Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Sentencia Nº 126
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 039/2016-CA
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Elías Coria Cámara
Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Resolución Impugnada : RM-MEFP/VPSF/URJ- SIREFI Nº 076/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 66 a 70, en la que Jorge Miguel Mendoza Coria en representación legal de Elías Coria Cámara, impugna la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 076/2015 de 13 de noviembre, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contestación de fs. 81 a 85; la réplica de fs. 146 a 148; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
I.1.1. Antecedentes de hecho de la demanda
La demanda señala que La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida SA otorgó y pagó al Asegurado Elías Coria Cámara una pensión de jubilación con su respectiva fracción complementaria, como asegurado militar con treinta y cinco años de servicio percibiendo el 100% de la pensión de jubilación que asciende a Bs.3.528,72, cuya composición era: la Fracción Complementaria (Bs.266,43), Compensación de Cotizaciones del SENASIR (Bs.1.568,43) y la Fracción Complementaria (Bs.1.693,86), sin embargo después de muchos años de haber percibido regularmente la prestación con el 100% del total ganado fue reducida intempestivamente quitando la Fracción Complementaria llegando a pagarse al asegurado aproximadamente Bs.2.586,67, lo cual generó el reclamo del asegurado afectado ante el ente regulador Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).
Que la Administración del Estado a través de la APS, con nota APS-EXT.DE/1629/2015 de 25 de mayo, respondió al reclamo del asegurado, comunicado que la pensión de jubilación otorgada por La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A., no debía ser con el 100% de la pensión, es decir que la pensión no debía comprender la Fracción Complementaria, criterio que fue expuesto también por la Resolución Ministerial impugnada, aspecto que afecta considerablemente el derecho de la seguridad social del asegurado de contar con una pensión de jubilación consolidada, tras haber sido procesada y tramitada conforme a procedimiento, estando en curso de pago y significando un medio de subsistencia para el asegurado.
Que, iniciado el procedimiento administrativo del cual emanó la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/No.632-2015 de 22 de junio, que ratificó el razonamiento del regulador, de que al asegurado no le corresponde el componente de la Fracción Complementaria, planteándose impugnación contra de dicha Resolución el cual fue resuelto con la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/N°788-2015 de 12 de agosto, la cual confirmó la Resolución impugnada con criterios similares, dando lugar a que el asegurado planteé recurso jerárquico ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el cual fue resuelto a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 076/2015 de 13 de noviembre, la cual confirmó los anteriores criterios.
I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda
Que, el Ministerio de Defensa con nota DGAA.UF.SSP.SSO. 366/14 de 12 de mayo, reportó al asegurado con los más de treinta y cinco años de servicio que exige la Ley de Pensiones y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, para que se pague el 100% de la pensión, situación que se estableció en las Resoluciones Administrativas APS/DPC/DJ/788-2015 y 632-2015 de la APS, las cuales señalan que el asegurado cuenta con los 35 años que exige la Ley para acceder a la pensión total de jubilación para miembros de las Fuerzas Armadas, pero sin embargo la Resolución Ministerial impugnada, equivocadamente argumenta que no le corresponde la Fracción Complementaria y que tenga una pensión de jubilación que alcance al 100% de la prestación.
Manifestó que, para que el asegurado pueda acceder a la pensión de jubilación que alcance al 100% con su fracción complementaria, cuenta con aportes al SENASIR y a la AFP por los periodos de junio 1997 a diciembre 2006, que fueron acreditados en la cuenta personal previsional del asegurado con los cuales BBVA Previsión AFP S.A. efectuó el cálculo de la Fracción de Saldo Acumulado a fecha de solicitud de Pensión, es decir al 24 de noviembre de 2006, conforme al art. 82 del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, por lo que la pensión debería ser del 100%.
