Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 125/2021
EXPEDIENTE : 156/2017
DEMANDANTE : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1751/2016 de 27 de diciembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 04 de octubre de 2021
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 27 vta., interpuesta por Celfa Echalar Ovando, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1751/2016 de 27 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 94 a 98 vta.; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 66 a 69 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
I.1.1. Antecedentes de hecho
El 27 de diciembre de 2016, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1751/2016, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBA-RA Nº 0626/2016, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRT-GR-0047/2016, emitida por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, notificándose a YPFB con la citada resolución el 30 de diciembre de 2016.
I.1.2. Fundamentos de la demanda
Transgresión del principio de congruencia.
Manifestó que, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional vulneró el derecho legítimo a la acción de repetición, al rechazar sin fundamento legal el planteamiento sobre 45 DUIs, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Bermejo, solicitando a la AGIT le sea restituido el derecho de acogerse al art. 16 inc. f) de la Ley 2341 (LPA) y último párrafo del art. 76 de la ley 2492, correspondiendo que la AGIT también se pronuncie sobre dicha solicitud, fundamentando en forma clara, por qué a YPFB en su condición de administrado y sujeto pasivo, le asiste o no el derecho de aplicar ambos artículos en el trámite de acción de repetición, y no evadiendo la respuesta, proponiendo otras alternativas que no tienen relación con lo planteado; el argumento vertido por la AGIT se desmarca totalmente de la petición formulada por YPFB, incumpliendo los requisitos previstos en el art. 8 del Procedimiento de Acción de Repetición y proposición de mecanismos alternos para su cumplimiento.
Si bien es cierto que YPFB en el recurso jerárquico no cuestionó la imposibilidad de presentar los documentos originales requeridos en el citado art. 8, que cursa en los archivos de la Administración Aduanera, en sentido de que la AGIT busque soluciones alternativas para efectivizar dicho aspecto, más aun considerando que YPFB en su acción de repetición, hizo clara mención del lugar donde se encontraban los documentos, bajo custodia de la Administración de Aduana Frontera Bermejo, resultando incongruente el argumento de la AGIT, en sentido de determinar si YPFB cuenta o no con un ejemplar original, o cuál el destino que dará a dicho ejemplar, puesto que este aspecto no fue planteado en el recurso jerárquico.
La AGIT para fundamentar su rechazo, hizo mención a la presentación del certificado del inc. j) del art. 8 del Procedimiento de Acción de Repetición, asumiendo deliberadamente que el certificado que presentará YPFB no estará acorde a los requisitos previstos en el citado inciso j); sin embargo, YPFB no presentó aun dicho certificado debido a que el inc. j) del art. 8 aprobado por RD 01-017-15 fue modificado por la RD 01-026-15,con puesta en vigencia el 18 de noviembre de 2015; es decir, con anterioridad al acto administrativo; estableciendo la precitada norma que el sujeto pasivo puede presentar el certificado en forma posterior a la admisión del trámite hasta antes de la emisión de la resolución de aceptación, mencionando que la AGIT vulneró el principio de congruencia, al emitir pronunciamiento adelantando a los hechos acaecidos, dando por hecho la presentación de un certificado inválido por parte de YPFB.
Sostiene la aplicación de normativa impertinente en la fundamentación de la Resolución de Recurso Jerárquico; por cuanto la AGIT para respaldar su decisión aplicó normativa que no sustenta el supuesto incumplimiento por parte de YPFB, para el indebido rechazo del trámite de acción de repetición, siendo que, YPFB cumplió a cabalidad en su condición de sujeto pasivo con el numeral 4 de los arts. 70 y 76 del Código Tributario; puesto que, las actividades y operaciones gravadas mediante libros y registros tanto generales como especiales se encuentran adecuadamente respaldados. Por otra parte, la AGIT deliberadamente transcribió el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), únicamente en su primera parte, haciendo total abstracción del último párrafo, norma legal que invocó desde un inicio YPFB; sin embargo, en ninguna fase procesal, ni la Administración Aduanera, ni la AGIT se han pronunciado en lo absoluto.
Sobre la transgresión del principio de jerarquía.
La AGIT no consideró, ni desvirtuó el fundamento planteado por YPFB en el recurso jerárquico, que tanto la Aduana Nacional como la ARIT Cochabamba pretenden imponer que tipo de documentación debe presentar YPFB para fines de subvención, que no es objeto ni materia de impugnación tributaria, dicho criterio vulneró el principio de sometimiento pleno a la ley, ya que se contrapone a la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 16 inc. f) y a la Ley 2492 en su art. 76; al respecto se justificó legalmente a la AGIT que tanto la Aduana Nacional como la ARIT Cochabamba, no tienen competencia ni potestad para disponer la finalidad o el destino que YPFB debe darle al único ejemplar original de la DUI, no pudiendo disponer de manera ilegal que dicho ejemplar se reserve exclusivamente para el trámite de acción de repetición.
