 29 de diciembre de 2005, consulta a la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, sobre la validez de la misma, mereciendo una respuesta afirmativa.
En mérito a lo expuesto, y al amparo de lo previsto en los arts. 778, 779 y 781 del C.P.C., interpone proceso Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, en especial la R.A. Nº. 1159 de 23 de Agosto de 2006
CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Marcelo Vaca Guzmán Aparicio Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), quien contesta a la demanda, señalando que:
La compañía Amaszonas fue notificada con el Auto 0384/2005, el 30 de diciembre de 2005, contestando y presentando sus descargos dentro de plazo, demostrando con este acto que se ha dado por enterado del contenido del acto administrativo, por lo que el defecto que acusa no le generó ninguna confusión, ni en el procedimiento ni en los hechos y no derivó en daño a la empresa; pues se consignó literalmente las disposiciones contenidas, el motivo de su emisión, la resolución administrativa vulnerada, los cargos formulados y el plazo para dar respuestas y presentar pruebas; consiguientemente el error material indicado no puede considerarse causal de indefensión, siendo improcedente su nulidad o anulabilidad.
Con relación a la falta de competencia de la Superintendencia de Transportes, pues la única autoridad para verificar si se cometió o no una falta administrativa es la DGAC; haciendo mención al art. 10 inc. g) de la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994, arts. 10 inc. a) y f), y 28 del DS 24718 de 22 de julio de 1997, señala que la Superintendencia es la autoridad competente para emitir las resoluciones impugnadas, en mérito al cual inició de oficio una investigación, formuló cargos contra la empresa ahora demandante, estableció el plazo de contestación y presentación de descargos, y emitió resolución en aplicación de los arts. 76, 77 y 80 del D.S. Nº. 27172, imponiendo la sanción que corresponde ante el incumplimiento de una Resolución administrativa; por lo que dicho argumento carece de sustento jurídico.
En lo que respecta a que la empresa demandante no infringió el principio de seguridad y continuidad y que en ningún momento dejó de estar cubierto de una póliza de seguro, señala que la suspensión de las operaciones por falta de renovación de la póliza es comunicada por la DGAC mediante nota OPS - 1240/2005 de 29 de diciembre; asimismo, la empresa demandante en su nota GG-0199/2005 de 29 de diciembre, pone en conocimiento de la Superintendencia esta situación y el hecho de que la renovación de la póliza no fue remitida a la DGAC ese día, lo que evidencia que Amaszonas no presentó la póliza de seguros el día 29 de diciembre de 2005 a la DGAC, lo que ocasionó la suspensión de los vuelos y la vulneración del principio de continuidad y por consiguiente el principio de seguridad. Con estos antecedentes solicita se declare improbada la demanda con costas.
Corrida en traslado la respuesta, se formuló la réplica con los mismos argumentos de la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose "Autos" para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
Mediante nota OPS - 1240/2005 de 29 de diciembre, la DGAC comunica a Amaszonas S.A. la suspensión de las operaciones por falta de renovación de la Póliza; por esta razón el Superintendente suplente de Transportes mediante nota SC-STR-DS-N-1753/2005 de 29 de diciembre, solicita informe sobre las acciones a ser adoptadas respecto a los pasajeros que habían adquirido pasajes para el día 29 de diciembre de 2005 (fs. 21 de 1º anexo); asimismo, la demandante mediante cite: GG-0199/2005 de 29 de diciembre, manifestó que "el día de hoy la Dirección General de Aeronáutica Civil DGAC, suspendió nuestros vuelos a las 14:00 pm aproximadamente, debido a que la cobertura de nuestra póliza de seguros fenecía en ese momento. Lamentablemente, la renovación de la mencionada póliza no se logró remitir a la DGAC el día de hoy para renovar nuestras operaciones." (sic) (fs. 22 del 1º anexo).