Indicó que, no existe una disposición normativa que permita expresamente recortar una pensión de jubilación, y que ese hecho vulnera el derecho universal de acceso a la seguridad social con los 3 componentes de la pensión de jubilación, por lo que la Ley Nº 065, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas LOFA y norma conexa solo dan como condición para el acceso al 100% de la pensión de jubilación, que se hayan cumplido con los 35 años de servicio en las Fuerzas Armadas, y que no señala que el asegurado deba contar con los aportes necesarios o suficientes o deban ser aportes o años continuos, no señala si debe tener un número de aportes mínimo o máximo, solo indica 35 años de servicio.
Refirió que erróneamente se señaló que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas no es la base jurídica para regular el acceso a la seguridad social de largo plazo, debiendo considerarse en realidad que el sector militar para diferenciarse del sector civil, se rige por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y sobre ella recién las demás disposiciones sociales como la Ley Nº 065 o las del SENASIR.
Acusó que, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1437/2014 resolvió declarar inconstitucional la palabra “continuo” del art. 1 del DS Nº 25620 de 17 de diciembre de 1999, y también por conexitud la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa SPVS/IP/338 de 11 de abril de 2008, en sus arts. 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 10 de la palabra “continuo”, en ambos casos por ser contrarios a los arts. 14.I, II y III, 45.I, II, III y IV, 109.II, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que queda absuelto el entendimiento del concepto y no exigencia de la continuidad de servicios en las Fuerzas Armadas.
Que, la Resolución Jerárquica Ministerial impugnada, establece y asume atribuciones de otro órgano (Legislativo) al señalar que la Resolución Ministerial Nº 271/2004 está vigente, razonamiento con el que se le habría denegado equivocadamente su derecho a una pensión con el 100% y su Fracción Complementaria, señalando que se debía procesar su pensión de jubilación como civil, siendo que la pensión del demandante ya fue otorgada con todos los componentes de la pensión: Fracción Complementaria, Fracción Cuenta Individual y Compensación de Cotizaciones.
Finalmente refirió que los errores y responsabilidades que se generó entre BBVA Previsión AFP SA y La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida SA en el trámite del asegurado, deben ser asumidos por la entidad responsable a través de un proceso administrativo y no comprometer su pensión legal en curso de pago, la cual fue otorgada en su oportunidad de acuerdo al monto y componentes, por lo que su pensión debe continuar siendo pagado con todos sus componentes al 100%.
I.1.3. Petitorio
Concluyó solicitando que se proceda a dejar sin efecto la Resolución impugnada y/o se anule, emitiendo una nueva conforme a derecho, restituyendo la pensión de jubilación del asegurado y sea además con la Fracción Complementaria que por derecho le corresponde.
I.2. Contestación a la Demanda por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 81 a 85 del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que en virtud a lo determinado por el art. 63 de la Ley Nº 2341, la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 076/2015 se refirió estrictamente a las pretensiones formuladas por el recurrente, y que el demandante refiere la SCP Nº 1437/2014, la cual declaró inconstitucional la palabra “continuo”, cuestionando la validez jerárquica de la Resolución Bi-Ministerial 271/2004 con el entendimiento de que la eliminación de la palabra “continuo” adquiere un carácter retroactivo para su aplicación, sin considerar que la Resolución Bi-Ministerial citada se encuentra plenamente firme y vigente, toda vez que no fue materia de la Sentencia Constitucional mencionada y ni siquiera nombrada en la misma, por lo que debe presumirse su legitimidad, considerando lo señalado en el art. 4 de la Ley Nº 254, y también lo establecido en la misma, que refiere que los asegurados miembros de las Fuerzas Armadas, para el acceso a la pensión de jubilación, deben cumplir como requisito con 35 años de servicio continuo, siendo infundada la pretensión del demandante.
