Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 125
Sucre, 28 noviembre de 2018
DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
Expediente : 170/2017
Demandante : Universidad Privada Franz Tamayo S.A.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tercero Interesado : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0051/2017 de 16 de enero
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA
La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 47, presentada por Oscar Abel Agreda Nogales en representación legal de la Universidad Privada Franz Tamayo Sociedad Anónima (UNIFRANZT S.A.), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0051/2017 de 16 de enero; contestación de fs. 117 a 126; intervención del tercero interesado de fs. 156 a 169 vta.; decreto de Autos para Sentencia de fs. 182; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
1. Demanda y petitorio
Mediante escrito de demanda presentado el 24 de abril de 2017, cursante de fs. 36 a 47, Oscar Abel Agreda Nogales en representación legal de la UNIFRANZT S.A., con los siguientes antecedentes y argumentos:
a) Las facultades de la administración tributaria para determinar, verificar e imponer sanciones sobre los periodos fiscales enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, están prescritas, por cuanto han transcurrido más de 4 años previstos al efecto por la Ley Nº 2492, Código Tributario boliviano (CTb) vigente durante los periodos fiscalizados y computables a partir del 1 de enero de cada uno de los periodos fiscales, es decir, hasta el 16 de febrero de 2016, fecha en la que recién se notifica la Resolución Determinativa Nº 17-0016-16; pese a ello, la Administración Tributaria aplica la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, ambas posteriores al 2010 y con ello extienden los plazos de prescripción.
Al efecto, cita y transcribe las partes pertinentes de las Sentencias Nº 39 de 13 mayo de 2016, Nº 47 de 16 de junio de 2016 y Nº 52 de 28 de junio de 2016, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1362/2004-R de 17 de agosto.
b) En caso de no declararse la prescripción, denuncia la existencia de vicios de nulidad en la Resolución Determinativa, toda vez que contraviene lo establecido por el art. 99 de la Ley Nº 2492, por cuanto en la página 1 de la Resolución Determinativa, se reconoce que la Vista de Cargo Nº 32-0296-2015 de 25 de septiembre de 2015 (primera Vista de Cargo), fue notificada por cédula de 19 de octubre de 2015, cuando el plazo máximo de 60 días para dictar y notificar la Resolución, vencía el 17 de enero de 2016; por ello, tampoco corresponde que se actualice el cálculo de intereses, desde el 17 de enero de 2016 hasta el 16 de febrero de 2016, por lo cual la cláusula cuarta de la Resolución Determinativa es incorrecta e ilegal al intimar al pago de 135.958.- UFV (ciento treinta y cinco mil, novecientos cincuenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda), actualizado a la fecha de su cancelación, mucho más si la demora administrativa en dictar y notificar la Resolución Determinativa es totalmente atribuible a la Administración Tributaria.
c) En caso de no considerar la prescripción y la nulidad, debe considerarse que es ilegal la ratificación de cargos por depuración de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ello debido a que el único motivo de observación es la inexistencia de pago mediante institución bancaria, por lo que no existe ninguna observación a la transacción en sí, sino el hecho de no haber pagado con cheque o transferencia bancaria, las Facturas Nº 12, 13, 16, 8, 75 y 73 y concluyen que no se presentó documentación adicional y suficiente que respalde las transacciones efectuadas, aplicando incorrectamente los arts. 66 de la Ley Nº 2492, 37 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, Reglamento al Código Tributario), texto inicial antes de su modificación en enero de 2011 y modificaciones mediante DS Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004 y con DS Nº 722 de 19 de enero de 2011, la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0011-11 de 20 de mayo de 2011; sin considerar que el art. 8 de la Ley Nº 843 y el art. 8 del (DS) Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, no prevén requisito alguno sobre los medios de pago, únicamente verificar que están vinculadas con las operaciones gravadas y para ello constan los Recibos de Caja y los comprobantes contables que demuestran la salida del dinero y la conformidad del proveedor que firma el Recibo de Caja y por ello correctamente la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), revocó las observaciones a las Facturas Nº 12, 13, 16, 8, 75 y 73.
Además, es necesario tomar en cuenta el hecho de que en el caso de los pagos en efectivo –totalmente válidos en esos periodos fiscales–, no hay otro documento idóneo que el que el Recibo de Caja, por lo cual no hay otro documento que se pueda exigir y constituye un exceso exigir además que por unas cuantas transacciones se pretenda el registro en los Libros Diarios o Mayores, por cuanto son proveedores esporádicos en las obras civiles y no es necesario crear una cuenta contable específica ni en los saldos finales en los que sólo se reflejan los saldos finales a finales de año.
Por lo expuesto, la calificación de la conducta como Omisión de Pago es Incorrecta, por cuanto se ha demostrado que no se verifica ningún pago de menos del tributo, porque las observaciones realizadas son improcedentes.
