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TSJReiteradora

SE/0126/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

El demandante señala que se vulnera el derecho y garantía del debido proceso, por cuanto corresponde la extinción de la acción de imponer sanciones y de ejecución por prescripción, toda vez que el hecho ocurrió el 15 de octubre de 2007, en vigencia de la Ley Nº 2492, Código Tributario boliviano, es ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 126

Sucre, 28 de noviembre de 2018

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

Expediente : 106/2017

Demandante : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercero Interesado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0133/2017 de 14 de febrero

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 60 vta., presentada por Felipe Vera Botello en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA LTDA., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0133/2017 de 14 de febrero; la contestación de fs. 130 a 140; citación al tercero interesado de fs. 155 a 160 vta.; decreto de Autos para Sentencia de fs. 173; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. Demanda y petitorio

Mediante escrito de demanda presentado el 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 41 a 60 vta., Felipe Vera Botello en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA LTDA., con los siguientes antecedentes y argumentos:

a) Sin renunciar a la prescripción que también corresponde, la AGIT únicamente se limita a negar la prescripción, sin considerar que la Declaración Única de Importación (DUI) C-13799 de 15 de julio de 2007, está exenta de tributos por ser mercadería liberada de pagos aduaneros; en el Rubro 47 se declaró una Base Imponible con valor cero “0” a pagar en mérito al Convenio Relativo al Punto Cuarto para la Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de América, situación que consta también en las Notas Reversales de la Embajada de Estados Unidos de América, de 3 de junio de 1954 (Nº 154 numeral 1) y en el Boletín emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

b) Se vulnera el derecho y garantía del debido proceso, por cuanto corresponde la extinción de la acción de imponer sanciones y de ejecución por prescripción, toda vez que el hecho ocurrió el 15 de octubre de 2007, en vigencia de la Ley Nº 2492, Código Tributario boliviano (CTb), es decir, después del 4 de noviembre de 2003, no es aplicable la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 para extender los plazos de prescripción y hacer un nuevo cómputo; y, de conformidad con el art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 Reglamento al Código Tributario boliviano (RCTb), el sujeto pasivo puede solicitar la prescripción inclusive en ejecución tributaria, ello en mérito al art. 1497 del Código Civil (CC); por su parte el art. 109.II.1 de la Ley Nº 2492, prevé que contra la ejecución fiscal será admisible como causal de oposición, cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista en el Código Tributario boliviano.

El art. 59.III de la Ley Nº 2492, determina que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años y el art. 60.III del mismo texto legal, establece que el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; según la administración aduanera, estaría ejecutoriada el 2011, pretendiendo ejecutar la sanción por la presunta comisión de la contravención de omisión de pago establecida en los arts. 160.3 y 165 de la Ley Nº 2492, por lo que sólo podía ser ejecutada dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2013, después su facultad ha prescrito y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) es nulo de pleno derecho; todo ello con base también en la irretroactividad de la Ley que no sea más beneficiosa al contribuyente.

Al efecto, cita y transcribe las partes pertinentes de las Sentencias Nº 185 de 21 de abril de 2016, Nº 39 de 13 mayo de 2016, Nº 47 de 16 de junio de 2016 y Nº 52 de 28 de junio de 2016, pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

c) La AGIT desconoce el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1169/2016-S3 de 26 de octubre, precisamente sobre la aplicación del art. 59.III de la Ley Nº 2492 y no la aplicación retroactiva de la Ley Nº 291 posterior al hecho, por quebrantar lo dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), incumpliendo inclusive sus propios precedentes, tal como las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0017/2015 de 5 de enero, generando inseguridad jurídica y vulnerando el derecho a la igualdad jurídica.

Petitorio.- Solicita que se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0133/2017 de 14 de febrero y en definitiva quede nula y sin valor legal, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 100/2011 de 2 de diciembre, por exención tributaria y prescripción.

2. Contestación y petitorio

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, se apersona al proceso el 9 de junio de 2017, mediante escrito de fs. 130 a 140 y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

a) En cuanto a la falta de pronunciamiento de la AGIT sobre la exención del pago de tributos, el acápite IV.4.1. de la Resolución Jerárquica, claramente deja establecido que la Resolución sólo se circunscribe a las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes, es decir, sobre la prescripción y no a nuevos argumentos que no fueron observados oportunamente, ello para evitar vulnerar los principios de congruencia y el principio de igualdad de las partes, criterio confirmado también por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 0228 de 2 de julio de 2013.

b) Sobre la prescripción, resulta necesario aclarar que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 100/2011, quedó ejecutoriada una vez que la demanda contenciosa tributaria planteada por el sujeto pasivo ahora demandante, fue rechazada el 13 de febrero de 2012; no consta que la Administración Aduanera remita los antecedentes del proceso de determinación, precisamente porque la demanda fue rechazada; del mismo modo, debió ejercer su función de ejecución una vez que se cumplió el plazo para impugnarla mediante recurso de alzada; sin embargo, recién lo hizo el 15 de septiembre de 2015, cuando notificó el PIET, por lo que el cómputo del término de cuatro años para la ejecución tributaria, comenzó el 16 de septiembre de 2015, ello de conformidad con el art. 60 de la Ley Nº 2492.