Refirió que, los arts. 109.II y 245 de la CPE establecen que los derechos y garantías solo podrán ser regulados por Ley, asimismo señaló que si bien el art. 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, establece que el tiempo de servicio efectivo del personal militar es de 35 años, sin embargo, el art. 7 del DS Nº 24668 de 21 de junio de 1997 dispone que el Ministerio de Defensa Nacional hará conocer anualmente a las AFP la nómina de las personas que pueden acogerse a la pensión de jubilación y de las personas que fueron dadas de baja por retiro obligatorio y retiro voluntario de las Fuerzas Armadas de la Nación, teniendo similar carácter la Resolución Bi-Ministerial 271/2004, que establece que el Ministerio de Defensa Nacional hará conocer durante cada gestión anual a las Administradoras de Fondos de Pensiones, la nómina de los miembros activos de las Fuerzas Armadas que cumplirán los 35 años de servicio continuo y que se encuentren en condiciones de acogerse a la jubilación, identificando además a los miembros de la institución militar que deseen acogerse a la jubilación y que si bien han cumplido los 35 años o más de servicio, empero de forma discontinua, corresponde aplicarse la normativa ordinaria.
Manifiesta que, el demandante debe tener presente que para acceder alguna prestación u otro beneficio en la Seguridad Social a Largo Plazo, debe cumplir los requisitos establecidos en la norma, y que los arts. 109.II y 245 de la CPE, y 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, aclarando que este último artículo no tienen por finalidad regular la administración de algún sistema provisional o de seguro de pensiones, extremo que sí sucede con las leyes 1732 de 29 de noviembre de 1996 y 065 de 10 de diciembre de 2010, cuyo objeto de las mismas es la administración del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y del Sistema Integral de Pensiones, así como de las prestaciones y beneficios a ser otorgados, resultando el deber de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, de asegurar la correcta aplicación de los principios, políticas y objetivos.
Manifestó que, en cuanto a los asegurados miembros de las Fuerzas Armadas, el art. 7 del DS Nº 24668 de 21 de junio de 1997 y la Resolución Bi-Ministerial 271/2004, establecen que para que los asegurados militares accedan a la pensión de jubilación y obtengan el 100% del Salario Base, deben cumplir al menos los 35 años de servicio continuo, caso contrario acceden a la jubilación bajo el procedimiento normado para asegurados que no corresponden al sector de las Fuerzas Armadas, por lo que al encontrarse vigente la Resolución Bi-Ministerial 271/2004, no existe infracción alguna a la jerarquía normativa o al fallo constitucional invocado por el demandante.
Finalmente refirió que el demandante cuenta con certificaciones emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional, de fechas 28 de febrero de 2007 y 19 de marzo de 2007, que reconocen 39 años y 16 días de servicios prestados, hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la que pasa al Servicio de Defensa Nacional (Jubilación), sin embargo conforme a lo señalado por el Ministerio de Defensa Nacional mediante notas OF.ASP.SG.P092/2005 de 27 de septiembre y DGAA.UF.SSO.Nº 366/14 de 12 de mayo, el mismo no cuenta con aportes durante los meses de abril a diciembre de 1973 (9 meses), incumpliendo el requisito señalado requerido para acceder a la jubilación como asegurado militar, por lo que el caso debe ser tramitado conforme los requisitos establecidos en el art. 7 de la Ley Nº 1732, debiendo financiar una jubilación igual o mayor al 70% del salario base, y siendo la solicitud de jubilación de fecha 24 de noviembre de 2006, da cuenta que el asegurado tampoco cumplía con dicho requisito.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que se tenga presente la contestación en los términos señalados y a los efectos de los arts. 354.II y III y 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975).
I.3. Contestación del Tercero Interesado
Por memorial de fs. 138 a 140 vta., Jorge Eduardo Méndez Carrasco, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la APS, se apersona al proceso y respondiendo a la demanda señala:
Que, la Resolución Bi-Ministerial Nº 271 de 23 de diciembre de 2004, al no estar considerada dentro de la acción de inconstitucionalidad a consecuencia de la SCP Nº 1437/2014 de 7 de julio, está vigente y se presume su legitimidad.
Indica que, si bien el art. 109 de la CPE, dispone que los derechos y garantías sólo pueden ser regulados por Ley; sin embargo el accionante requiere comprender además que el precepto legal citado debe ser desarrollado a través de otros instrumentos normativos de menor jerarquía y cuya validez es de igual obligatoriedad, como son las leyes, decretos, resoluciones, etc.
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