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TSJ

SE/0126/2011

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 126/2011.

EXP. N°: 349/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES María Teresa Medrano Sandoval c/ Prefectura del Departamento de Chuquisaca

FECHA: Sucre, veintisiete de abril de dos mil once.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por María Teresa Medrano Sandoval contra la Prefectura del Departamento de Chuquisaca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 142 a 145, la respuesta de fs. 166 a 168, impugnando la Resolución Prefectural de Recurso Jerárquico Nº 160/2005 de 9 de agosto de 2005, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, María Teresa Medrano Sandoval, apersonándose interpone demanda contencioso administrativa, expresando:

Con propósito de disponer su cargo, se siguió en su contra proceso sumario en base a una denuncia falsa, supuestamente porque habría recibido suma de dinero para emitir dos resoluciones de "reconocimiento de servicio rural obligatorio" a favor de súbditos peruanos los hermanos Guicenia y Wilber Salazar Andia, que no contaban con documentación administrativa respaldatoria para su emisión, es decir, no existía la orden de pago por valores ni facturas, menos la constancia que hubieran cumplido dicho servicio, quienes hicieron aparecer una simple carta manuscrita en hoja de cuaderno, haciendo denuncia calumniosa, motivo por el cuál se inicio sumario administrativo que concluyó con la resolución de la Autoridad Sumariante Nº 01/2005 que sin justificación alguna dispuso su destitución, por supuesta "emisión ilegal e ilegítima de resoluciones" y por haber "certificado la existencia de dichas resoluciones"; que al haber interpuesto recurso de revocatoria fue ratificada por la autoridad sumariante y, posteriormente planteado el recurso jerárquico; el Prefecto del Departamento de Chuquisaca, mediante Resolución Prefectural Nº 160/2005 determinó confirmar en todas sus partes las anteriores resoluciones, motivo por el cual en fecha 19 de agosto de 2005 fue destituida de su cargo.

Agrega que la resolución de recurso jerárquico viola el debido proceso, al convalidar actos irregulares que impugnó, al considerar que desde la misma conformación de la autoridad sumariante, se omitió observar el art. 3 parágrafo IV del Estatuto del Funcionario Público, porque al ser funcionaria del SEDES-Chuquisaca, se hallaba sometida a normativa especial del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social, por lo que acusa que existió usurpación de funciones del Asesor Jurídico de la Prefectura al arrogarse como autoridad sumariante, quien además en el auto de apertura del proceso no habría definido la conducta o los hechos por los cuales se procesaba ni tipificó la falta, vulnerando el art. 16 de la C.P.E., que tampoco se pronunció sobre las excepciones opuestas ni las pruebas, omitiendo cumplir el art. 21 inc. f) del D.S. Nº 26237, art. 73 de la Ley Nº 2341 (LPA), al considerar que es ilegal la sanción impuesta por falta de tipicidad.

Expresa que la resolución prefectural impugnada Nº 160/2005 tampoco verificó el cumplimiento del principio de tipicidad, que hace a la garantía del debido proceso y la garantía de legalidad, solo confirmó su destitución en base a la resolución de la autoridad sumariante Nº 01/2005 que citó como fundamento el art. 9 inc. e) de la Ley 2027 y art. 15 del anexo al DS. Nº 25749, referidos al deber del servidor público que no debe incurrir en practicas destinadas a lograr ventajas ilícitas y, que es deber desempeñar funciones con eficacia, economía, eficiencia y transparencia; al respecto, precisa que no cometió ninguna falta y que la resolución impugnada no cumple los principios de sometimiento pleno a la ley previsto en el art. 4 de la Ley 2341 ni los elementos previstos en los incs. b), d) y e) del art. 28 de la citada ley, y que corresponde la nulidad directa en aplicación del art. 35 de la Ley 2341.

Con estos argumentos solicita que se declare probada la demanda y en consecuencia se disponga la nulidad de todo el proceso administrativo, hasta el estado que sea legalmente procesada por un tribunal sumariamente competente, con orden de restitución al cargo, más el pago de todos sus salarios no percibidos a la fecha de su reincorporación y el pago de costas.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de 18 de noviembre de 2005 (fs. 148), se corrió en traslado a la autoridad demandada, el Prefecto del Departamento de Chuquisaca Pastor Sainz Trigo, quien citado por cédula el 19 de diciembre del mismo año (fs. 153), se apersonó mediante apoderada en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 166 a 168, respondiendo la demanda, que sin embargo no se admitió por haberse presentado extemporáneamente, como consta el informe y proveído de fs. 171.

Finalmente, por proveído de fs. 175 se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Prefecto de Chuquisaca.

CONSIDERANDO IV: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

1).- En principio, revisando todo el expediente así como el anexo adjunto se colige que, a solicitud de la Directora de SEDES Chuquisaca, el Prefecto y Comandante del Departamento de Chuquisaca, en apoyo del art. 2 del D.S. Nº 26237 que modificó al art. 67 del Reglamento de Responsabilidad de la Función Pública, instruyó al Asesor Jurídico el inicio de la investigación como Autoridad Sumariante, quien concluyó con la emisión de la Resolución Nº 01/2005 de 17 de mayo de 2005 (fs. 97 a 102 del anexo) determinando responsabilidad administrativa a la servidora pública María Teresa Medrano Sandoval, imponiendo sanción de destitución, por emisión ilegal e ilegítima de resoluciones administrativas Nos. 209/01 de fecha 22 de junio de 2001 y 232/02 de 4 de junio de 2002 de reconocimiento del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, a favor de Guicenia Salazar Andia y Wilber Salazar Andia y, por haber certificado el 17 de marzo de 2005 (fs. 7), afirmando la existencia de dichas resoluciones.

