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TSJ

SE/0125/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 125

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 318-2023 CA

Demandante Karen Daniela Camargo Lizarazu

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1242/2023 de 16 de octubre

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 11 a 19 y vuelta, interpuesta por Karen Daniela Camargo Lizarazu, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1242/2023 de 16 de octubre de fojas 2 a 8, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 47 a 53, el memorial presentado por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, en calidad de tercero interesado de fojas 69 a 78 y vuelta, el decreto de autos de fojas 83, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El origen de la causa radica en el hecho que la demandante solicitó por nota a la Administración Tributaria, el 19 de enero de 2023, la anulación de las facturas 25, 26, 27 y 38, correspondientes al periodo fiscal diciembre de 2022, debido a que fueron emitidas con errores en la glosa e importe.

La Administración Tributaria, mediante nota Cite: SIN/GRE/DPCR/NOT/328/2023 de 27 de enero, señaló que en atención al artículo 38.II de la RDN N° 102100000011 de 11 de agosto de 2021, modificada por la RDN N° 102100000021 de 17 de noviembre de 2021, cuando un documento fiscal se registra como válido en la base de datos del Sistema Informático de la Administración Tributaria, se podrá cambiar el estado a anulado hasta el día nueve (9) del mes siguiente de su emisión, por lo que al haber sido presentada la solicitud de anulación fuera del plazo, corresponde su improcedencia.

La contribuyente, el 23 de febrero de 2023, reiteró la solicitud de anulación de las notas fiscales, debido a que no recibió respuesta; la Administración Tributaria, mediante nota Cite: SIN/GRE/DPCR/NOT/767/2023 de 6 de marzo de 2023, señaló que se dio respuesta a la solicitud de anulación de facturas en la nota Cite: SIN/GRE/DPCR/NOT/328/2023.

Por memorial de 17 de marzo de 2023, la demandante solicitó complementación y aclaración de la citada nota, que fue respondida por nota Cite: SIN/GDCH/DRE/NOT/354/2023 de 28 de marzo, reiterando la respuesta de improcedencia de lo solicitado.

La demandante interpuso Recurso de Alzada contra la nota Cite: SIN/GDCH/DRE/NOT/354/2023, que fue resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA/0106/2023 de 28 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, confirmando la nota impugnada.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1242/2023 de 16 de octubre, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA/0106/2023.

Habiendo agotado la vía administrativa ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la demandante interpuso demanda contencioso administrativa tributaria en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1242/2023 de 16 de octubre, señalando que la resolución recurrida lesiona el interés y derechos inherentes a su calidad de sujeto pasivo, toda vez que por lo resuelto, ha generado desconfianza y defraudación total, olvidando su rol al haber avalado, ratificado y convalidado actuaciones contrarias al derecho y a los principios constitucionales de seguridad jurídica, supremacía constitucional, prevalencia de verdad material y equidad, incurriendo de ésta manera en error de derecho e indebida aplicación de la Ley.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, la demandante desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Alegó que se incurrió en una indebida aplicación de la ley y error de derecho en la resolución impugnada, porque en primer término, se pretende aplicar la norma a hechos que no se encuentran regulados ni alcanzados por la normativa, toda vez que la previsión del artículo 38.II de la RDN N° 101200000011, se refiere a la anulación de notas fiscales hasta el día 9 del mes siguiente y no así después del día 9, por lo que debió ser verificada y comprobada de manera manual a través de orden de verificación para saber si las facturas corresponden pasar de un estado válido a anuladas. Sobre la interpretación errónea, argumentó que la ley no puede interpretarse aisladamente; sino, como parte del conjunto normativo, desde la Constitución y las leyes, la interpretación de la autoridad recurrida, respecto del alcance de las Resoluciones Normativas de Directorio, a facturas anuladas después del plazo regulado por éstas, deben ser verificadas y comprobadas de forma manual a través de la orden de verificación para saber si las facturas corresponden pasar del estado válido a anuladas.

Refirió en segundo término, que la autoridad recurrida, ha vulnerado el principio de supremacía constitucional, que subordina a todo el ordenamiento jurídico, donde las Resoluciones Normativas de Directorio, regulan la anulación de facturas hasta el 9 del mes siguiente y no para el caso de la anulación que se producen después de éste plazo, por lo que bajo el principio de verdad material, no corresponde la aplicación de la citada normativa a la anulación de facturas que se producen después de éste plazo, o sea de los 9 días del mes siguiente, que debe ser sustanciado con la comprobación y verificación a través de la orden de verificación interna por parte de la Administración Tributaria.

