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TSJ

SE/0125/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 125/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 939/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Comercial “ALTIFIBERS S.A.” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 47 a 59, subsanada por escrito de fs. 63 y vta., interpuesta por la ALTIFIBERS S.A., representada legalmente por Lucas Rubin de Celis Moscoso, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1166/2013 de 29 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), actualmente representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 124 a 128, la réplica de fs. 132 a 137; dúplica que cursa en fs. 143 y vta., antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

ALTIFIBERS S.A., en adelante sujeto pasivo, señala que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en adelante Administración Tributaria, como resultado del proceso de fiscalización correspondiente a la Orden de Fiscalización 0011OFE00063 modalidad fiscalización parcial Impuesto a las Utilidades Empresariales (IUE), con alcance a la verificación de hechos o elementos correspondientes al referido impuesto para el periodo abril 2006 a marzo 2007, determinó sobre base cierta y a través de la Resolución Determinativa 0352/2012 de 22 de junio, una deuda tributaria de UFV´s 4.774.207.- (cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil doscientos siete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalentes a Bs. 8.396.113.- (ocho millones trescientos noventa y seis mil ciento trece 00/100 Bolivianos), por concepto de ingresos no declarados por IUE para el periodo fiscal de abril 2006 hasta marzo 2007, así como la multa por tributo omitido.

Añade que, la Administración Tributaria omitió pronunciarse sobre la pérdida acumulada al momento de emitir su Resolución Determinativa, concepto que fue objeto de impugnación, agregando que la Administración Tributaria solamente hace referencia a un informe con presunciones falsas y sin sustento legal. Expresan que, como consecuencia de lo anterior, interpusieron recuso de alzada, el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT) mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT.LPZ/RA 0854/2012 de 22 de octubre, resolviendo anular obrados hasta la Vista de Cargo inclusive, debiéndose realizar una fiscalización de las pérdidas acumuladas de ALTIFASHION CBX S.A., como empresa incorporada a la empresa ALTIFIBERS S.A. en un proceso de fusión de empresas, todo esto a objeto de determinar correctamente el IUE de la gestión fiscal 2007.

Expresa que, posteriormente la Administración Tributaria, interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución de Alzada, el cual fue resuelto por la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0027/2013 de 8 de enero, a objeto de que la ARIT se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en el recurso de alzada, por lo que la ARIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0258/2013, la cual resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa 0352/2012 de 22 de junio.

Agrega que, por lo anteriormente señalado, tanto su empresa como la Administración Tributaria interpusieron recursos jerárquicos, los cuales merecieron la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1166/2013 de 29 de julio, la cual resolvió anular la última Resolución de Alzada a objeto de que la ARIT se pronuncie expresamente sobre las cuestiones de fondo planteadas referidas a la pérdida acumulada compensada, a lo que la AGIT señaló como fundamento de su decisión que previo al análisis de otros conceptos impugnados por ambas partes se debe ingresar al análisis de la imprescriptibilidad de la obligación tributaria, concluyendo que prescribe la facultad que tiene el SIN para determinar deudas tributarias e imponer sanciones y no así la ejecución de la deuda tributaria, habiendo declarado como no prescrito el IUE de la gestión fiscal abril 2006 a marzo 2007 y, como consecuencia, susceptible de ser revisado.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Indica que, los agravios generados por la Resolución de la AGIT están vinculados a que la misma entendió que la Administración Tributaria no pretendió fiscalizar, controlar, investigar, verificar o determinar tributos e imponer sanciones por las gestiones 2002 a 2005, siendo al contrario que los reparos establecidos por concepto de lo declarado para la gestión comprendida entre abril 2006 y marzo 2007 por concepto de crédito impositivo debe ser demostrado en su procedencia por el contribuyente a requerimiento de la Administración Tributaria, sin que pueda invocarse la prescripción de los periodos de los que emerge, no siendo ésta una obligación prescriptible, ya que no se pretende determinar deudas tributarias para tributos de gestiones prescritas, sino simplemente investigar sobre el origen de reparos fiscales a considerar para gestiones fiscalizables o verificables, agregando que al no haberse operado la prescripción solicitada por el contribuyente para el IUE de la gestión fiscalizada, en virtud del art. 70 del Código Tributario Boliviano (CTB), la Administración Tributaria tiene la posibilidad de efectuar la verificación del origen de las pérdidas acumuladas declaradas por el contribuyente, aún se trate de gestiones prescritas, ya que ALTIFIBERS S.A. compensó dichas pérdidas en la gestión no prescrita.