Que interpuesto recurso de revocatoria, mediante Resolución de 2 de junio de 2005 (fs. 107 a 108 del anexo) la autoridad sumariante ratificó el fallo sancionatorio y, posteriormente formulado recurso jerárquico; el Prefecto del Departamento de Chuquisaca, mediante Resolución Prefectural Nº 160/2005 de 9 de agosto de 2005 (fs. 114 a 117 del anexo), confirmó en todas sus partes las anteriores resoluciones; lo que motivó que en fecha 19 de agosto de 2005, María Teresa Medrano Sandoval, fuera destituida del cargo de Asesora Jurídica.

2).- Respecto al hecho de haberse atentado al debido proceso en la resolución de recurso jerárquico, al confirmar la resolución de la autoridad sumariante, que no tipificó la falta en el auto de apertura del proceso, vulnerando el art. 16 de la C.P.E. Al respecto, se concluye lo siguiente:

a) Lo expresado carece de sustento legal, contrariamente de obrados se evidencia haberse cumplido todas las etapas procesales, el principio de tipicidad, como respeto a la garantía del debido proceso y legalidad, así como el sometimiento pleno a la ley, previsto en el art. 4 de la Ley 2341 y los elementos previstos en los incs. b), d) y e) del art. 28 de la citada ley, no siendo evidente haberse atentado al debido proceso, por cuanto la demandante asumió amplia defensa interponiendo los recursos previstos por ley, ni se advierte vulneración al art. 16 de la C.P.E. de 1967, norma vigente a momento de la sustanciación del proceso sumario.

b) Las resoluciones administrativas, responden a los datos del proceso, se basa en los medios de defensa y las pruebas que cursan en obrados, la existencia de resoluciones de reconocimiento del servicio social rural, las declaraciones informativas de testigos, inspección, etc.; de manera que lo expresado en la demanda no tiene justificación válida.

3).- Con relación a la denuncia que el Asesor Jurídico de la Prefectura usurpó funciones al arrogarse como autoridad sumariante y, que debió aplicarse el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social al ser funcionaria del SEDES-Chuquisaca, que fue vulnerado el art. 3 parágrafo IV del Estatuto del Funcionario Publico; se concluye:

a) Sobre la usurpación de funciones del sumariante, no es evidente, carece de sindéresis solo demuestra total desconocimiento de la normativa legal aplicada, por cuanto fue el Prefecto del Departamento de Chuquisaca que instruyó al Asesor Jurídico el inicio de la investigación como Autoridad Sumariante, en cumplimiento al art. 2 del D.S. Nº 26237 que modificó al art. 67 del Reglamento de Responsabilidad de la Función Pública (RRFP).

En efecto, el D.S. Nº 26237 de 29 de junio de 2001 (modificatorio del art. 67 del D.S. Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992), en su art. 2 parágrafo I, sobre el procesamiento de autoridades, abogados y auditores, previene: "Las denuncias, informes de auditoria y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal de entidad que ejerce tuición, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los artículos 21 al 23 del presente reglamento". (El subrayado y las negrillas son nuestras).

La norma citada es clara y concreta al señalar que "la fase del sumario debe ser conocida y resuelta por el Asesor Jurídico principal de la entidad que ejerce tuición", en el caso de análisis, la Autoridad Sumariante siendo el Asesor Jurídico de la Prefectura, en función al art. 13 con relación al art. 21 ambos del D.S. Nº 23318-A, realizó la investigación con plena competencia y concluyó con la emisión de la resolución Nº 01/2005 de 17 de mayo de 2005, en consecuencia, es falsa la aseveración de que hubiera usurpado funciones.

b) Sobre la aplicación del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social al ser funcionaria del SEDES-Chuquisaca, citando como norma omitida el art. 3- IV del Estatuto del Funcionario Público, se aclara sin embargo, que la norma citada no se relaciona al caso presente, porque está referida a servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y la Policía, mientras que el Reglamento referido se aplica exclusivamente a funcionarios del Ministerio de Salud.

En la especie, si bien la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), en su art. 4 define quienes son los servidores públicos, a su vez el art. 5 clasifica a servidores públicos, de los cuales sólo los funcionarios de carrera, comprendidos en el inc. c) del citado artículo, están sujetos a esta normativa, luego de cumplir procesos de selección previstos en disposiciones de la Carrera Administrativa. En el caso de estudio, no cursa en obrados ninguna documentación acreditando que la demandante sea funcionaria pública de carrera, de manera que, por la naturaleza del cargo que desempeñaba debe considerarse como funcionaria provisoria conforme establece el art. 71 de la citada ley, en concordancia con el art. 36 parágrafo I del DS. Nº 25749 de 20 de abril de 2000 del Reglamento al Estatuto del Funcionario Público.

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Criterio

La demandante no desvirtuó el origen de la existencia de los proyectos de Resolución de Reconocimiento de Servicio Rural Obligatorio, que casualmente aparecen firmadas por ella, quien además como se tiene expuesto precedentemente certificó la existencia de dichas resoluciones, cuando en los hechos carecen de toda documentación respaldatoria; de manera que, si bien la actora negó su participación en la elaboración de dichos proyectos anómalos a favor de Guicenia y Wilber Salazar Andia, tiene responsabilidad administrativa, porque era la responsable de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES-Chuquisaca, cuya obligación consistía en cuidar que en el desempeño de servidora pública, se observe los principios éticos, contemplados en el art. 12 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público.

Datos del proceso

Demandante
María Teresa Medrano Sandoval
Demandado
Prefectura del Departamento de Chuquisaca
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2011SE/0126/2011Fuente oficial