I.2.2.- Argumentó sobre la materialización del hecho generador que, la autoridad recurrida al haber avalado, ratificado y convalidado la actuación de la Administración Tributaria, indirectamente ha convalidado la materialización del hecho generador de las facturas que se solicitan se anulen, sin haber verificado y comprobado el perfeccionamiento o materialización del hecho generador, a través de la orden de fiscalización para saber si las facturas corresponden pasar de un estado válido a anuladas de manera manual, toda vez que la Administración Tributaria, tiene facultades para verificar y comprobar los hechos, por lo que se ha vulnerado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; es decir, la verdad material sobre la verdad formal.

I.2.3.- Continuó argumentando, sobre la prueba decisiva pedida durante el proceso administrativo, referida a la certificación solicitada a la Administración Tributaria a través de la Autoridad de Impugnación Tributaria, sobre la declaración de las facturas por los sujetos pasivos receptores, así como la inspección ocular, que no fueron atendidas ni respondidas, vulnerado el principio de verdad material, facturas que han sido debidamente explicadas en cada caso, por lo que bajo el principio de saneamiento y verdad material, debe corregirse.

Concluyó señalando que la autoridad recurrida, no ha verificado ni comprobado la verdad de los hechos, si se han perfeccionado o materializado el hecho generador, habiendo avalado, ratificado y convalidado las actuaciones de la Administración Tributaria, sin haber verificado y comprobado de manera manual a través de la orden de verificación; para saber si las facturas corresponden pasar de un estado válido a anuladas.

I.3. Petitorio

Solicita se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1242/2023 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se la deje sin efecto y si se delibera en la forma, pide anularla, para que la Administración Tributaria verifique y compruebe lo argumentado en la demanda.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Por Auto de fojas 21 se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que conteste en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria y notificado al tercero interesado, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de citación a la Entidad demandada, el 20 de febrero de 2024, como consta a fojas 40, literales adjuntas al memorial de fojas 41, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 42, se ordenó se arrime a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 47 a 53, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 de fojas 45, teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado para que ejerza su derecho a la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa a la demanda, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones que alega el demandante y después de realizar una relación de antecedentes, señaló:

La demanda contencioso administrativa, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo y carece de peticiones sustentables, que conlleva a declararla improbada, por no demostrar cuales jurídicamente son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.

Señaló que son inconducentes, incongruentes, imprecisos, confusos y reiterativos, los argumentos y no se advierte alegaciones que enerven lo dispuesto por la resolución jerárquica recurrida, es una reiteración de los argumentos referentes a la errada interpretación de la norma y aplicación indebida de la ley, así como la presunta vulneración del principio de supremacía constitucional, con la única diferencia que los referidos argumentos fueron agrupados en varios puntos, siendo reiterativos, que fueron analizados y fundadamente desestimados, constituyéndose en impedimento para ingresar al fondo; puesto que, no puede suplirse la carga argumentativa de una demanda con repetición de argumentos.

Las alegaciones en las que se sustenta el control de legalidad pretendido, resultan ser escasas y se limitan a efectuar la transcripción parcial de los fundamentos desarrollados en la resolución impugnada, con cita de normas, conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, sin explicar la relación con el caso de la controversia, que la convierte en una demanda con afirmaciones sin respaldo, es una queja general que omite identificar los elementos o fundamentos, que resultarían omisivos o contrarios a la norma.

La resolución demandada, cumple con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, contiene un análisis de los hechos y de derecho aplicable sobre los que se sustentó la decisión asumida.

Continuó señalando, que la decisión confirmatoria se sustenta en la reglamentación de la RND N° 102100000011, emitida en cumplimiento a las facultades del sujeto activo y que ante las solicitudes formuladas durante la tramitación del proceso para la certificación sobre la materialización del hecho generador y sobre la inspección ocular, se le respondió que acuda ante la Administración Tributaria.

Argumentó que se desestimaron cada una de las cuestiones reclamadas, coligiéndose que la Resolución del Recurso de Alzada no incurrió en una indebida o aislada aplicación de la ley; confirmándola en consecuencia, con un análisis claro y preciso que no quiere ser comprendido por la demandante, porque sus alegaciones reflejan disconformidad con lo dispuesto en la resolución, careciendo por lo tanto de argumentación sus pretensiones.