Posteriormente, mediante Auto 0384/2005 de 29 de diciembre, la Superintendencia de Transportes formuló cargos contra la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., por el presunto incumplimiento del art. 2 de la R. A. Nº. 0007/2001 de 9 de febrero, argumentando que en mérito a dicha Resolución la prestación de servicios debe realizarse cumpliendo los principios de continuidad y seguridad, y que habiéndose producido la interrupción de ese servicio el 29 de diciembre de 2005 y la no renovación de la póliza de seguro, se otorgó el plazo de 10 días hábiles a partir de su notificación, para dar respuesta a los cargos formulados y acompañar prueba pertinente (fs. 3 a 5 del 1º anexo); notificada a la empresa demandante el 30 de diciembre de 2005, es respondida mediante memorial de 16 de enero de 2006, con el título presenta descargos, argumenta en lo principal, que la empresa ahora demandante no dejó de contar con póliza de seguro vigente, no atentó contra el principio de continuidad debido a que la suspensión de actividades fue ordenada por la DGAC, solicitando se tome en cuenta los descargos y se archive obrados (fs. 9 a 10 del 1 anexo).
En ese ínterin mediante nota OPS-1245/05 de 30 de diciembre, la DGAC autoriza la reanudación de las operaciones de vuelo, por haber presentado el certificado de cobertura de seguro de aeronavegación Nº. 348C, "a partir de la fecha hasta el día jueves 12 de Enero de 2006". (fs. 7 de 1º anexo).
Por RA SC-STR-DS-RA-0034/2006 de 3 de febrero, la Superintendencia de Transportes declaró probados los cargos formulados contra el demandante sancionándole con una multa de Bs. 50.000.- (fs. 28 a 32 del 1º anexo); interpuesto el recurso de revocatoria se emitió la RA SC-STR-DS-RA-0088/2006 de 31 de marzo, rechazando el recurso y confirmando la resolución impugnada, con el argumento de que: a) El error sobre la falencia de las citas legales en la Resolución Administrativa, no es causal de nulidad y que en ningún momento lesionó el interés público u ocasionó confusión o indefensión en el reclamante; b) Los efectos de la paralización de actividades repercutieron en forma inmediata en la continuidad y seguridad de los servicios, perjudicando a los pasajeros, por lo que al tratarse de un servicio defectuoso es facultad de la Superintendencia de Transportes como ente regulador iniciar los procedimientos descritos por ley, para asegurar que la prestación de los servicios sea realizada dentro de los parámetros establecidos en la Resolución por la cual se otorga la licencia; y, c) No se vulneró el principio non bis in idem, ya que el único proceso iniciado contra la empresa AMASZONAS S.A., es el que se tramita en esa sede (fs. 46 a 52 del 1º anexo); determinación que fue confirmada en Recurso Jerárquico mediante RA No 1159 de 23 de agosto de 2006 (fs. 74 a 81 del 1º anexo).
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que el objeto de la presente controversia, radica en determinar lo siguiente:
1) Si la autoridad demanda dio respuesta a las denuncias formuladas por la empresa demandante o si evidentemente se convalidó un procedimiento viciado, por no contener el Auto SC-STR-DS-A-0385/2005 el 16 de enero, las correctas citas legales, refiriéndose a normas no aplicables al proceso; 2) Determinar si la autoridad demandada, actuó correctamente en lo que respecta a la competencia de la Superintendencia de Transportes, para determinar sanciones; y 3) Establecer si existió o no infracción al principio de seguridad y continuidad establecidos en el art. 2 de la RA Nº 0007/2001.
a) En lo que respecta a la primera denuncia, el demandante señala que reiteradamente denunció que el Auto SC-STR-DS-A-0385/2005 de 16 de enero, no contiene las correctas citas legales, refiere a normas no aplicables al proceso, y que no obstante de ello se emitió Resoluciones Administrativas, que no identifican con precisión y claridad el auto administrativo de inicio de proceso, citando en forma indistinta el Auto SC-STR-DS-A-0384/2005 y el Auto SC-STR-DS-A-0385/2005; empero, estas denuncias no merecieron respuesta efectiva, por lo que la Superintendencia General convalidó un procedimiento nulo, en franca violación del art. 8 del DS No 27172, el cual exige que toda resolución identifique los hechos y derecho en los que se funda, lo que no ocurrió en el presente caso.