Arguye que, la sociedad ALTIFASHIÓN CONFECCIONES BOLIVIANAS DE EXPORTACIÓN S.A. fue objeto de absorción a la sociedad ALTIFIBERS S.A., adquiriendo esta última todos los derechos y obligaciones de la antecesora para todos los efectos legales, como lo señala el art. 405 del Código de Comercio (Ccom). Dicha fusión fue comunicada a la Administración Tributaria en cumplimiento del art. 32 de la Resolución Administrativa N° 05-0041-99, mereciendo respuesta mediante la Resolución Administrativa N° 0227/2012 de 20 de junio, siendo esta última Resolución impugnada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), obteniéndose resultados favorables para el sujeto pasivo, siendo que después la Administración Tributaria interpuso demanda contencioso administrativa, proceso que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.

Añade que, las pérdidas acumuladas de la empresa ALTIFASHIÓN CONFECCIONES BOLIVIANAS DE EXPORTACIÓN S.A. fueron declaradas en su momento cumpliendo todos los requisitos de ley, por lo que es inaceptable que la AGIT indique que la Administración Tributaria aún tiene facultades de verificación y fiscalización respecto a las pérdidas acumuladas señaladas, cuando éstas debieron ser ejecutadas una vez que su empresa comunicó dicho extremo al SIN y no proceder a la revisión ahora, en cabeza de su empresa, en calidad de fusionante, más aun cuando dichas facultades se encuentran prescritas, todo esto confirmado por los entendimientos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico STC-RJ/0324/2006 de 30 de octubre y la Sentencia 219/2013 de 1 de julio, emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente indican que, si bien la Administración Tributaria tiene plenas facultades para revisar, controlar y fiscalizar el concepto de pérdidas acumuladas registradas en el IUE de la gestión 2007, señalando que la compensación se está efectuando en un periodo no prescrito, en lo que respecta a las pérdidas acumuladas generadas por la fusión de la empresa ALTIFASHIÓN S.A. y ALTIFIBERS S.A., se encuentra prescrita y evidentemente deberían haber sido revisadas en cabeza de la empresa fusionada y no de la empresa fusionante, considerando que la Administración contaba con el plazo de 4 años para verificar, controlar y fiscalizar el IUE por la gestión comprendida entre abril 2006 a marzo 2007 y que la suspensión por la notificación con la Orden de Fiscalización comenzó a computarse el 28 de diciembre de 2011, todo esto en aplicación de los arts. 59, 60 y 62 del CTB.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1166/2013 de 29 de julio; asimismo, solicita se fije día y hora para la celebración de una audiencia de exposición de alegatos orales.

II. De la contestación a la demanda.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 25 de marzo de 2014, que cursa de fs. 124 a 128, señalando que, no obstante que la Resolución Jerárquica impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Indica que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1166/2013 de 29 de julio, fue remitida a la ARIT La Paz a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por la instancia jerárquica, habiéndose dictado la Resolución de Recurso de Alzada 1167/2013 de 18 de noviembre, la cual fue notificada el 20 de noviembre del mismo año a ambas partes intervinientes, las cuales interpusieron recurso jerárquico contra esta última Resolución, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 373/2014 de 17 de marzo, la cual se encuentra para notificación a las partes. Agrega que, por lo señalado es necesario que el demandante se pronuncie sobre este aspecto, ya que de lo contrario se vulneraría el debido proceso, toda vez que existe una nueva resolución jerárquica.

En lo que respecta a la prescripción de la pérdida acumulada compensada con el IUE gestión fiscal abril 2006 a marzo 2007 refiere que, el 27 de diciembre de 2011, se inició el procedimiento de fiscalización al sujeto pasivo por el concepto señalado, siendo que, previa evaluación de los descargos presentados por el sujeto pasivo, se emitió la Resolución Determinativa 0352/2012 de 22 de junio, en la cual se observaron las pérdidas acumuladas de ALTIFASHION CBX S.A. para las gestiones 2002 a 2006, las mismas que fueron utilizadas por el sujeto pasivo para compensar la utilidad de la gestión 2007 como consecuencia de la fusión de ambas sociedades, es decir el sujeto pasivo hizo valer un crédito impositivo compensándolo con la utilidad obtenida en la gestión fiscalizada, mismo que emerge de periodos prescritos por parte de la empresa fusionada.