También refirió sobre la disconformidad genérica expresada en las manifestaciones expuestas, respecto de la aplicación normativa, omitiendo realizar la expresión de agravios, por lo que la demanda no se ajusta a derecho y no se puede suplir la carga argumentativa incompleta al expresar su disconformidad; porque, debe establecer de manera precisa los agravios o vulneración de derechos, omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente habría realizado la aplicación errónea de la norma, careciendo de explicación de hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respecto de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1242/2023, que contendría una aplicación errónea de la norma, incumpliendo con la especificidad y claridad que requiere la demanda.

Señaló asimismo que la jurisprudencia constitucional, lleva a la conclusión que los argumentos de la demandante no son evidentes y que la resolución demandada fue emitida en estricta sujeción a los puntos impugnados por las partes, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución, por lo que no es evidente que exista agravio ni lesión de derechos que se hubiese causado.

II.2. Petitorio.

Concluyó señalando que en mérito a los antecedentes y fundamentos, solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1242/2023 de 16 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Contestación del tercero interesado.

Por providencia de fojas 79, se tuvo por apersonado a Zenón Condori Beltrán, en representación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032400000241 de 18 de marzo de 2024 de fojas 67 y 68, y por contestada la demanda en su condición de tercero interesado.

En el referido memorial de fojas 69 a 78 y vuelta, luego de realizar una relación de los antecedentes, señaló que los argumentos de la demanda se abocan a cuestionar el fundamento de la Resolución del Recurso de Alzada, argumentos que ya fueron resueltos, que denotan falta de sustento legal y contienen apreciaciones subjetivas que pretenden distorsionar para dilatar el proceso, no revisten fundamentos de hecho o derecho, siendo argumentos generales, repetitivos y confusos, que no pueden reemplazar la carga argumentativa que debía contener la demanda, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la demanda.

Respecto de la contradicción que aduce la recurrente, sobre la solicitud de anulación de facturas desestimando la obligación del sujeto activo de verificar la realización del hecho generador; sin embargo, en el análisis realizado no constituye contradicción dejando constancia de su irrelevancia, considerando que la existencia o no de una deuda o la apropiación de crédito fiscal no formaron parte de la controversia analizada; y con relación a la solicitud de inspección ocular y del requerimiento a la Administración Tributaria sobre la materialización del hecho generador, se dispuso que se acuda al sujeto activo, a solicitar las pruebas que considera que no tiene relevancia en el proceso, porque se ha resuelto realizando el análisis de la documentación, concordante con la normativa legal adecuada al caso, estableciendo que la Administración Tributaria, rechazó de manera correcta la petición realizada por el contribuyente.

Por ello la resolución recurrida contiene en su fundamentación técnico jurídico, la explicación y el análisis, expresando los fundamentos jurídicos aplicables al caso, las razones y los argumentos por los cuales resolvió de la manera como lo hizo; por ello alegó que los argumentos de la demanda resultan reiterativos, sin identificar ni explicar la mención de una errónea interpretación de la norma.

Señaló también, que en la demanda no se identificó ningún agravio, respecto de la resolución recurrida, ni demostró ninguna aplicación incorrecta o errónea de la norma, por lo que son cuestionamientos confusos, incongruentes y reiterativos de los recursos que ya fueron resueltos, que no se adecúan a las exigencias de una demanda contenciosa administrativa que es de puro derecho y no de argumentos supuestos.

Se hizo enunciados de lesión o vulneración a principios y derechos constitucionales de seguridad jurídica, supremacía, prevalencia de la verdad material y equidad; pero, no fundamentó ni identificó de qué manera se producen esas vulneraciones o lesiones en el fundamento y la decisión contenida en la resolución impugnada.

La demandante no ha advertido que la demanda contenciosa administrativa es de puro derecho y no basadas en apreciaciones subjetivas y reiterativas de recursos ya interpuestos, que ya las ha reclamado sin fundamento ni sustento legal y que al haber emitido un fallo contrario a sus pretensiones o intereses, no puede interpretarse como un acto omisivo o vulnerador de derechos, por lo que los cuestionamientos en los que se sustenta, demuestra la carencia argumentativa.

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Datos del proceso

Demandante
Karen Daniela Camargo Lizarazu
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2024SE/0125/2024Fuente oficial