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TSJ

SE/0125/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 125/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE: 985/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 33 a 36 vta., en la que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (Administración Aduanera) impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2014 emitida el 7 de julio de 2014 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 42 a 46, réplica de fs. 62, apersonamiento y contestación de fs. 102 a 104, presentada por Juan Edwar Ayala Nava, en su condición de tercero interesado, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Aduanera señaló que en cumplimiento de la Orden de Fiscalización 010/2012 de 17 de abril, se realizó la fiscalización aduanera posterior al operador Juan Edwar Ayala Nava para verificar la correcta declaración ante la Aduana Nacional de Bolivia de las operaciones de comercio exterior realizadas en las gestiones 2009 y 2010. Mediante Vista de Cargo 019/12 de 23 de noviembre de 2012, se dio inicio a la fase determinativa, estableciéndose la existencia de indicios de la comisión de la contravención tributaria por tributo omitido en cuatro declaraciones únicas de importación por transferencias bancarias efectuadas a sus proveedores del exterior, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 160-3) y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Añadió que los descargos presentados por el operador no desvirtuaron los reparos de la vista de cargo, considerando que los productos importados, según la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica 22 Bolivia-Chile (ACE 22) de 15 de diciembre de 1994, porque las mercancías de las DUI’s, objeto de fiscalización “jurel en conserva trozado”, con la Subpartida 1604.19.00.00 no se encuentra negociado para la liberación del Gravamen Arancelario (GA), por lo que el 7 de mayo de 2013, se emitió la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 003/2013 de 7 de mayo, declarando firme la Vista de Cargo.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Transcribiendo parcialmente la resolución jerárquica impugnada en la parte relativa a considerar que la resolución determinativa emitida por la Administración Aduanera, al no haber demostrado que las transferencias bancarias estaban relacionadas con el pago de las facturas por la compra de mercancía”, no contenía todos los elementos que respalden la imposición de la sanción por omisión de pago, acusó la violación de lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamentos, además de los procedimientos existentes para procesos aduaneros. Al efecto señaló lo siguiente:

Los fundamentos y determinaciones asumidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), dañan los intereses del Estado, puesto que no se realizó un análisis adecuado de los procedimientos señalados por ley, haciendo ver que las decisiones son parcializadas. Reiterando que en la verificación posterior efectuada, verificó la indebida apropiación de la partida arancelaria y apuntó que las transferencias bancarias mediante el Banco Nacional al proveedor son mayores a las declaradas en las DUI’s, así se evidenció en la revisión de las ocho DUI’s y su documentación de soporte que corresponde a las gestiones 2009 y 2010, y de las transferencias al proveedor Surfrut Ltda. de Chile, sujetas a proceso de fiscalización, concluyéndose que en cuatro de las DUI’s, existía un monto mayor al declarado, produciéndose una diferencia de $us. 19.289.

Continuó indicando que, ante la falta de documentación que respalde las justificaciones efectuadas como descargo por el operador, por los cargos superiores mencionados en el párrafo anterior, en aplicación de la Decisión 571 y Resolución 846 de la CAN, dichos montos fueron considerados como parte del valor en aduana y prorrateados entre las DUI’s del proveedor Surfrut Ltda., debido a que las transferencias bancarias identificadas no indican el número de factura que cancela y tampoco el detalle de la compra efectuada. Al respecto, mencionó el art. 80-III del CTB, relativo a las presunciones y añadió que el operador no demostró de manera contable y fehaciente las observaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

Señaló que es importante tener presente lo establecido por el art. 48 del DS 27310, al igual que los arts. 45-a) y c) de la Ley General de Aduanas (LGA) y 76 del CTB.

Apuntó que bajo esas circunstancias, se evidencia de forma objetiva que la decisión tomada es confusa y totalmente parcializada al sujeto pasivo, creando incertidumbre en la administración de justicia.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2014 de 7 de julio y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 003/2013 de 7 de mayo de 2013, emitida por la Administración Aduanera.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 9 de enero de 2015, que cursa de fs. 62 a 68, señalando que corresponde aclarar que el art. 99-II del CTB establece que la resolución determinativa debe contener entre otros requisitos mínimos, los fundamentos de hecho y de derecho. Asimismo, el art. 19 del DS 27310 (Reglamento del CTB), establece que la resolución determinativa deberá consignar los requisitos mínimos señalados en el art. 99 del CTB, así como las especificaciones de la deuda tributaria, normativa que se refiere al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo con el art. 47 del citado CTB; en ese entendido, en materia aduanera, los fundamentos de hecho y derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso.