Arguye que, la Administración Tributaria, en el caso de autos, no pretende fiscalizar, controlar, investigar, verificar o determinar tributos e imponer sanciones por las gestiones 2002 a 2006, siendo que para la gestión fiscalizada; es decir, la gestión 2007, al haberse declarado un crédito impositivo, debe demostrarse su procedencia a requerimiento de la Administración Tributaria en el marco del art. 70.5 del CTB, sin que pueda invocarse la prescripción de los periodos de los que emerge, no siendo ésta una obligación prescriptible.

Expresa que, igualmente se consideró que el IUE estaba prescrito para la gestión fiscalizada, determinando que el vencimiento de la fecha de pago se produjo el 28 de julio de 2007, por lo que el término de prescripción de 4 años se inició el 1 de enero de 2008, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 del CTB; siendo que, con la notificación al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización 0011OFE00063 el 27 de diciembre de 2011, se suspendió y extendió el curso de la prescripción por 6 meses; es decir, hasta el 30 de junio de 2012 y finalmente se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa 0352/2012 el 22 de junio, por lo que se reinició el cómputo del plazo para la prescripción esta vez para la ejecución de la deuda tributaria.

Finalmente indica que se resolvió anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0258/2013 de 1 de abril, inclusive, a fin de que se emita una nueva resolución, la cual se pronuncie expresamente sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de alzada, en concreto, respecto a las pérdidas acumuladas compensadas en el IUE de la gestión que comprende entre abril 2006 y marzo 2007, conforme dispone el art. 211.I del CTB.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada se ratificó en todos los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, al considerar que la demanda carece de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión a los derechos del sujeto pasivo, por lo que solicitó se declare improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada en el presente proceso.

III. Réplica y Dúplica.

En el curso del trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC). Presentada la réplica cursante de fs. 132 a 137, mediante la cual el demandante solicita se declare en rebeldía a la AGIT por incumplimiento de los arts. 346 y 327 del CPC, al momento de contestar la demanda; es decir, por extemporaneidad o vencimiento del plazo, respecto a que el proceso administrativo se encuentra pendiente de notificación un una nueva resolución de recurso jerárquico, indica que el objeto de la presente demanda contencioso administrativa es la impugnación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1166/2013, todo esto debido a los agravios ocasionados que le habilitan a acudir a la vía judicial, finalmente reitera todos argumentos contenidos en la demanda contencioso administrativa. Cabe señalar que la solicitud de rebeldía planteada por el sujeto pasivo fue desestimada mediante decreto de fs. 138.

En la dúplica presentada mediante memorial cursante a fs. 143 y vta., el demandado expresa que el sujeto pasivo, en su réplica, reitera los argumentos esgrimidos en la demanda y no se pronuncia en absoluto sobre el contenido del memorial de contestación, omisión que entraña conformidad con los fundamentos y la decisión asumida.

Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2014, cursante de fs. 149 a 150 vta., se apersona Paola Verónica Oropeza Terán como Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. de la Procuraduría General del Estado, expresando que la dicha entidad, ante la existencia de una unidad jurídica de la administración pública, actúa en relación a la misma ejerciendo las funciones de evaluación y supervisión de sus acciones jurídicas en los procesos que se sustancien ante autoridades judiciales, optimizando la defensa legal del estado por parte de las entidades públicas involucradas, por lo que no sustituye el accionar de las entidades públicas, más aún cuando son las llamas por Ley a efectuar las acciones judiciales pertinentes.

No existiendo nada más que tramitar, a fs. 203 se dispuso “Autos para Sentencia”.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los datos administrativos adjuntos al presente proceso, como de las actuaciones detalladas en la demanda y en la Resolución Jerárquica impugnada, se tiene que la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones conferidas por Ley, a través de Orden de Fiscalización Nº 0011OFE00063, modalidad fiscalización Parcial, procedió a la fiscalización de los hechos y/o elementos del IUE de los periodos abril 2006 a marzo 2007 (gestión fiscal 2007); asimismo, notificó al sujeto pasivo con el Requerimiento F. 4003, No. 00111381 y su anexo, mediante el cual solicitó presentar, entre otros documentos, las Declaraciones Juradas del IVA (F-210), RC- IVA (F-608), IT (f-400) e IUE (F-500); Libros de Ventas y Compras IVA; Notas Fiscales de respaldo al Débito Fiscal y Crédito Fiscal IVA; Extractos Bancarios; planilla de Sueldos, y otra documentación requerida.