Al declararse el rechazo de la demanda contenciosa tributaria el 13 de febrero de 2012, la Resolución Determinativa constituye título de ejecución tributaria; bajo ese concepto, considerando que la Administración Aduanera no fue notificada con ninguna demanda o recurso administrativo que impugne la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 100/2011, ésta adquirió calidad de título de ejecución tributaria el 14 de febrero de 2012, por lo que el plazo para la prescripción de cinco años se inició ese 14 de febrero de 2012; en consecuencia, las facultades de la Administración Aduanera, de ejecutar las sanciones por omisión de pago y por contravenciones aduaneras, no están prescritas.

c) En cuanto a la aplicación de las Leyes Nº 291 y Nº 317 se concluye que el régimen de la prescripción establecido en el Código Tributario boliviano, se encontraba plenamente vigente con las modificaciones realizadas por las citadas leyes, por lo que obraron y resolvieron el caso en el marco de la legalidad y sujeción a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010, que establece que se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.

d) En cuanto a la transcrita Sentencia Nº 47 de 16 de junio de 2016, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en un proceso contencioso administrativo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0048/2017-S2 de 6 de febrero, revocó la denegatoria de la acción y concedió la tutela dejando sin efectos la Sentencia Nº 47, por carecer de una adecuada fundamentación respecto a la norma aplicable al caso concreto en relación al instituto de la prescripción, por lo que existe un nuevo precedente constitucional que deja sin efecto dicha Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, además de considerar la analogía que debe existir para su consideración y vinculatoriedad; en consecuencia, no se debe tomar en cuenta las sentencias que superfluamente menciona el demandante.

e) Sobre el argumento expuesto en sentido que la AGIT desconoce sus propios precedentes (citando varias Resoluciones Jerárquicas), que supuestamente genera inseguridad jurídica y vulnera el derecho a la igualdad jurídica, constituyen elementos que no fueron revisados en instancia jerárquica porque no fueron planteados por el demandante, actuar en contrario implicaría inobservar el principio de congruencia.

Petitorio.- Solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0133/2017 de 14 de febrero.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- La ADA CIDEPA LTDA., tramitó la DUI C-13799 de 15 de octubre de 2007, por su comitente ADRA BOLIVIA para importar 79.700 Kg. de trigo machacado fortificado con soya, bajo la modalidad de Despacho Inmediato (fs. 1 a 3 Anexo 4).

2.- Mediante Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/917/11 de 17 de junio de 2011, se concluyó que la DUI C-13799 está pendiente de regularización por falta de presentación de la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas conforme al art. 131 de la Ley General de Aduanas (LGA), ya sea por el importador (ADRA Bolivia) o por la ADA (CIDEPA LTDA.) y recomienda emitir la Vista de Cargo, en contra de la ADA y de la Organización Privada No Gubernamental ADRA BOLIVIA (fs. 7 a 9 Anexo 4).

3.- La Administración Aduanera emite la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 081/2011 de 17 de junio, determinando una deuda tributaria de 128.072,14.- UFV, correspondiente al Gravamen Arancelario (GA) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que comprende al Tributo Omitido por la presunta contravención de omisión de pago, de conformidad con los arts. 160.3 y 165 de la Ley Nº 2492 y la sanción de 200.- UFV, en aplicación de la Resolución de Directorio Nº 01-12-07 de 4 de octubre de 2007, otorgando 30 días de plazo para presentar pruebas de descargo; el 18 de octubre de 2011 se practica la diligencia de notificación personal al representante legal de la ADA CIDEPA LTDA. (fs. 10 a 12 y 17 Anexo 4).

4.- Presentados los descargos consistentes en el Convenio Relativo al Punto Cuarto para la Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de América, las Notas Reversales de la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954 (Nº 154 numeral 1), el Boletín emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y un escrito de 11 de marzo de 2009 de la ADRA BOLIVIA y de la ADA CIDEPA LTDA., dirigido al Director de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, peticionando exención de gravámenes arancelarios por la importación de alimentos donados (fs. 30 a 42 Anexo 4), se emite el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2818/2011 de 2 de diciembre, que sugiere mantener firme la Vista de Cargo (fs. 43 a 49 Anexo 4).

5.- La Administración Aduanera, emite la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 100/2011 de 2 de diciembre y declara firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 081/2011, emitida contra ADRA-BOLIVIA y solidariamente la ADA CIDEPA LTDA., por unificación de procedimiento en cuanto a la omisión de pago y contravención aduanera, en el monto de 128.672,14.- UFV. (fs. 50 a 57 Anexo 4); la Resolución Determinativa es notificada a la ADA CIDEPA LTDA., el 14 de diciembre de 2011 (fs. 63 Anexo 4).