Petitorio.- Solicita que se declare probada la demanda y en consecuencia, revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0051/2017 de 16 de enero, disponiendo la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar, fiscalizar e imponer sanciones respecto a los cargos establecidos en la Resolución Determinativa Nº 17-0016-2016 de 7 de enero de 2016; y, en el caso de deliberar en el fondo, revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0051/2017, dejando sin efecto todas las observaciones efectuadas en la Resolución Determinativa Nº 17-0016-2016 de 7 de enero de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz.
2. Contestación y petitorio
Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT demandada, se apersona al proceso el 6 de julio de 2017, mediante escrito de fs. 117 a 126 y responde la demanda en forma negativa y para que se declare su improcedencia formula los siguientes argumentos:
a) UNIFRANZT, no formuló recurso jerárquico alguno, pese a que la Resolución de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa, dejando sin efecto las observaciones al IVA de Bs53.986.- (cincuenta y tres mil, novecientos ochenta y seis 00/100 bolivianos) por los periodos fiscales enero, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2010 y mantiene firme y subsistente el Tributo Omitido de Bs25.252.- (veinticinco mil, doscientos cincuenta y dos 00/100 bolivianos) por el IVA, más intereses y sanción por Omisión de Pago de los periodos fiscales enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como la multa por incumplimiento del deber formal de 3.000.- UFV (tres mil Unidades de Fomento a la Vivienda); en consecuencia, existe aceptación y convalidación tácita de lo resuelto por la ARIT.
b) Sin consentir lo observado, no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda con el petitorio, por cuanto al mismo tiempo declarar la prescripción y revocar la Resolución Jerárquica dejando sin efecto todas las observaciones efectuadas a las en la Resolución Determinativa; además, que los documentos presentados por el contribuyente como descargo, resultan insuficientes para demostrar la efectiva realización de las transacciones y consecuentemente para la apropiación del crédito fiscal.
Petitorio.- Solicita declarar la improcedencia o en su caso improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0051/2017 de 16 de enero.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
1.- Previa Orden de Verificación Nº 0014OVI07164 de 23 de mayo de 2014 y Vista de Cargo Nº 32-0296-2015 de 25 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0016-2016 de 7 de enero de 2016, estableciendo sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente UNIFRANZT S.A., por los periodos fiscales enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010 del IVA, por Omisión de Pago en el impuesto de Bs79.238.- (setenta y nueve mil, doscientos treinta y ocho 00/100 bolivianos) por las facturas observadas, imponiendo una sanción de multa del 100% del Tributo Omitido, cuyo importe asciende 51.094.- UFV (cincuenta y un mil, noventa y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda); además, sanciona con multa de 3.000.- UFV (tres mil Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplimiento a deberes formales, intimando al pago total de Bs285.545.- (doscientos ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y cinco 00/100 bolivianos) equivalentes a 135.958.- UFV (ciento treinta y cinco mil, novecientos cincuenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda) (fs. 2 a 9 y fs. 12 Anexo 1).
2.- UNIFRANZT S.A. interpone recurso de Alzada contra dicha Resolución Determinativa Nº 17-0016-2016, argumentando que la Administración Tributaria ratificó los cargos por el IVA, sin analizar los fundamentos y descargos, la normativa contable y tributaria aplicable a la fecha de los hechos imponibles y los documentos contables y contractuales presentados, incurriendo en la depuración incorrecta de facturas que están vinculadas al gravamen y que cuentan con documentación que respalda la existencia de la transacción que no fue considerada; además de omitir la prescripción de sus facultades, al haber transcurrido más de 4 años computables a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de los periodos fiscales objeto de verificación (2010), hasta el 16 de febrero de 2016 (fs. 25 a 40 Anexo 1).
3.- La Autoridad de Impugnación Tributaria (ARIT), pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0427/2016 de 6 de junio, que anula obrados hasta la Vista de Cargo Nº 32-0296-2015, ordenando la emisión de una nueva en la que se tomen en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, incluyendo todas las observaciones y cargos a fin que UNIFRANZT S.A. asuma conocimiento pleno de todos los cargos y observaciones y de igual forma la resolución Determinativa a emitirse, que guarde coherencia con el acto primigenio como es la Vista de Cargo (fs. 127 a 138 vta. Anexo 1).
4.- GRACO La Paz del SIN, formula recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada y peticiona que se revoque totalmente la misma y mantenga firme la resolución Determinativa (fs. 141 a 151 Anexo 1).
5.- La AGIT, pronuncia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1034/2016 de 22 de agosto, anula la Resolución de Alzada con reposición, a fin de que la ARIT pronuncie una nueva en la cual se pronuncie sobre todas las cuestiones plateadas en el recurso de alzada (fs. 190 a 208 Anexo 1).
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