El 9 de abril de 2012, la Administración Tributaria emitió el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de Determinación No. 35700, al haber incumplido el contribuyente con el Deber Formal de entrega de toda la documentación requerida, por lo que sanciona con la multa de UFV’s 3.000.- (tres mil 00/100 unidades de fomento a la vivienda), en aplicación del Numeral 4.1, Anexo A, de la Resolución Normativa de Directorio 10/-0037-07; asimismo emitió las Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 35842, 35843, 35844, 35845, 35846, 35847, 35848, 35849, 35850, 35851, 35852 y 35853 por incumplir con el Deber Formal de habilitación de los Libros Contables de los períodos abril a marzo 2007, sancionando por cada periodo con la multa de UFV’s 1.500.- (mil quinientos 00/100 unidades de fomento a la vivienda) en aplicación del Numeral 3.3, Anexo A, de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07.

El 23 de mayo de 2012, el sujeto pasivo formuló descargos, exponiendo argumentos a los conceptos observados por la Administración Tributaria, adjuntando adicionalmente documentación de descargo; posteriormente a ello, el 29 de junio de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula al representante legal del sujeto pasivo con la Resolución Determinativa 0352/2012 de 22 de junio, que dispone de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de UFV’s 2.891.231.- (dos millones ochocientos noventa y un mil doscientos treinta y un 00/100 unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs. 5.090.706.- (cinco millones noventa mil setecientos seis 00/100 bolivianos) por el IUE del período fiscal que comprende entre abril 2006 a marzo 2007, más multa del 100% por Omisión de Pago de conformidad a lo dispuesto en los artículos 165 del CTB y 42 del DS 27310 o Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) que alcanza a UFV´s 1.869.024.- (un millón ochocientos sesenta y nueve mil veinticuatro 00/100 unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs. 3.290.865.- (tres millones doscientos noventa mil ochocientos sesenta y cinco 00/100 bolivianos); sancionando también el incumplimiento de deberes formales con una multa que alcanza a un total de UFV’s 21.000.- (veintiún mil 00/100 unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs. 36.974.- (treinta y seis mil novecientos setenta y cuatro 00/100 bolivianos).

Como consecuencia de lo anteriormente manifestado, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, el que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0854/2012 de 22 de octubre de 2012, por la que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo, con CITE: SIN/GGLP/DF/SFE/VC/170/2012 inclusive, debiendo la Administración Tributaria efectuar un proceso de fiscalización de las pérdidas acumuladas de ALTIFASHION CBX S.A., incorporada a la empresa ALTIFIBERS SA., en el proceso de fusión de empresas a efecto de determinar correctamente el IUE de la gestión fiscal 2007; de lo anteriormente citado la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0027/2013 de 8 de enero, disponiendo la anulación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0854/2012, a fin de que la ARIT se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en el recurso de alzada.

Posteriormente el 1 de abril de 2013, la ARIT emitió la Resolución Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0258/2013, que dispone revocar parcialmente la Resolución Determinativa 0352/2012 de 22 de junio, luego, tanto la Administración Tributaria con el sujeto pasivo interpusieron recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1166/2013 de 29 de julio, la cual resolvió anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 0258/2013 de 1 de abril, para que la ARIT La Paz emita una nueva resolución de alzada en la que se pronuncie sobre cuestiones de fondo planteadas en el recurso de alzada, específicamente la pérdida acumulada compensada. Finalmente, el 29 de octubre de 2013 el sujeto pasivo interpuso la presente demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1166/2013 de 29 de julio, objeto de la presente Sentencia.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La problemática legal sujeta a resolución el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a establecer si la facultad de la Administración Tributaria para controlar, verificar e investigar el origen, procedencia y cuantía del crédito fiscal generado por concepto de pérdidas acumuladas, utilizado eventualmente por el contribuyente para compensar el IUE de una determinada gestión objeto de fiscalización, prescribe de la misma manera que las facultades de la misma Administración Tributaria para fiscalizar, controlar, investigar, verificar o determinar tributos e imponer sanciones.

V.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Comercial “ALTIFIBERS S.A.”
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Actos impugnables
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0125/2017Fuente oficial