6.- El 23 de diciembre de 2011, ADRA-BOLIVIA y la ADA CIDEPA LTDA., interponen demanda contenciosa tributaria ante el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz (fs. 75 a 80), misma que es rechazada mediante Auto de 13 de febrero de 2012 y en consecuencia declara la ejecutoria de la Resolución Determinativa (fs. 66 Anexo 4); formulado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia la Resolución A.I. Nº 209/2012 de 23 de octubre, confirmando el Auto de 13 de febrero de 2012 que declara ejecutoriada la resolución Determinativa (fs. 101 y vta. Anexo 4) y con Auto de 9 de enero de 2013 se declara la ejecutoria de la Resolución A.I. Nº 209/2012 (fs. 102 Anexo 4); el 20 de mayo de 2015, la Administración solicitó al Juez se ponga a la vista el expediente y el 17 de junio de 2015, peticionó la devolución de los antecedentes administrativos remitidos por esa Administración ante el Juez de la causa, además de fotocopias legalizadas de los actuados (fs. 103 a 105 Anexo 4).

7.- La Administración Aduanera emite el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-268-2015 de 4 de septiembre de 2015 (fs. 109 y 110 Anexo 4), notificada a la ADA CIDEPA LTDA., el 15 de septiembre de 2015 (fs. 112 Anexo 4).

8.- El 21 de septiembre de 2015, la ADA CIDEPA LTDA., se opone a la ejecución por “prescripción” de la ejecución de la sanción establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 100/2011 de 2 de diciembre; el contenido del escrito únicamente argumenta la prescripción (fs. 122 a 124 vta. Anexo 4).

9.- Mediante Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015 de 23 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera rechaza la solitud de prescripción de la Resolución Determinativa y Vista de Cargo; y, la ADA CIDEPA LTDA., formula el recurso de alzada contra la Resolución que rechaza la prescripción, medio de impugnación que expresa dos agravios: el referido a la existencia de prescripción de la facultad de la Administración Aduanera por el que solicita revocar el Proveído impugnado y sobre la vulneración del debido proceso al no haberse emitido una orden de Fiscalización que dé inicio al proceso y pronunciamiento sobre la exención del tributo aduanero por la Administración Aduanera, señalando como precedente vinculante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0675/2012 de 14 de agosto, que anula obrados con reposición, respecto a varias Resoluciones Determinativas de 19 de diciembre de 2011, al no existir un pronunciamiento previo de la Administración Aduanera sobre la solicitud de exención, y solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 154 a 163 vta. Anexo 4).

10.- La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), pronuncia la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1052/2015 de 29 de diciembre y resuelve revocar parcialmente el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015 de 23 de septiembre de 2015, emitido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional y en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Tributo Omitido más intereses por el GA y el IVA, y deja sin efecto legal por prescripción la sanción por omisión de pago establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 100/2011 de 2 de diciembre; aclara además, que no se pronuncia sobre la exención porque no fue argumentada por la ADA CIDEPA LTDA., y en consecuencia, tampoco fue objeto de análisis en el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015 impugnado (fs. 185 a 197 vta. Anexo 4).

11.- La ADA CIDEPA LTDA., formula recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1052/2015, reiterando los argumentos sobre la existencia de prescripción y la nulidad de obrados por falta de orden de fiscalización y pronunciamiento de la Administración Aduanera, respecto a la solicitud de exención de pago de tributos, transcribiendo como precedente vinculante la citada Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0675/2012 de 14 de agosto (fs. 203 a 212 vta. Anexo 3).

12.- La AGIT emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2016 de 15 de marzo y anula la Resolución de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015 de 23 de septiembre de 2015, ordenando a la Administración Aduanera, emita un nuevo acto administrativo en el que fundamente y explique los motivos de su decisión (fs. 232 a 241 vta. Anexo 3).

13.- En cumplimiento a dicha Resolución Jerárquica, se pronuncia la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 057/2016 de 18 de agosto, declarando improbada la oposición por prescripción (fs. 248 a 257 Anexo 3).

En cuando a los recursos formulados por ADRA-BOLIVIA

14.- Formulado el recurso de alzada por ADRA-BOLIVIA (fs. 275 a 292 Anexo 3), la ARIT, pronuncia la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA Nº 1019/2015 de 21 de diciembre, revocando parcialmente el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-365-2015 de 23 de septiembre, mantiene firme el tributo omitido más intereses por el GA y el IVA y deja sin efecto legal por prescripción la sanción por omisión de pago establecida en la Resolución Determinativa (fs. 304 a 316 Anexo 3).

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 59.I numeral 3, 61, 62, 90 y Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Artículos 15 al 24 de la Ley Nº 1990, denominada Ley General de Aduanas

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