Por el principio de jerarquía normativa instituido por el art. 410 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB), las mencionadas normas legales tienen prelación sobre las disposiciones administrativas del Procedimiento de Acción de Repetición. La AGIT no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso que fundamente jurídicamente por qué no es aplicable para los trámites de acción de repetición el art. 76 de la Ley 2492, generando incumplimiento del art. 211 parág. I y III de la Ley Nº 3092 de 07 de julio de 2005, siendo su único fundamento la imposición de una opción alterna que no tiene relación con lo planteado, omitiendo la AGIT pronunciarse sobre el cumplimiento de normas legales vigentes y jerárquicamente superiores a una Resolución de Directorio.
Sobre el ilegal e infundado rechazo de la acción de repetición, por observaciones formales injustificadas.
Agregó que la documentación soporte de los pagos detallados y las DUIs finales regularizadas se encuentran archivadas en cada despacho aduanero bajo custodia y responsabilidad de la propia Administración Aduanera, siendo plenamente aplicable el art. 16 inc. f) de la Ley 2341 y el art. 76 de la Ley 2492, por lo que no es cierto que YPFB haya incumplido los requisitos previstos en el art. 8 del Procedimiento de Acción de Repetición, habiendo YPFB presentado los requisitos, que le eximen la obligatoriedad de presentar físicamente la documentación que cursa en poder de la Administración Aduanera, constatándose que el rechazo en ambas instancias obedece a aspectos formales, desconociendo los derechos instituidos en los ya citados arts. 16 inc. f) de la Ley Nº 2341 y último párrafo del art. 76 de la Ley Nº 2492.
I.1.3. Petitorio
Concluyó solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Administrativa de Rechazo AN-GRT-GR-0047/2016 de 12 de mayo de 2016, emitida por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1751/2016 de 27 de diciembre de 2016.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contestación a la demanda
La respuesta negativa a la demanda de fs. 94 a 98 vta., habiéndose providenciado la misma a fs. 102 del cuaderno procesal, dándose por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 92), ordenándose su traslado para la réplica, contestación que en síntesis dice:
No es posible que bajo la previsión del art. 76 del CBT el demandante pretenda corregir su omisión al incumplimiento a requisitos legalmente establecidos que son de observancia obligatoria, conforme dispone el art. 108 de la CPE y el hecho de no haber resuelto el presente proceso a favor del demandante no puede ser interpretado como una falta de fundamentación e incongruencia, siendo evidente que YPFB no cumplió con la presentación de los requisitos exigidos en los incs. b), d), e) y j) del art. 8 de la Resolución de Directorio Nº 01-017-15, modificada por la Resolución de Directorio Nº RD Nº 01-026-15; toda vez que estos requisitos son indispensables para la admisión del trámite de acción de repetición, es evidente que el demandante no cumplió con la normativa aduanera; asimismo, el demandante pretende desconocer la norma reglamentaria específica de la Aduana Nacional aplicable al presente caso, haciendo cita de normativa general, que no respalda su pretensión siendo evidente la falta de diligencia en el demandante, por lo que no puede citar el principio de jerarquía normativa cuanto el mismo está incumpliendo sus obligaciones, transgrediendo las normas del ordenamiento tributario vigente.
Por otra parte, señaló que la subvención no constituye impedimento legal ni material para no cumplir los requisitos exigidos en el art. 8 de la RD Nº 01-017-15, modificada por la RD Nº 01-026-15, toda vez que de acuerdo a la norma citada la subvención puede ser realizada con la presentación de una fotocopia simple de la DUI, a diferencia del trámite de acción de repetición, que el inc. b) de la RD Nº 01-017-15, exige como requisito indispensable la presentación de la DUI original o fotocopia legalizada.
Respecto a que YPFB cumplió a cabalidad con el Procedimiento de Acción de Repetición, siendo que las observaciones formuladas por la Administración Aduanera y ratificadas por la ARIT Cochabamba, son solo aspectos de carácter formal, que bajo el principio de informalismo no deberían ser causales para el rechazo de la acción de repetición; al respecto cabe señalar que, el art. 9 de la RD Nº 01-017-15, indica que la admisión o el rechazo de dicho trámite, está sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 8 de dicha Resolución de Directorio; por lo que, no es aplicable el principio de informalismo, ni el inciso f) del art. 16 de la Ley 2341, ya que la aplicación está condicionada a la existencia de un vacío en la norma, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la acción de repetición está prevista en los arts. 121 y siguientes de la Ley Nº 2492 y su procedimiento aprobado mediante la RD Nº 01-017-15, modificado por la RD Nº 01-026-15, siendo evidente que YPFB incumplió con los requisitos exigidos en los incisos b), d), e) y j) del art. 8 de la RD Nº 01-017-15, modificado por la RD Nº 01-026-15.
II.2. Petitorio
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa.
II.3. Apersonamiento del tercero interesado
Arcelia Gareca Cardozo en representación legal de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2017 de fs. 66 a 69 vlta., se apersonó al proceso como tercero interesado, solicitando que sea declarada improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1751/2016 de 27 de diciembre.
I.4. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, de la revisión de obrados se advierte que las partes no hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, teniéndose por renunciado tales derechos. Cumplidos como se encontraban estos actuados, se decretó Autos para Sentencia, mediante providencia de 28 de agosto de 2020 de fs. 114.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso
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