Añadió que en el presente caso, relacionado a la sanción por omisión de pago, se evidencia que la Administración Aduanera efectuó una ampliación del proceso de fiscalización por DUI’s tramitadas durante las gestiones 2009 a 2010, en la que estableció que, de la información remitida por el Banco Nacional de Bolivia, observó transferencias al exterior a su proveedor Sufrut Ltda. de Chile por un importe de $us. 19.289 (Diecinueve mil doscientos ochenta y nueve 00/100 Dólares de Estados Unidos de Norteamérica), considerando que las transferencias consignan montos mayores a los declarados en las Declaraciones Únicas de Importación, dichas transferencias no indican el número de factura que se cancela ni se conoce el detalle de la compra efectuada, emitiendo el 7 de mayo de 2013, la Resolución Determinativa mediante la cual se declaró probada la comisión de la contravención tributaria por omisión de pago.

De ese modo, la resolución jerárquica observó que no se había efectuado siquiera, la descripción de las DUI’s por las que se sancionó como Omisión de Pago, asimismo, no se indicó de forma clara, conforme a qué información, verificación de documentación o qué parámetros determinó que el sujeto pasivo con las referidas transferencias, incurrió en la sanción impuesta, señalando solo como respaldo normativo, el art. 160-3), referido a la clasificación de contravenciones y el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), referido a la sanción por Omisión de Pago. Además, que la prueba recabada por la Administración Aduanera no demostró que las transferencias bancarias estén relacionadas con el pago de las facturas por la compra de la mercancía que hubiera sido nacionalizada con las DUI’s C-14834, C-6963 y C-17706, debido a que los cargos se limitan a la comprobación de giros bancarios realizados por el importador a un proveedor del extranjero.

Señaló también, que para sancionar una conducta como contravención, la Administración Aduanera debe efectuar la subsunción o adecuación del hecho cometido al tipo contravencional, ello en resguardo del principio de seguridad jurídica, de lo que se hace evidente que la resolución determinativa no contiene todos los elementos que respalden la imposición de la sanción.

Citó como doctrina tributaria la resolución AGIT-RJ/0222/2012 y como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional 11810/2011-R.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Con memorial que cursa de fs. 102 a 104, se apersonó al proceso, Juan Edwar Ayala Nava y propugnó la resolución jerárquica.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, la Administración Aduanera demandante, controvierte la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en sentido de revocar parcialmente la resolución de alzada y dejar sin efecto la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 003/2013 y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción por omisión de pago por no estar debidamente sustentada.

Al efecto, señala que la decisión tomada es confusa y totalmente parcializada con el sujeto pasivo, creando incertidumbre en la administración de justicia, toda vez que en la verificación efectuada se estableció la existencia de indicios de la comisión de la contravención tributaria por tributo omitido en cuatro declaraciones únicas de importación por transferencias bancarias efectuadas a proveedores del exterior cuyos montos son mayores a los declarados por el operador.

Que aplicando la Decisión 571 y la Resolución 846 de la CAN, dichos montos fueron considerados como parte del valor en aduana y prorrateados entre las DUI’s del proveedor Surfrut Ltda., debido a que las transferencias bancarias identificadas no indican el número de factura que cancela y tampoco el detalle de la compra efectuada. Al respecto, mencionó el art. 80-III del CTB, relativo a las presunciones y añadió que el operador no demostró de manera contable y fehaciente las observaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

Finalmente, señaló que es importante tener presente lo establecido por el art. 48 del DS 27310, al igual que los arts. 45-a) y c) de la Ley General de Aduanas (LGA) y 76 del CTB.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de pronunciar resolución, la revisión de los antecedentes informa que como resultado de la Orden de Fiscalización 010/2012 de 17 de abril de 2012, la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo 019/12 de 23 de noviembre de 2012, en la que da cuenta de haber verificado la correcta declaración ante la Aduana Nacional de Bolivia de las operaciones de comercio exterior realizadas por el operador Juan Edwar Ayala Nava en las gestiones 2009 y 2010 y concluye formulando dos observaciones:

Incorrecta apropiación arancelaria que afecta a los tributos aduaneros. Producto jurel en conserva. Tributo omitido Bs. 190.516.

Transferencias bancarias-Acta de Diligencia 02/2012. Consistente en haber detectado que las transferencias bancarias al proveedor del exterior (Sulfrut Ltda. de Chile), son mayores a los montos declarados en las DUI’s de las gestiones revisadas, determinándose una diferencia no declarada de $us. 19.289. (DUI’s 2009/201/C-10, 2009/201/C-14834, 2010/201/C-6963 y 2010/201/C-17706.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0125/2018Fuente oficial