Antes de ingresar al análisis de la problemática es preciso señalar que el art. 35 de la LPA, señala que los actos administrativos serán nulos en los casos siguientes: i) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; ii) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; iii) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; iv) Los que sean contrarios a la Constitución política del Estado; y, v) Cualquier otro establecido expresamente por ley; asimismo, establece que estas nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa Ley.
De igual forma el art. 20 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE (DS 27172), establece que la revocatoria de un acto anulable no definitivo por vicios de procedimiento, será procedente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.
Ahora bien de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que mediante Nota OPS -1240/2005 de 29 de diciembre, la DGAC comunicó a Amaszonas S.A. la suspensión de las operaciones por falta de renovación de la Póliza; asimismo, la demandante mediante cite: GG-0199/2005 de 29 de diciembre, hizo conocer al Superintendente de Transportes, esa determinación y suspensión de sus vuelos a las 14:00 aproximadamente, debido a que la cobertura de su póliza de seguros fenecía en ese momento.
Con ese antecedente la Superintendencia de Transportes, mediante Auto 0384/2005 de 29 de diciembre, formuló cargos contra la empresa ahora demandante, por el presunto incumplimiento del art. 2 de la R. A. Nº 0007/2001 de 9 de febrero, argumentando que en mérito a dicha Resolución la prestación de servicios debe realizarse cumpliendo los principios de continuidad y seguridad, lo cual no se cumplió porque se produjo la interrupción de ese servicio el 29 de diciembre de 2005, por la falta de renovación de la póliza de seguro; una vez presentados los descargos correspondientes, la Superintendencia de Transportes emitió la RA SC-STR-DS-RA-0034/2006 de 3 de febrero, que declaró probados los cargos contra el demandante, sancionándole con una multa de Bs. 50.000.-.
Interpuesto el recurso de revocatoria se emitió la RA SC-STR-DS-RA-0088/2006 de 31 de marzo, rechazando el recurso y confirmando la resolución impugnada, con el argumento de que: a) El error sobre la falencia de las citas legales en la Resolución Administrativa, no es causal de nulidad y que en ningún momento lesionó el interés público u ocasionó confusión o indefensión en el reclamante; b) Los efectos de la paralización de actividades repercutieron en forma inmediata en la continuidad y seguridad de los servicios, perjudicando a los pasajeros, por lo que al tratarse de un servicio defectuoso es facultad de la Superintendencia de Transportes como ente regulador iniciar los procedimientos descritos por ley, para asegurar que la prestación de los servicios sea realizada dentro de los parámetros establecidos en la Resolución por la cual se otorga la licencia; y, c) No se vulneró el principio non bis in idem, ya que el único proceso iniciado contra la empresa AMASZONAS S.A., es el que se tramita en esa sede; determinación que fue confirmada en recurso Jerárquico mediante RA Nº 1159 de 23 de agosto de 2006, donde entre otros argumentos, llegó a la conclusión de que la irregularidad o defecto del Auto 0384/2005 no ocasionó indefensión a la recurrente, no repercutió sobre la eficacia del acto y no impidió al acto alcanzar su fin, no siendo procedente su nulidad o anulabilidad.
Por lo señalado precedentemente se tiene que la Superintendencia General, dio respuesta fundamentada a las denuncias formuladas por la empresa demandante, concluyendo que no corresponde declarar la nulidad ante la falta de inexistencia de indefensión, pues el Auto 0384/2005, transcribe las disposiciones contenidas, señala el motivo de su emisión, la resolución administrativa vulnerada, los cargos formulados y el plazo para dar respuesta y presentación de pruebas, y que el error material no puede ser causal de indefensión; determinación que a criterio de este Tribunal es correcta, por cuanto no existe norma expresa que determine la nulidad de un acto por falta de una cita legal y otros errores numéricos, como se pretende; más, cuando en el presente caso la empresa ahora demandante ha tenido conocimiento de la presente causa al haber presentado sus descargos y utilizó los medios de impugnación hasta llegar al presente proceso, no existiendo, por tanto, indefensión.
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